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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN ZARZA PINTOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 14, ACTA N° 02 DEL 09/ENERO/18, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES"- 21 22/28 43/04 103 A.I. N° ...1!76 REST ESTADIST 29-12-2022 Asunción, 28 de diciembre de 2022 Lo VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 1012 de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "I) RECHAZAR IN LIMINE LITIS DE OFICIO, la presente demanda contencioso administrativa promovida por el abogado Gilberto Penayo Zarza, en representación del señor Ramón Zarza Pintos contra la Res. N° 14, Acta N° 02 del 09 de enero de 2018, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución; 2) COSTAS, en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución; 3) NOTIFIQUESE, registrese y remitase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia"- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundó de manera expresa el recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El apelante Abg. Ramón Zarza Pintos, representante de la parte actora, expresa agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido, argumentando que: "...el Tribunal de Cuentas - Primera Sala solo ha analizado en las constancias de autos, la Res. Nro. 14 Acta Nro. 02 de fecha 9 de enero de 2018 por la que la Caja Bancaria, obrante a fs. 5, conforme se lee en el Considerando del A.I. 1012 de fecha 19 de octubre de 2021, y refiere que se planteó la nota de fecha 25 de febrero de 2021 y la demanda en fecha 10 de marzo de 2021, resultando la misma extemporánea, pero NO REALIZO ANALISIS ALGUNO de la denegación FICTA de la Caja Bancaria, y que la acción contencioso administrativa ha sıdo planteada contra dicha denegacion, por lo tanto, su análisis jurídico ha sido erróneo, por lo que solicito respetnosamente su nulidad, y planteo la apelación para continuar el presente juicio, estandomuy afectada la jubilación de mi poderdante, por el mal cálculo realizado conferpe se explica en el escrito de demanda obrante a fs. 22 a 28 de autos... La ley 1402/30 estoblece claramente los requisitos para la procedencia de la acción contenciosa administrativa, entre los que se lee que la resolución vulner Luis María Bealtez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra administrativo pre establecido a favor del demandante, y en el caso de autos, el hecho de no haberse expedido la Caja Bancaria al pedido realizado de reajuste del haber jubilatorio, vale decir, la Resolución FICTA consistente en el silencio en contra de lo solicitado, consiste una resolución claramente vulneratoria del derecho administrativo de mi poderdante Ramón ZARZA PINTOS, razón por la cual solicitamos el auxilio judicial del Tribunal de Cuentas y de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de una persona de la tercera edad, que se encuentra jubilada, por lo que reitero el pedido de que se haga lugar al presente RECURSO DE APELACION Y NULIDAD, por las razones jurídicas que hemos fundado..."-_ La parte demandada contesta los agravios, conforme el escrito de fs. 77-79, sosteniendo en resumidas líneas que: "...La EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE ACCIÓN resulta manifiestamente procedente. YA QUE NO SE AGOTO LA VÍA ADMINISTRATIVA, pues no existe una resolución administrativa de la máxima autoridad de la Caja Bancaria el Consejo de Administración - que resuelva lo peticionado por el accionante en su nota de fecha 26 de febrero de 2021. El accionante debió incoar un Amparo de Pronto Despacho a fin de provocar un pronunciamiento de mi mandante, porque la Ley N 2856/06 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", no establece un plazo para que el Consejo de Administración se expida, ergo, no se aplica la Resolución Ficta Denegatoria...Recordamos que conforme a lo dispuesto en el inc.. a) del art. 3 de la Ley N° 1462/35, primer presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa es que sea administrativo con ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia dirigida contra una resolución que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativa... Claramente en el caso de autos, NO EXISTE ENLA LEY ESPECIAL DE LA CAJA BANCARIA UN PLAZO DENTRO DEL CUAL EL CONSEJO DEBE EXPEDIRSE Y QUE CUMPLIDO DICHO IMPORTE NEGACIÓN..." En este punto es preciso realizar algunas consideraciones respecto a , ¿en qué casos el Tribunal de Cuentas tiene la facultad para rechazar in límine una demanda?. En respuesta a ello, la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" establece que: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante". La normativa transcripta establece 4 requisitos para la viabilidad de la demanda y el plazo de 18 días, no está establecido como requisito para admisión de la demanda Además de estos requisitos, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al Art. 5 de la ley citada más arriba, dispone sobre la forma de la demanda en el Art. 215 que: "La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y J la petición en términos claros y
