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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG. PEDRO MEDINA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. C/ RES NRO. 0483 DEL 27/05/14 DICTADA POR EL INFONA" Nro. 115 - Año 2022. 00. A.l. Nro.1166 Asunción, 0.19 2 13132) 78 de diciembrl' del 2022. ESTADISTICA VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el -representante de la firma Agroindustrial San Luis S.R.L. y los representantes dek/INFONA, contra el A.l. Nro. 1040 de fecha 04 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, por medio del A.I. Nro. 1040 de fecha 04 de noviembre del 2021 (fs. 03), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió regular los honorarios profesionales del Abogado Pedro Medina por sus actuaciones en carácter de patrocinante del INFONA y; regular de oficio los honorarios profesionales del Abogado Wilfrido Valenzuela por sus actuaciones en carácter de procurador del INFONA. Contra la citada resolución, interpusieron recursos de nulidad y apelación el Abogado Juan Carlos Ayala, representante de la firma Agroindustrial San Luis S.R.L., y los Abogados Pedro Medina y Wilfrido Valenzuela, representantes del INFONA. Dichos recursos fueron concedidos respectivamente mediante el A.l. Nro. 1159 de fecha 16 de diciembre del 2021 (fs. 09) y A.l. Nro. 323 de fecha 04 de mayo del 2022 (fs. 15), respectivamente, ambos dicados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Por medio de la providencia de fecha 17 de mayo del 2022 (fs. 16) ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicto "AUTOS" para expresar agravios. - Posteriormente, los Abogados Pedro Medina y Wilfrido Valenzuela, en fecha 26 de mayo del 2022, expresaron sus agravios en relación a los recursos interpuestos (is. 17); en fecha 02 de junio del 2022 la Sala Penal ordenó que del escrito presentado -de agravios- - se corriera traslado a la Cuel Lut: María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Janes O. Ministra g. Norma Dominguaz V. Secretarla adversa (fs. 18). Por cédula de notificación de fecha 21 de junio del 2022 (fs. 19) fue notificado el Abogado Juan Carlos Ayala del traslado del escrito de expresión de agravios presentado por los Abogados Pedro Medina y Wilfrido Valenzuela (fs. 19). Por informe del 04 de julio del 2022 (fs. 20), la Actuaria de la Secretaría Judicial IV indicó que el Abogado Juan Carlos Ayala no presentó la contestación de los agravios. Seguidamente, por informe del 13 de setiembre del 2022 (fs. 21), la Actuaria de la Secretaría Judicial IV comunicó que, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Juan Carlos Ayala, el último acto procesal que impulsaba el procedimiento era la providencia de fecha 17 de mayo del 2022 - providencia de "AUTOS". - Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. - Al respecto, es oportuno realizar una breve consideración respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. - Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. - Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG MEDINA CARATULADO: "AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. C/ RES NRO. 0483 DEL 27/05/14 DICTADA POR EL INFONA" Nro. 115 - Año 2022. ESTADISTI restantes, pero para sostener dicha posición se debe concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrollará en los »siguientes párrafos, resulta inaceptable. - Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición, mediante una sentencia, de la controversia y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso; y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. /Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Luí: María Benitez Riera Ministro moll Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Bamingliez V. | Sacrotaria Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular, sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demas. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). - Por otra parte, respecto al artículo 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Prosiguiendo con el análisis, corresponde indicar que, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produjo con la providencia de "AUTOS" de fecha 17 mayo del 2022; 2) La inactividad de las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar
217 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG PEDRO MEDINA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. C/ RES NRO. 0483 DEL 27/05/14 DICTADA POR EL INFONA" Nro. 115 - Año 2022. proceso (artículo 173 del C.P.C); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35 que establece el En el caso analizado, conforme al relato de las actuaciones realizadas en esta instancia, se verifica que la última actuación para impulsar el proceso es la cédula de notificación de fecha 21 de junio del 2022 (fs. 19), por la cual se notificó al Abg. Juan Carlos Ayala el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por los Abogados Pedro Medina y Wilfrido Valenzuela. Por consiguiente, se puede concluir que ha quedado paralizada la tramitación de los recursos y, en consecuencia, se ha producido la caducidad de la instancia, pues no existieron actividades tendientes a impulsar el proceso en el plazo de tres meses (conforme al artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el artículo 173 del C.P.C. modificado por la Ley Nro. 4867/13), concurriendo los tres presupuestos indicados en el párrafo anterior.- Así, declarada operada la caducidad de la instancia, deviene inoficioso el estudio de cualquier otra cuestión que se plantee en autos. - Por tanto, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia. Respecto a las COSTAS, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independientemente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por tanto, en este caso no procede la imposición de costas. