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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "EDGAR C SANABRIA C/ RES. N° 571 DEL 09 DE ABRIL DE 2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN".- A.I. N°: 1191 ESTADINER 30-12- 2022 Asunción, 29 de diciembre de 2022 .- Pu-VISTO: Jos recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Matilde Raquel Gomez en nombre y representación del Sr. Edgar C. Sanabria contra el A.I. N° 598 de fechar04 de agosto de 2021 y el A.I. N° 906 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y CONSIDERANDO A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por el A.I. N° 598 de fecha 04 de agosto de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Coronado Alberto González Rojas CSJ N° 41.817 en el monto equivalente a noventa (90) jornales. 2) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Por A.I. N° 906 de fecha 23 de setiembre de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) ACLARAR EL A.I. N° 598 DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en la parte resolutiva debiendo quedar redactada de la siguiente manera: 1. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Coronado Alberto González C.S.J. N° 464 con el monto equivalente a noventa (90) jornales mínimos y adicionar el monto equivalente a nueve (9) jornales mínimos, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". -_. RECURSO DE NULIDAD. La representante del señor Edgar Cristhian Sanabria González no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- aul Lui: María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caronma Liares O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Ben/ngusz V Secretaria RECURSO DE APELACIÓN. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La Abg. Matilde Raquel Gómez, en representación del señor Edgar Cristhian Sanabria, expresa agravios manifestando que deja constancia que en estos autos se accionó judicialmente contra la Resolución N° 571 de fecha 09 de abril de 2018, que confirmó la S.D. N° 44 de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Faltas del Tercer Turno dependiente de la Municipalidad de Asunción, donde se condenó a su representado a abonar una multa de Guaraníes ochocientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco (G. 863.555), es decir, se encontraba claramente establecido el monto de la resolución recurrida y el cual su parte ha accionado judicialmente. Argumenta que existe un monto bien especificado de reclamo en la presente acción, que es lo que se quiso revertir judicialmente, es decir, sobre ese monto (Guaraníes ochocientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco, G. 863.555), gira todo el juicio y que es el valor que debe considerarse para la aplicación de cualquier gasto de juicio y/o honorarios profesionales.- Manifiesta igualmente que el monto total de la multa establecida por la Municipalidad de Asunción asciende a la suma de G. 863.555 y al Abogado Coronado Alberto González Rojas se le reguló la suma de G. 7.650.920 + G. 765.092, que matemáticamente representa el 800% (ochocientos por ciento) del monto multado por la Municipalidad de Asunción que nada tiene que ver con el provecho económico alegado en su escrito de inicial de demanda y que la resolución de honorarios profesionales pretende dejar de lado su rol de auxiliar para posicionar como un verdadero accionista de la Municipalidad de Asunción, puesto que se le regula más del 800% en concepto de honorarios profesionales sin discriminar las utilidades reales de la Municipalidad o de el mismo. Por todo lo esgrimido, solicita la revocación del A.I. N° 598 de fecha 04 de agosto de 2021, alegando su total improcedencia.- A fs. 33/34 el Abogado Coronado Alberto González contestó el traslado de los agravios de la representante de la parte actora. En resumen, sostiene que la demanda contencioso administrativa fue promovida conforme a lo expresado en su escrito y que corresponde a un juicio que versa sobre la legalidad de un acto administrativo de efecto declarativo que no es susceptible de apreciación pecuniaria. Asimismo, refiere que no le corresponde realizar ninguna estimación de sus supuestos honorarios profesionales de acuerdo al provecho económico pues dicha estimación le corresponde al Tribunal, que sí lo hizo, conforme al A.I. que fue recurrido.-. Pasando a analizar la cuestión principal a fin de determinar o no del recurso planteado, con relación al único agravio, se advierte que el juicio no posee un valor económico determinado, conforme consta en la liquidación obrante a fs. 22 de autos. Es criterio de esta Sala que la liquidación judicial en donde se expresa el monto del juicio es una declaración jurada, por lo cual, si la parte que promueve el juicio declara que el mismo es sin monto se lo tiene como tal y que la pretensión del demandante con la demanda judicial es la revocación de las resoluciones impugnadas. En estas condiciones es aplicable el Art. 63
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "EDGAR C. SANABRIA C/ RES. N° 571 DEL 09 DE ABRIL DE 2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". . 01 02 ESTADISTCA 00 30-12-2022 A.I. N°:_ 1191 . Fos-última parte establece: "..No siendo el asunto susceptible de apreciación económica los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales... ", de lo vitranscripto podemos apreciar que la norma establece que cuando el juicio no posee valor económico, los honorarios no pueden ser inferiores a 120 jornales, es decir en virtud a esta norma los honorarios pueden ser superiores, la violación de la misma seria al regular por debajo de 120 jornales. Como el Abogado peticionante de honorarios actuó en el doble carácter, también le es aplicable lo establecido en el Art. 25 de la Ley 1376/88, por lo que es preciso recordar que el órgano jurisdiccional inferior tiene un amplio margen de discrecionalidad para realizar la regulación de honorarios profesionales, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, y el mismo haciendo uso de dicha discrecionalidad actuó dentro de los márgenes que le confiere el Art. 63 última parte en concordancia con el Art. 25 de la Ley N° 1376/88, por lo que su actuación fue conforme a derecho. Por tanto en base a las consideraciones que anteceden, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Matilde Raquel Gómez, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, con costas a la perdidosa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. Carolina Llanes Ocampos en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la pues los tramites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de existen costas sobre las costas. ES MI VOTO. Lui: María Benítez Riera Ministro va, Ma. Carolina Ilanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MIN STRO Abgy Narma DominguezV Secretaria Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 598 de fecha 09 de agosto de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia;- CONFIRMAR eLA.L. N° 598 de fecha 09 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.-p IMPONER /as/cholas a la perdidosa a 4) ANOTAR, registrary notificar.- Luí: María/Benítez Riera Ministro Ministra Ante mí: esús Ramírez Candi отикори Abg. Narma/Dominguez V aporetaria SECPETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SIRENA DEL
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