22 23. o0 0i EST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11.03 JUICIO: "RAMÓN ZARZA PINTOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 14, ACTA N° 02 DEL 09/ENERO/18, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" 2022 positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere Fu posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere marimprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal". Al igual que el art. 3 de la Ley N° 1462/35, este articulado no exige el plazo como requisito para la promoción de la demanda . Sobre el rechazo de oficio de la demanda, el Art. 216 del Código Procesal Civil prescribe: "RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a este respecto". Entonces, en el procedimiento contencioso administrativo el Tribunal de Cuentas debe rechazar de oficio una demanda si ésta no cumple con los requisitos citados en el Art. 3° de la Ley N° 1462/35 y Art. 215 del C.P.C.- En el caso concreto el Tribunal de Cuentas rechaza in limine la demanda porque considera que no reúne uno de los presupuestos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa el cual refiere al plazo de interposición dentro de los 18 días habiles.- El abogado Gilberto Penayo Zarza en representación de la parte actora, señor Ramon Zarza Pintos, recurre la resolución N° 14, acta N°26 de fecha 9 de enero de 2018, y resolución ficta emanada por la Caja de jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por la cual dicha Institución otorga jubilación ordinaria al señor Ramón Zarza Pintos y la Resolución ficta.- La Ley N° 2586/05 que sustituyen las leyes Nros. 73/91 y 1802/01 " DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" en su Art. 62 establece: " La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideraetón pyexia señalada en el Artículo 22 de la presente Ley".- Conforme normativa trascripta, la resolución del Consejo es recurrible directamente ante Tribunal de Cuentas, ello independientemente de haber sido opuesta la reconsideracion contra et acto administrativo, pues ésta no impide que se plantee la demanda judicial. Entonces si la propia ley especial habilita recuprir la resolución en sede judicial, sin otro requisito de los dispuestos en el art. 3 de la Ley N° 1462/ bo y el art. 219 Lui María Benitez Riera Ministe aull Ang, Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Atanes O. Secretaria MIN'STRO Ministra del Código Procesal Civil, entonces el Tribunal de Cuentas no se encuentra facultado para el rechazo in limine de la demanda por cuestiones no establecidas en las normativas antes citadas.- Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por la parte actora. Recovar el A.I N° 1012 de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y en consecuencia devolver estos autos para resolver la Excepción opuesta. En cuanto a las costas, considerando a la manera que fue resulta la cuestión corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: en cuanto al recurso de nulidad: me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- En cuanto al recurso de apelación: concuerdo con la conclusión expuesta por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, pero en base a los siguientes fundamentos: Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia inferior el representante de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES (parte demandada) ha opuesto EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como de previo y especial pronunciamiento (fs. 45/47), habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas RECHAZAR IN LIMINE LITIS DE OFICIO la demanda por medio del Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo que la demanda fue instaurada fuera del plazo de 18 días que determina la Ley Nro. 4046/10, no reuniendo así uno de los presupuestos inexcusables para la habilitación de la instancia contencioso -administrativa. Examinada la fundamentación expuesta en la excepción se verifica que, si bien el Abg. CARLOS J. ORTIZ JARA denomina su planteamiento como "EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para que opere la denegatoria ficta y el vencimiento del plazo para accionar, por lo que -independiente a la denominación de la excepción- debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteada por el demandado, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho), establecido en el art. 159 inc. e) del C.P.C.