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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: *•*GANADERA PICADA ANCHA RESOLUCIÓN NRO. 48 DEL 18 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA" - A. I. Nro.. 117? 1D0. RECROO TADISTICA CIVIL Eo 2/9 -12-2022 Asunción 28 de diciomb'de 2 022 Ma nulidad y apelación deducida por la firma actora contra el Auto inta ticumi 279 de techa 2i de mayo dle 2 020 dictado por el tribunal de Cuentas. ejera Pala (fs. 141) y, - CONSIDERANDO Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el A.I. N° 279 de fecha 21 de mayo de 2 020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Sala Primera, ha resuelto: "1. HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA que oficiosamente se ha sustanciado, en los autos caratulados: "GANADERA PICADA ANCHA S.R.L. C/ RESOLUCION N° 48 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE JOSE FELIX ESTIGARRIBIA", con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. 3. ANOTAR, notificar, registrar y remitir una copia a la Exema., Corte Suprema de Justicia" Inicia el recurrente cuestionando que la resolución judicial puesta en crisis es nula, por denunciar que falta a la congruencia, ya que indica que en la misma se ha hecho mención de circunstancias y actuaciones procesales no existentes y que por tanto no obran en los autos. Afirma que el tribunal ha inventado fechas y actuaciones procesales nunca ocurridas sin embargo mencionadas en la sentencia como fundamento para decretar la caducidad de la instancia en el presente expediente, al punto que incluso el impetrante afirma no tener conocimiento que el representante municipal haya tomado intervención en el presente juicio contencioso administrativo. Reconoce expresamente como único acto procedimental interruptivo, la denuncia del deceso de quien ejerció la representación convencional de la empresa actora, pero que fuera de dicha circunstancia, no existió otra inactiva paralización por el plazo de caducidad, afirmando que la resolución judicial que ataca 1) falta a la congruencia y 2) al debido proceso. Invoca los artículos 234 y 243 del Código Procesal Civil para afirmar que debió haber sido dictado de oficio el decaimiento del derecho y la post apertura de la causa a pruebas, sin que así haya sucedido. Solicita la declarac de nulidad de la resolución interlocutoria cuestionada. - La caducidad el código de ri Lui, María Benitez Raera Ministe e la instancia resultó decretada dermanera oficiosan como lo autoriza partiendo del informe del Actuario Judicial interviniente a solicitud de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Vuel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Dominguez V. Secretaria la presidencia del Tribunal de Cuentas (fs. 139, vuelto), conforme consta a fojas 140 del expediente judicial. Efectivamente, tal como lo hace notar el nulidicente existe el vicio en la resolución judicial atacada, ya que este se motiva en actos no coincidentes con la realidad; el informe del Actuario judicial que intervino en la instancia anterior, consideró como último acto procesal al proveído dictado por el Tribunal de Cuentas en estos autos, en fecha 14 de agosto de 2018. - En el considerando de la sentencia interlocutoria impugnada, concretamente en el párrafo segundo el tribunal se refiere a la providencia de fecha 17 de octubre de 2 018, por la que se tuvo por reconocida la personería del representante de la parte demandada y por contestada la demanda, para luego referir que por providencia de fecha 20 de febrero de 2019, indicando como obrante a fojas 122 había sido solicitada la apertura de la causa a prueba por la parte demandante, para finalmente concluir que trascurrió plazo superior al de los 3 meses conforme al artículo 8° de la Ley 1 462/35 (fs. 141). - La asimetría entre lo informado por el Actuario y lo contenido en el considerando del auto interlocutorio atacado de nulo es indisimulable, lo que evidencia que el tribunal al pronunciarse respecto a la caducidad de la instancia no se adecuó a las actuaciones cumplidas ni por las partes contendientes, ni por el propio juzgador. - El Tribunal funda su decisión en fechas incorrectas y actuaciones incumplidas, pues no obra agregado al expediente contestación que trabe la litis en la presente demanda, y al resolver la caducidad refiere a dicho acto procedimental como cumplido. Esa situación resulta penalizada por el literal b) del artículo 15 del Código Procesal Civil que estipula: "Deberest son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes, y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...". - Considerar actos y fechas que no condicen con la realidad de las actuaciones desarrolladas en el expediente, se traduce en un grave vicio a la congruencia, lo que por la trascripta previsión de la norma procesal, resulta sancionado con la nulidad. Por ello el A.l. N° 279 de fecha 21 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Sala Primera resulta nulo por la fundamentación desarrollada y la normativa citada que así lo sanciona.".. Anulada la resolución interlocutoria, el artículo 406 del Código ritual obliga a la instancia revisora a la resolución de la cuestión de fondo. - En cuanto a la cuestión de fondo, cobra trascendencia la distancia entre el asiento del tribunal y la distancia del domicilio legal del municipio demandado en autos, sito en la