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: El caso de autos se trata de los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representame de la firma Agroindustrial San Luis S.R.L., Abg. Juan Carlos Ayala y los/representantes de INFONA, Pedro Medina y Wilfido Valenzuela, contra el A..N° 1040 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictado Lui: María Benitez Riera Ministre aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra Apg/ Norma Domingues V Secretaría por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por el A.l. N° 1040 de fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió regular los honorarios profesionales del Abogado Pedro Medina por sus actuaciones en carácter de patrocinante del INFONA y regular de oficio los honorarios profesionales del Abogado Wilfrido Valenzuela por sus actuaciones en carácter de procurador del INFONA. .- Se advierte que contra la resolución impugnada existen varios apelantes, por tanto, cada recurso será tramitado de manera independiente de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 418 del C.P.C que reza: "Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado". Con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos, tanto por el representante de la firma Agroindustrial San Luis S.R.L. como por los representantes de INFONA, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por ellos, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil.- Los recursos fueron concedidos respectivamente mediante el A.I. N° 1159 de fecha16 de diciembre de 2021 y A.I. N° 323 de fecha 04 de mayo de 2022 respectivamente, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2022 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicto "autos" para/expresar agravios. - Los Abgs. Pedro Medina y Wilfrido Valenzuela en fecha 26 de mayo de 2022 expresaron agravios en relación a los recursos interpuestos; en fecha 02 de junio de 2022 la Sala Penal ordenó que del escrito presentado de agravios se corriera traslado a la adversa. Por cédula de notificación de fecha 21 de junio de 2022 fue notificado el Abogado Juan Carlos Ayala del traslado del escrito de expresión de agravios presentado por los Abogados Pedro Medina y Wilfrido Valenzuela. Por informe del 04 de julio de 2022, la Actuaria de la Secretarla Judicial IV indicó que el Abogado Juan Carlos Ayala no presentó la contestación de los agravios. —
T19 29 22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 90 Expediente: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG MEDINA EL EXPEDIENTE CARATULADO: "AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. C/ RES NRO. 0483 DEL 27/05/14 DICTADA POR EL INFONA" Nro. 115 - Año 2022. : Por informe del 13 de septiembre de 2022, la Actuaria de la Secretaria Judicial IV comunicó que, en relación a los recursos de nulidad y apelación E interpuestos por el Abogado Juan Carlos Ayala, el último acto procesal que impulsaba el procedimiento era la providencia de "autos" de fecha 17 de mayo de 2022 Ahora bien, del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la providencia de "Autos" en los recursos interpuestos por el Abogado Juan Carlos Ayala, no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era que el recurrente presente su respectivo escrito de expresión de agravios, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" que dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial. "- Señala el autor uno Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso ciyi no solo se promueve, sino que, además, avanza y se Lui: María Benítez Riera Minisce aull Or. Manuel Dejesús Ramirez Cor Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Waxma Daminguez V Secrotaria desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De alli que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En relación a los citados recursos era el Abg. Juan Carlos Ayala el que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió expresar agravios, antes de los tres meses, carga procesal que no fue cumplida no pudiendo cubrirse con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad (art. 174 C.P.C.), produciéndose la caducidad de la instancia. Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que la parte interesada haya hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la firma Agroindustrial San Luis S.R.L. Abg. Juan Carlos Ayala, contra el A.I. N° 1040 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . Finalmente, en cuanto a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por los Abgs. Pedro Medina y Wilfrido Valenzuela la actuaria judicial informa que el Abogado Juan Carlos Ayala no presentó la contestación de los agravios. - Del citado informe, se desprende que transcurrió el plazo de cinco días sin que la parte actora haya presentado su escrito de contestación, estando vencido el plazo para hacerlo. Que, las previsiones del Artículo 438 del Código Procesal Civil, establece: "...Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia... " en estas condiciones, corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la parte actora y en consecuencia, llamar Autos para Resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos los representantes de INFONA contra el A.I. N° 1040 de
173/00 9 CORTE SUPREMA BE USTICIA Expediente: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABG PEDRO MEDINA CARATULADO: "AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. C/ RES NRO. 0483 DEL 27/05/14 DICTADA POR EL INFONA" Nro. 115 - Año 2022. fecha 04 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR operada la caducidad de esta instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la firma Agroindustrial San Luis S.R.L., Abg. Juan Carlos Ayala, contra el A.I. N° 1040 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en en la presente resolución. . 2. DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de utilizar la parte actora, Abg. Juan Carlos Ayala, para contestar los agravios, en virtud a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. LLAMAR AUTOS PARA RESOLVER los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes del INFONA, contra el A.I. Nro. 1040 de fecha 04 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 4. ANOTAR, noticer y registrar. _- Ante mí: Laul Ma. Carolina Flanes O. JUD Lui: Marja Benitez Riera Ministro Ministra MINISTRO CIA отла Анимир и Abg. Norma Dominguez V Secretaria * * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SOSPEMA DE
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