- A tal efecto, en el análisis propuesto, se debe iniciar con la mención del acto administrativo impugnado. En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa se promueve en fecha 10 de marzo de 2021 (fs. 22/28) contra la Resolución Nro. 14, Acta Nro. 02, del 09 de enero de 2018 (fs.6), dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por la que se resolvió OTORGAR la jubilación ordinaria al Sr. Ramón Zarza Pintos.- Al analizar la cuestión sometida a consideración, resulta necesario determinar -en primer lugar- cuál es la norma aplicable en cuanto al plazo legal para la instauración de
122/7310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 10% 80 190 JUICIO: "RAMÓN ZARZA PINTOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 14, ACTA N° 02 DEL 09/ENERO/18, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES"-. ESTADISTI Vá demanda contencioso-administrativa, pues la parte actora alega que el plazo aplicable es 9 г el establecido en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00, mientras que el excepcionante invoca la Ley Nro. 4046/10.- En primer lugar, atendiendo a la norma citada por la parte actora (excepcionada), cabe aclarar que no corresponde aplicar el plazo establecido en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", pues el accionante, en cuanto a su relación laboral cuando era trabajador activo, no le rige esta norma al haber prestado servicios en varias instituciones bancarias del sector privado -conforme a lo expuesto en el escrito de demanda- , por lo que el mismo no tenía el carácter de funcionario público. Por lo tanto, el accionante al haber sido un trabajador del sector privado no se puede regir por la Ley de la Función Pública.- En el presente caso, como la cuestión de fondo versa sobre el haber jubilatorio otorgado por el Consejo de Administración de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, tampoco resulta aplicable -en cuanto al plazo para interponer la demanda- el Código del Trabajo, por lo que se debe pasar a analizar lo dispuesto en la norma que rige a la Caja Bancaria y la norma alegada por el excepcionante: 1) La Ley Nro. 2856/05 que "Sustituye las Leyes Nro. 73/91 y 1.802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" (modificada en algunos artículos por Ley Nro. 4773/12 y Ley Nro. 5762/16) establece el plazo de 8 días para recurrir las resoluciones dictadas por el Consejo (art. 62); 2) La Ley Nro. 4046/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.- Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales citadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. En efecto, se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat prio /El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos nermas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la flex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la puta general y la Luis María Benítez/Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Apg/Norma Doringuez V. Secretaria MINISTRO otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192-195).- Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046/10 es una norma dictada con posterioridad a la Ley de Nro. 2856/05; 2) Las 2 normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 2856/05 es una norma especial para la Caja Bancaria; la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley Nro. 2856/05, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 2856/05 es especial para la Caja Bancaria y la Ley Nro. 4046/10 es una norma general, la primera (Ley Nro. 2856/05) establece el plazo de 8 días para impugnar las resoluciones del Consejo ante el Tribunal de Cuentas. Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel en el que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p.192)'. Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 2856/05 es la norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, la Ley Nro. 2856/05 -al establecer plazo distinto- es alcanzada por la derogación en cuanto al plazo para promover la acción contencioso- administrativa, quedando sin efecto.- Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -última parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al 1 Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. 2 Bobbio, N; op. cit.
