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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.92 EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: SIRLEYS ANDREA BAZÁN PERALTA C/ DECRETO NRO. 4052 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" Exp. Nro. 114, Folio 18 Vlto., Año 2022 A.I. N°: ..11.85 30-12-2022 EL 6:12 13) diciembre Asunción, 29 de de 2.02% u. VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 581 de fecha 22 de julio sde, 2,021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas; Primera Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: 1°) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los abogados Raúl Mongelos Schneider y Miran Silva en representación de la Sra. Sirleys Andrea Bazan Peralta, por los fundamentos expuestos, y en consecuencia; 2°) DISPONER la suspensión provisoria de los efectos del Decreto N° 4052 de fecha 15 de setiembre de 2020, dictada por el Poder Ejecutivo, ordenando que la recurrente sea repuesta en su lugar de trabajo anterior en la misma condición que se encontraba, hasta tanto el Tribunal revoque esta medida provisoria, o dicte la sentencia definitiva pertinente en el presente juicio 3°) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4° NOTIFICAR..."- Los fundamentos del citado Auto Interlocutorio se resumen en que, los presupuestos genéricos de la medida cautelar solicitada de conformidad al Art. 693 del C.P.C. se hallan cumplidos, que la accionante posee antigüedad en el cargo (1 año y 11 meses), siendo destituida sin previo sumario administrativo, en contra de lo establecido en los artículos 43 y 19 de la Ley N° 1626/00, que se encuentra demostrado los perjuicios irreparables que pudiera ocasionar la sanción impuesta. RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente desiste expresamente del conforme consta en su escrito obrante a fs. 93/100 as canstancias no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autprizados por los Artículos 113 y Lub María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Nerma Domi Scoretari ...///...404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. ....- RECURSO DE APELACIÓN: La Procuraduría General de la República, se agravia contra la referida resolución en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) No se hallan reunidos los presupuestos genéricos para la procedencia de la medida cautelar, según lo establecido en el artículo 693 del C.P.C.; 2) La decisión del Tribunal es una sentencia anticipada, al ordenar la reposición de la Sra. Sirleys Andrea Bazán; 3) Quién ocupa un cargo de confianza no goza de estabilidad en el cargo, por ser de carácter temporal, y el cargo de Asesora es un cargo de confianza. Concluye solicitando la revocación del auto interlocutorio, con imposición de costas a la adversa. —.... De la expresión de agravios se corrió traslado a los Abogados Raúl Mongelós Schneider y Mirian Silva, representante de la parte actora contestando conforme al escrito obrante a fs. 104/107, manifestando que al ser desvinculada la Sra. Sirleys Bazan del cargo superando la estabilidad provisoria y sin sumario administrativo, la verosimilitud del derecho se ha demostrado fehacientemente. Asimismo, sostienen que los demás presupuestos genéricos para el otorgamiento de la medida cautelar, se hallan cumplidos conforme a las disposiciones legales contenidas en el Art. 693 del Código Procesal Civil. Solicitan la confirmación del fallo recurrido.- El acto administrativo impugnado, Resolución N° 4052/2020, dictada por el Presiente de la República, resuelve: "...Danse por terminadas las funciones de la señora Sirleys Andrea Bazán Peralta, con cédula de identidad número 1.537.739, como funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), cargo Asesor, categoría A6B...".- Expuestos los antecedentes del caso, se observa que la pretensión de la parte actora es obtener una medida cautelar para que sea reincorporada en el cargo de ASESORA, en la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), donde cumplía funciones antes de su destitución. - En primer lugar, se tiene que el proceso contencioso administrativo se encuentra en desarrollo, por lo que el acto administrativo impugnado no es aún ejecutable, no han adquirido estado de firmeza y para asegurar la eficacia de la sentencia se pretende obtener la medida cautelar.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: SIRLEYS ANDREA BAZÁN PERALTA C/ DECRETO NRO. 4052 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" Exp. Nro. 114, Folio 18 Vlto., Año 2022 21 227, A.I. N°:.... 1185 11 1811 Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores, en las que se trataban de cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos un administrativos se debe partir -para resolver esta cuestión- del principio de estabilidad admitido en el Derecho Administrativo, sobre que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña el acto administrativo es el que da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente, no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo acto administrativo sancionador por imperio de la presunción de inocencia, en consideración a la dignidad humana, disposición constitucional que consagra el estado de inocencia de las personas (físicas), sometidas a la pretensión sancionadora del Estado (C. Art. 17.1). Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, la misma debe ser interpretada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil -legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la ley Nro. 1.462/35- ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del cașo; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños/y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho salv aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la médida solicitada.". . Lui. María Bennez Riera Ministro Dr. Manuel Delosús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes 1. MINISTRO ba Norma Deminguez V. Secrotaria En base a la norma transcripta, y al analizar el primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar, se observa que la verosimilitud del derecho de la actora no se encuentra prima facie configurada, ya que, en el caso concreto, de ser analizado el tema de la antigüedad y la necesidad o no del sumario administrativo previo para la destitución de la accionante, resultaría un adelanto sobre la cuestión de fondo. De esa forma, se destaca que la discusión