Expediente: "GANADERA PICADA ANCHA CORTE RESOLUCIÓN NRO. 48 DEL 18 DE ENERO DE SUPREMA 2018 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE DE USTICIA MCAL. JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA" - a gagión occidental del territorio nacional, lo que justificó el comisionamiento del Tuzgado "de Paz de la localidad chaqueña a los efectos notificatorios. 517 Para mejor comprensión, es considerado útil la breve descripción de las actuaciones desarrolladas por la parte demandante y el tribunal que entendió en la presente causa resultando estas: - la presentación de la misma (fs. 122, vuelto), agregación del primer oficio debidamente diligenciado, con cargo de haber sido presentado por ante el Juzgado de Paz de Mcal. Estigarribia comisionado para el diligenciamiento del Oficio 733 de fecha 14 de agosto de 2018 en fecha 24 de agosto de 2018 (fs. 122, vuelto). Al mero efecto aclaratorio, el referido oficio ponía de manifiesto los antecedentes administrativos debidamente agregados al juicio por acción del ente municipal demandado y, a la vez corría el traslado de la demanda para su contestación por la parte demandada. -La presidencia del Tribunal de Cuentas tuvo por agregado el oficio diligenciado, por proveído de fecha 21 de setiembre de 2 018 (fs. 123, vuelto) - Siguiendo la solicitud del entonces representante de la parte demandante de la declaración de la cuestión como de puro derecho en fecha 11 de noviembre del mismo año (fs. 124) - La presidencia del tribunal requirió la previa agregación del informe del ujier que había diligenciado el oficio antes referido (fs. 125) - Nuevamente fue solicitado otro oficio, para comisionamiento mediante requerir al funcionario judicial notificador el informe respectivo del acto cumplido el 08 de febrero del 2 019 (fs. 126) - por providencia de fecha 28 de febrero de 2019 (fs. 127), se da respuesta a la parte, y resulta librado el Oficio 126/19 (fs. 128) - diligenciado el 08 de abril de 2019 (fs. 128, vuelto) - agregado en fecha 03 de mayo de 2019 (fs. 129), y - recepcionado por el juzgador conforme al proveído de fecha 10 de mayo de 2019 (fs. 130). - Se repite la pretensión del demandante el 12 de junio de 2 019, que oficio comisivo mediante, requirió nuevamente al ujier notificador la agregación del informe del diligenciamiento de Oficio 133 (Is. 13L), - lo que fue respondi • por la presidencia del tribunal a quem con la remision a la providencia de exha 30 de noviembre de 2 018 obrante a fojas 125 (fs. 132). A fojas 133, actor manifiesta no disponer del informe del ujier requerido por el tribunal y re a su peripio de un ispor vicio de bantionamiento pa el eal s Lui, Morla Boulez Riera Мілідно Dr. Manuel Dejesús Ramirez Condira. Ma, Carottna tilanes O. Ministra : MINISTRO Aba. Norma Dominguaz V. Secretaria solicitado al funcionario competente la agregación de la comunicación, conforme al cargo de secretaría en fecha 18 de julio de 2 019. - El 22 de julio de 2 019, la presidencia del Tribunal de Cuentas intima al Juez de Paz de la localidad de Mcal. Estigarribia para que el ujier que cumple funciones en dicho juzgado presente el respectivo informe de la notificación diligenciada por este a la Intendencia de dicha localidad en relación al Oficio 733, oficiando bajo el número 687 de fecha 22 de julio de 2 019 (fs. 135), lo que recién implicó la reacción por parte del juzgado y funcionario comisionado. Prueba del cumplimiento de dicho acto noticiador obra a fojas 136, con los correspondientes proveídos de presentación, el 24 de agosto, recepción, 24 de agosto del 2018 en ambos casos y remisión al tribunal de origen por parte del Juzgado de Paz. comisionado, el 20 de agosto de 2019 (fs. 136, vuelto). La cédula de notificación diligenciada data de las 10:55 a.m. del 27 de agosto de 2018, conforme al cargo de mesa de entrada del municipio notificado (fs. 137) y el acta del ujier notificador lo ratifica, individualizando al funcionario municipal receptor (fs. 137, vuelto). - Ante dicha agregación, lo que "la parte actora considera como caudal probatorio suficiente, solicita nuevamente la declaración como de puro derecho (fs. 139), solicitando la presidencia del Tribunal de Cuentas informe al Actuario del mismo (fs. 139, vuelto).-. En cumplimiento a lo solicitado,, dicho informe reconoce como último acto procesal la providencia de fecha 14 de agosto de 2018, obrante a fojas 73, indicando que trascurrió con exceso el plazo de perención de la instancia (fs. 140). - El 10 de diciembre de 2 019, fue llamado autos para resolver la caducidad de la instancia por la presidencia de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas (fs. 140). De la descripción de las actuaciones de la parte actora y las resoluciones dictadas por la presidencia del tribunal, providencias y oficios judiciales comisivos dirigidos al Juzgado de Paz de la localidad de Mcal. Estigarribia, resta por determinar si ha existido inactividad procesal o si los cumplidos constituyen actos interruptivos que impidan decretar la perención de la instancia. — De las constancias agregadas al expediente se constata que entre el 24 de marzo de 2 018 (fs. 122) fecha del diligenciamiento de la comisión al Juzgado de Paz de Mcal. Estigarribia y el 11 de setiembre de 2 019 (fs. 137, vuelto) fecha en que finalmente fue agregado a este expediente la cédula de notificación con el acta del ujier que lo había diligenciado a casi 18 meses con posterioridad de haber sido cumplido el acto dispuesto por el Oficio 733 de fecha 14 de agosto de 2018. -..