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10104/05/08/ 111. JUICIO: "RAMÓN ZARZA PINTOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 14, ACTA N° 02 DEL 09/ENERO/18, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" ESTADISTIC mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque 9 si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada «por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarías a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108) . De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario para la promoción de la demanda contencioso-administrativa el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días.. Aclarado el punto referente a la norma aplicable en cuanto al plazo para instaurar la demanda contencioso-administrativa, corresponde determinar desde cuándo debe realizarse el cómputo de este plazo, en este caso, conforme a lo expuesto por la parte demandada, se discute básicamente dos cuestiones: 1) Si era necesario interponer el recurso de reconsideración; 2) A falta de plazo para que la Autoridad Administrativa se expida respecto al recurso de reconsideración, si el accionante debió promover un amparo de pronto despacho para que se produzca la denegatoria ficta. Para poder resolver las cuestiones planteadas, corresponde señalar que la Ley Nro. 2856/05 establece en su artículo 22 que: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Igualmente, en su artículo 62 dispone que: "...Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley".- De las normas transcriptas en el párrafo precedente se desprende que, la interposición del pecytse de reconsideración no es obligatorio sino optativo cuando la resolución es dictada pot •la máxima autoridad, es decir, la Ley Nro. 2856/05 habilita a rocurrir en forma directa las resoluciones del Consejo de la Administración por la vía 3 Mendonca, J.C. (2000) Conocimiento, Asunción, Paraguay. Litocolor SRL. validez y derogación de normas jurídicas: Los prinfipios Generales. Lui: Marla Berlter Riera Ministre aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Etanes O. 1bg. Norma Dominguez V. MINISTRO Ministra Secretaria contencioso-administrativa, en este caso, si bien la Resolución Nro. 14/2018 fue emitida por la máxima autoridad, el accionante optó por interponer el recurso administrativo que la ley le proporciona (art. 22 de la Ley Nro. 2856/05), por lo que a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente debe ser considerado el acto administrativo que resuelva dicho recurso o, en el caso de no obtener respuesta, la denegatoria ficta.- Además de lo expuesto, se debe considerar que la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en su artículo 3 establece que: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas... " . Para una mayor comprensión del tema, es importante señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revisar y revocar su propia decisión. "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Mairal, p. 321)*.- Al respecto, el autor Dromi (1987) señala que "la razón jurídico-política que justifica la exigencia de un, acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleitos, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (p. 372)Ś Entonces, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa y -a su vez- es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión; por ende, al ser interpuesto por el jubilado este recurso (independiente a que en la ley especial aplicable al caso no sea obligatorio sino optativo) debe ser considerado a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente. Ahora bien, aclarada la cuestión referente a la interposición del recurso de reconsideración por parte del jubilado, corresponde analizar la cuestión referente al plazo que tiene la Autoridad Administrativa para que se expida respecto al recurso administrativo, a los efectos de poder realizar el computo del plazo para accionar judicialmente. En ese sentido, la Ley Nro. 2856/05 solo establece el plazo para la interposición del recurso de reconsideración (art. 22), guardando silencio respecto al plazo en el cual se debe expedir el Consejo de Administración. . Ante esta situación, como en el presente caso no existe pronunciamiento de la Autoridad Administrativa respecto al recurso de reconsideración que fuera interpuesto y tampoco la norma determina el plazo para su contestación, se plantea nuevamente la 4 Mairal, H. Control Judicial de la Administración Publica. Volumen I, Depalma. 5 Dromi, J. R. (1987). Manual de Derecho Administrativo. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RAMÓN ZARZA PINTOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 14, ACTA N° 02 DEL 09/ENERO/18, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y - 03 105) PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES"- cuestion si en sêde administrativa se produjo efectivamente la denegatoria ficta del recurso 9, 'en su caso, era necesario la interposición del amparo de pronto despacho (que alega el excepcionante), para que quede expedita la vía judicial a los efectos del cómputo del plazo para acción. En primer lugar, corresponde volver a señalar que la máxima autoridad se pronunció sobre la jubilación y los haberes jubilatorios del accionante por medio de la Resolución Nro. 14/18, que fuera objeto de reconsideración, por lo que -al existir un pronunciamiento de la Autoridad Administrativa- ya no es necesario promover un amparo de pronto despacho, pues si bien el amparo constituye una herramienta válida y necesaria para provocar el pronunciamiento de la administración, su utilización no procede cuando lo que se pretende es la resolución de un recurso