sobre las cuestiones traídas a colación será estudiada al analizar la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, conforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C. En este punto, cabe señalar que el Tribunal de Cuentas -voto mayoritario- se excedió en el estudio realizado dentro del primer presupuesto para conceder la medida cautelar, pues no resulta procedente el análisis - dentro de una medida cautelar- sobre la antigüedad de la accionante, el período de libre disposición y la supuesta violación de normas Constitucionales y Legales con la destitución dispuesta por la Administración, pues dichas cuestiones -como ya se señaló- hacen al fondo de la cuestión que debe ser analizadas en la sentencia final. Por otro lado, al verificar el escrito de demanda, en el apartado donde se solicita la medida cautelar (fs. 28/29 de las compulsas), se observa que la parte accionante no expuso claramente los fundamentos respecto al primer requisito (verosimilitud del derecho), más bien se limitó a exponer el posible daño que podría sufrir al no percibir su salario. —- Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la accionante tampoco justifico correctamente este presupuesto, solo hace una mera mención a posibles daños patrimoniales por la falta del pago del salario y de la posibilidad de que sea designada otra persona en la Institución, sin exponer de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o frustración de su derecho. Por ende, este presupuesto tampoco se halla configurado.— En cuanto a la prestación de contracautela, tercer requisito para el otorgamiento de medidas cautelares, la parte actora tampoco cumplió en forma suficiente la exigencia legal del inciso c) del transcripto art. 693 del C.P.C, puesto que no ofreció expresamente garantía alguna.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se concluye que en autos no se encuentran reunidos los tres requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una medida cautelar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 112312) EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: SIRLEYS ANDREA BAZÁN PERALTA C/ DECRETO NRO. 4052 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" Exp. Nro. 114, Folio 18 Vlto., Año 2022 2022 A.I. N°: .... 1185 Conforme con lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se debe REVOCAR el auto si interlocutorio recurrido.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en los artículos 194 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En autos, la parte actora pretende obtener a través de la acción contencioso-administrativa, una medida cautelar a los efectos de la suspensión de los efectos de la resolución recurrida y en consecuencia la inmediata restitución en el cargo de la funcionaria Sirleys Andrea Bazán Peralta. - La medida cautelar, debe ser interpretada con base en lo establecido en el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) oforgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos pasos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada Los presupuestos señalados deben concurrir para que pueda concederse la medida deviene inviable. cautelar, siempre que el caso lo permita, caso contratio, Lui. María Bonítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en resoluciones anteriores en cuanto a las medidas cautelares ha señalado que cuando se traten cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución es prima facie ilegal. - La doctrina señala al respecto: "...sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de serla preventiva que la Ley autorizó, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pag. 248) = En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra prima facie configurada ya que en caso de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto al resultado de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. En cuanto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformara en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión, corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal, que respalda la pretensión cautelar'. En el caso de marras, la actora, si bien habla del peligro de pérdida o de frustración de su derecho, no puede sostenerse que el lapso de duración del juicio tornará imposible el cumplimiento de la Sentencia o hará perder el Derecho del accionante, ya que en el eventual caso de que la Sentencia le sea favorable, será consecuencia lo solicitado como medida cautelar - revocación o anulación de los actos administrativos, lo que torna inaplicables sus disposiciones. -... ' Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 14ta Edición Actualizada. Artes Gráficas Candil. 1998. BS. AS. Argentina. Pág. 775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1,03 EXPEDIENTE: 'COMPULSAS DEL EXPTE: SIRLEYS ANDREA BAZÁN PERALTA C/ DECRETO NRO. 4052 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" Exp. Nro. 114, Folio 18 Vlto., Año 2022 A.I. N°: ... 1185 TвlнT29 022 30 No pueden utilizarse las medidas cautelares para obtener extemporánea y prematuramente el objeto de la demanda, ante la depuración del proceso, so pretexto que estará produciendo de manera continuada un daño material y económico al solicitante. -_ En consecuencia, en el caso sub-examine, no se dan los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 581 de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, de conformidad al principio consagrado en el art 192 del C.P.C., corresponde sean impuestas a la perdidosa. Es mi voto. - A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina LLanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto. - POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recuiso de Nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduria General de la República, y en .../|/... Lui. María Bepttez Riera Ministro Hawe Dr. Mangel Dejesús Ramifez Candi. Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra *. Norma Domínguez V. Socrotaria 3) ...II/... consecuencia, REVOCAR el A.l. N° 581 de fecha 22 de julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala ;- 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa (actora). 5) ANOTAR, registyar y notificar.- Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lui: Marja Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO LIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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