18 19 Expediente: "GANADERA PICADA ANCHA CORTE RESOLUCIÓN NRO. 48 DEL 18 DE ENERO DE SUPREMA 2018 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE DE JUSTICIA MCAL. JOSÉ FELIX ESTIGARRIBIA" - 2022 - N2 Desde un primer momento y en más de una ocasión, la parte actora había solicitado primero la comișión al Juzgado de Paz para que sea practicado el acto de noticiamiento del traslado de la demanda para su contestación, luego reiterados pedidos de comisiones $/mismo juzgado de la localidad chaqueña para lograr la remisión del informe del ujier, funcionario judicial que practicó dicho acto. De todo ello existe constancia agregada y las que ya fueron objeto de referencia con anterioridad, por lo que se omite su repetición. - Ya fue observado con anterioridad y se reitera, que ello fue diligenciado en fecha 27 de agosto de 2 018, conforme al cargo de mesa de entrada de la Municipalidad de Mcal. Estigarribia (fs. 137), ratificado en el informe del personal judicial notificador (fs. 137, vuelto), pero tardíamente agregado a los autos. - Dispone el artículo 137 del Código Procesal Civil: "Entrega de la cédula al interesado. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente constará el día, la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquél no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula."-—- Entre las funciones de los ujieres, el artículo 189 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" contempla: "...c) devolver, debidamente diligenciadas, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones;..." Prosiguiendo con el análisis de las actuaciones realizadas en autos, no puede pasar desapercibido el hecho que a petición de la propia parte actora, resultó comisionado el Juzgado de Paz de la ciudad de Mcal. Estigarribia, por lo que la carga que el oficio comisivo llegue hasta dicho órgano jurisdiccional incumbió exclusivamente a la parte solicitante por ser esta la principal interesada en su diligenciamiento. - El artículo 6 de la Ley 879/81, dispone: "La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los jueces y tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros jueces para diligencias determinadas." La demora por demas excesiva, del plazo previsto en el artículo 8º de la Ley 1462/35 resulta imputable a la parte actora, por la simple razón que pesó sobre la misma no sólo el diligenciamient l oficio comisivo al Juzgado de Paz, como correctamente lo cumplio conforme c fojas 123, sino también la agregación al expediente de la cédula de notificacion debidamente diligendiada, una vez que este resultó cumplido e informado.- Lui: María Beatez Miás cuell Dr. Manuel Dejesús RamírezCandila, Carolina Ilanes O. MINISTRO Ministra 1. Norma Dominguez V. Secretaria Si bien es rol natural del ujier notificador diligenciar, labrar acta y agregar la constancia del acto cumplido al expediente, cuando el juicio resulta tramitado en el mismo órgano jurisdiccional en que el funcionario cumpla sus funciones naturales. En casos de comisiones, la agregación de la cédula debidamente diligenciada ya trasciende al rol del ujier notificador, pues ello implicaría una carga sumamente onerosa para el mismo, sin el pago del correspondiente viatico, principal gasto que se busca evitar al solicitar se comisione a otro órgano o funcionario jurisdiccional. - Si bien fueron cumplidos una serie de presentaciones y peticiones entre la fecha en que fue diligenciada el traslado de la demanda y la agregación de dicha constancia, es decir hubo considerable actividad entre el 27 de agosto de 2 018 y el 11 de setiembre de 2 019 (fs. 137), pero ninguna de tales planteamientos ni resoluciones tienen el efecto interruptivo para afectar la caducidad de la instancia, por lo que esta ha operado. Resuelta la nulidad del A.I. N° 279 de fecha 21 de mayo de 2020, y a consecuencia de ello la cuestión de fondo, ya no corresponde estudiar el recurso de apelación, por haber sido evacuadas todas las cuestiones contenciosas planteadas en la alzada. - Las costas de la nulidad corresponde sean impuestas por su orden conforme al artículo 193 del Código Procesal Civil, dado que existió culpa concurrente entre el tribunal que resolvió la anulada resolución judicial de manera imprecisa y el nulidicente que cuestionó sin éxito sobre un asunto que requirió de otra salida procesal distinta a la que el mismo planteó. Las costas del incidente de caducidad de la instancia corresponde sean impuestas a la empresa demandante en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al criterio de la Ministra Dra. María Carolina LLanes Ocampos, en el sentido que