administrativo previo, pues el recurso es interpuesto al solo efecto de agotar la vía administrativa, siendo objeto de control la resolución originaria donde consta la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa, por lo tanto, si existe silencio administrativo (respecto al recurso de reconsideración) los administrados se encuentran plenamente habilitados a recurrir ante el Tribunal de Cuentas. En este apartado, cabe señalar que para los casos en que la norma aplicable expresamente determine el plazo dentro del cual el recurso debe ser resuelto y la consecuencia del silencio, no es necesaria la notificación, pues el plazo para accionar se inicia automáticamente desde el cumplimiento del plazo. Diferente es la situación cuando la norma no dispone un plazo dentro del cual la administración se debe expedir, como ocurre en el presente caso, con lo cual si no existe pronunciamiento y el administrado luego de un plazo prudencial se presenta a promover la acción contencioso-administrativa, lógicamente el plazo para demandar no corre, pues es necesaria una comunicación previa.- Lo expuesto también se sustenta en el principio de "in dubio pro actione", que establece que debe prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, un pronunciamiento sobre la regularidad del acto administrativo objeto de impugnación, establecer que, en este caso en particular, al producirse el silencio administrativo (respecto al recurso de reconsideración), la instancia contenciosa-administrativa se encuentra habilitada, es decir, el accionante agotó la instancia administrativa y, ante la imposibilidad del cómputo del plazo (18 días) conforme ya fue señalado, corresponde considerar que la demanda fue instaurada en forma y tiempo. Por censiguiefte, córresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante p, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio recurrido. En cuanto a las costa debenser impuestas en el orden causado, considerando la manera en fue resuelta la cue que requirió una interpretación hormativa, conforme arart. y de la Ley Nro. 1.462/35/y/al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. Vame Lui: María Beoner Riera Mini , Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaría OPINIÓN DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: En cuanto al recurso de nulidad: El abogado representante de la parte actora no fundó expresamente el recurso de nulidad; sin embargo se observan cuestiones relativas al momento oportuno de dictar el rechazo in limine de oficio que podría implicar la nulidad del fallo apelado, no obstante estas cuestiones pueden ser subsanadas por vía del recurso de apelación también interpuesto; así, resaltar que la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva, requiriéndose la existencia de una irregularidad grave, situación que no se presentó en el caso expuesto; y que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.- En cuanto al recurso de apelación: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos y me permito opinar cuanto sigue: El artículo 216 del Código Procesal Civil expresa: "Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto."- En este contexto, se advierte que el momento oportuno para resolver el "RECHAZO IN LIMINE" de una acción, es al inicio de la demanda, pues este se refiere a un rechazo de la acción sin sustanciación previa, situación que no se dio en el presente caso, es decir, hubo sustanciación. Así, se observa que en fecha 24 de mayo de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó la resolución por la que se intima a la Administración a que remita la copia autenticada de los antecedentes administrativos (fs.30bis). Que luego de diligenciado el oficio correspondiente, por providencia de fecha 08 de junio de 2021 el Tribunal de cuentas interviniente tuvo por iniciada la presente demanda contenciosa administrativa (fs.39). Seguidamente, después de haber notificado de la providencia de fecha 08 de junio de 2021 a la parte demandada, el abogado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, tomó intervención y opuso excepción previa de falta de acción (fs.45/47), a lo que el representante de la parte actora contestó el traslado de la mencionada excepción (fs.49/51). Así, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala llamó autos para resolver la excepción de falta de acción (fs. 52); sin embargo, por A.I. N° 1012 de fecha 19 de octubre de 2021 (fs.53) el Tribunal de Cuentas interviniente resolvió rechazar in limine litis de oficio en vez de resolver la excepción opuesta por la que se llamó autos para resolver Por todo esto, se puede afirmar que el fallo recurrido se dictó sin guardar las formas prescriptas en la Ley, por ello corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y Revocar el A.I. N° 1012 de fecha 19 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C., considerando la naturaleza de la cuestión que fue objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN ZARZA PINTOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 14, ACTA N° 02 DEL 09/ENERO/18, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES"- 12 291, 00|01 1 02 03 інні Од 105 Por tanto; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, 3) REVOCAR el Al. N9 1012 de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala/ conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4) COSTAS en ef orden causado 5) ANOTAR, registay, y notificar.- Lui: María Benítez Riera Ministro Ante mi: PODER рожна онимоли Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramiroz MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ADEUSION Y
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