corresponde la nulidad del A.I. No 279 de fecha 21/05/2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por incumplir con los requisitos establecidos en el código ritual para el dictamiento de una sentencia válida. Siendo así, como bien lo sostuvo la preopinante, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 406 del CPC, paso a revisar el fondo de la cuestión. Al respecto, me permito disentir respetuosamente del criterio sostenido por la Ministra Dra. María Carolina LLanes Ocampos, por los fundamentos que se pasan a exponer: Que, en lo que respecta a la caducidad de instancia, a criterio de éste opinante, la misma no se ha operado en estos autos. En efecto, tenemos que la actora deduce demanda en fecha 9/03/18; por providencia de fecha 11/07/18 se corre traslado de la demanda; por escrito de fecha 30/07/2018 la actora solicita oficio comisivo para el Juez de Paz de la ciudad de Mcal. Estigarribia a fin de que se cumpla el traslado de la demanda; por providencia de fecha 14/08/2018 el Tribunal de Cuentas ordena la comisión al Juez de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GANADERA PICADA ANCHA RESOLUCIÓN NRO. 48 DEL 18 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. JOSÉ FÉLIX ESTIGARRIBIA" -. Raz de la ciudad de Mcal. Estigarribia para que proceda a notificar la demanda; por Oficio Nơ 733 de fecha 14/08/2018 el Tribunal de Cuentas comisiona suficientemente al Juez de Paz gaNcal. Estigarribia; por providencia de fecha 24/08/2018 la Juez de Paz de Mcal. Estigarribia recibe la comisión y comisiona al ujier para el efecto; por cédula de notificación de fecha 27/08/2018 el ujier notificador del Juzgado de Paz de Mcal. Estigarribia cumplió con su cometido de correr traslado de la demanda. Luego de varios urgimientos y nuevos pedidos de oficio por parte de la actora, recién por providencia de fecha 20/08/2019 la Juez de Paz de Mcal. Estigarribia tiene por cumplida la comisión y ordena remitir al juzgado de origen todo lo actuado. Es decir, desde la notificación debidamente realizada por el ujier comisionado (27/08/2018) hasta la respectiva providencia de la Juez de Paz de tener por cumplida la comisión (20/08/2019), transcurrió un casi un año de plazo. Sin embargo, lá responsabilidad de dicho retraso recae directamente sobre el Juzgado de Paz que fuera comisionado al efecto de la notificación por el Tribunal de Cuentas, es decir, para avanzar el proceso hacia la siguiente etapa procesal debía el propio Juzgado de Paz dictar el correspondiente proveído, para lo cual era necesario un pronunciamiento expreso, no pudiendo suplir esa actuación con ninguna otra actuación, ni siquiera de las partes. - Al respecto, el Artículo 176 del C.P.C. expresa: "No se producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...". El expediente quedó paralizado por encontrarse pendiente la providencia que disponía tener por cumplida la comisión y remitir las mismas al Juzgado de origen, por ende en aplicación a lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C. inc. "c" no se produce la caducidad de instancia, debido a que el proceso se encontraba pendiente de resolución y dicha demora fue imputable al Juzgado de Paz. y no a las partes. Así, debo concluir que era el Juzgado de Paz quien se encontraba en el deber de dictar la correspondiente providencia, no pudiendo las partes cargar con la consecuencia de su inacción, consecuentemente, conforme a lo expresado en los párrafos que anteceden y por imperio de las normas legales citadas, a mi criterio no operó la caducidad de la instancia en estos autos Que, en cuant fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recu lanteado, en atención al modo en que tue resuelto por el voto mayoritario de los chringuidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. Es mi voto. Lui: María Realez Riera Ministro Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abg Norma Dominguezv. Seoretaria Igualmente, a su turno el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Así votó. " Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. resolución. DECLARAR LA NULIDAD del A. I. 279 de fecha 21 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a lo expuesto en esta 2. HACER LUGAR A LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. COSTAS de la nulidad por su orden. - 4. AS del incidente de la caducidad de la instancia a la firma actora. —- 5. ANOTAR, registrar y notificar. Arte mí: Lui: María Benitez Riera Ministro Vaul Drl Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Пошла bg. Norme Dominguez cretar C
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