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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NELLY JUANA 1 ZALDÍVAR BOGGIANO C/ RES. Nro. 438 DE FECHA 20/02/2015, DICTADA POR EL INDERT". Expte C.S.J. Nro.846; Folio: 189 vito; Año: 2.021.- A.l. Nro... 1163 13144/ 29-12-12022 1.06 97 Asunción, 28 de diciembie de 2022 Lúrgue López VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Cristaldo Kegler y Fernando Yegros, representantes convencionales de la parte, actora, NELLY JUANA ZALDIVAR BOGGIANO, contra el A.l.Nro. 533 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y:-—- CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que, por el interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- RECHAZAR in Límine Litis de oficio la presente demanda contencioso administrativa promovida por los abogados Luis Cristaldo Kegler y Fernando Martín Yegros en representación de la señora Nelly Juana Zaldívar Boggiano contra la Resolución Nº438 de fecha 20/feb/2015 del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT. 2- IMPONER las costas a la parte actora. 3- ANOTAR...". El principal fundamento expuesto por el Tribunal de Cuentas se resume en el siguiente argumento: La actora ya ha recurrido anteriormente el acto administrativo impugnado en este juicio -Res.Nro. 533 del 20/feb/2015 del INDERT-, recayendo en el juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 24/04/2018, el cual fue declarado nulo por Acuerdo y Senteneia Nro. 301 de fecha 11/06/2020, de la Sala Penal, que resolvió declarár la Radueidad de la instancia del juicio en cuestión. Por consiguiente, la caducidad operada en el citado juicio no permitena la actora recurrir nuevamente el mismo acto administrativo en virtud/ a que para habilitar la Lui: Maria/Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domoguez/ Secretarja Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 instancia contencioso administrativa, la demanda debe ser instaurada dentro del plazo legal correspondiente.- RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes interpusieron, en primer lugar, recurso de nulidad, pero no han fundado el mismo, conforme consta en su escrito obrante a fs. 59/65 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. - RECURSO DE APELACIÓN: Los Abogados de la parte actora fundan el recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fojas 59/65 de autos. Solicitan se revoque el fallo apelado, resumiendo sus agravios en los siguientes puntos: 1) El plazo establecido en la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" es "procesal", entonces, si se habla de este tipo de plazo, no se puede estar debatiendo sobre la caducidad de fondo, ya que este instituto se rige por plazos de fondo establecidos en el Código Civil (en adelante C.C.); 2) El Código Civil es de aplicación supletoria en la esfera del Derecho Administrativo, en este sentido el plazo de caducidad de fondo no se encuentra establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que cabe ceñirse al plazo establecido en el C.C. en su Art. 659 (10 años), que sobradamente se está cumpliendo; 3) La norma es absolutamente clara en el Art. 649 del C.C., estableciendo que si el juicio finalizare con una resolución que no se pronuncie sobre el fondo de la cuestión- caducidad de instancia-, nada impide que esa misma acción pueda ser reiniciada con los mismos fundamentos. La resolución administrativa no tiene efectos de cosa juzgada y es la resolución jurisdiccional (Sentencia del Tribunal de Cuentas) resultante del proceso administrativo la primera que reúne estas condiciones.- La Abg. Elga Antonia Escobar Servián, representante convencional de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), contesta los agravios de los recurrentes, argumentando en su escrito de fs. 44/45 que los análisis y verificaciones realizados en su oportunidad "in situ" demuestran que la actora ha abandonado la fracción fiscal pretendida, por
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. 1 3 0 1050 RE EXPEDIENTE: "NELLY JUANA 3 ZALDIVAR BOGGIANO C/ RES. Nro. 438 DE FECHA 20/02/2015, DICTADA POR EL INDERT". Expte C.S.J. Nro.846; Folio: 189 vito; Año: 2.021. ESTADIS 2022 29 „que efacto administrativo impugnado- Resolución Indert Nro. 438/15- se halla Roque Lóp ¡ajustado a derecho, correspondiendo, por ende, la confirmación del fallo recurrido. La cuestión debatida en esta instancia gira en torno a la PRESCRIPCIÓN de la acción, en la cual se basó el Tribunal de Cuentas para rechazar in limine - de oficio- la presente demanda contencioso-administrativa. En primer lugar, en lo que respecta al argumento de los recurrentes de que el plazo aplicable para la promoción de la demanda contencioso administrativa es el establecido en el Art. 659 del Código Civil (10 años), es importante señalar que dicha norma es inaplicable al presente caso, pues la misma tiene alcance solamente en cuanto a: "a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las gestiones respectivas, y recíprocamente.....b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. c) la acción de petición de herencia...d) la acción de colación de herencia; y e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley".- Por consiguiente, para la instauración de la acción contencioso administrativa se aplica la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", la cual dispone el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso administrativa.- Norma Deminguez Secretaria Determinada la norma aplicable al presente caso, se debe verificar si la demanda fue promovida/dentro del plazo que dispone la Ley. En este contexto, cabe mencionar que a acto administrativo impugnado (Resolución Nro. 438 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Presidente del INDERT) ya fue recurrido anteriormente ante la instancia judicial, juicio en el cual se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 301/20\por la Corte Suprema de Justicia resolvic Luis María Benítez Riera Ministro poll Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 4 "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA", que tiene como efecto el rechazo de la demanda y la confirmación del acto administrativo impugnado.— Por consiguiente, habiendo operado la caducidad de la instancia en el juicio anterior, la citada demanda se tiene por inexistente en cuanto a la interrupción de la prescripción, en virtud a lo dispuesto en el Art. 179 del C.P.C, que en lo pertinente menciona: "...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción". Por tanto, el acto administrativo impugnado (Resolución Nro. 438/15, de la Presidencia del INDERT) ha quedado firme al no ser recurrido ante el órgano judicial dentro del plazo legal (Art. 4 de la Ley Nro. 4046/10).- Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Cristaldo Kegler y Fernando Yegros, en representación de la parte actora - NELLY JUANA ZALDÍVAR BOGGIANO- y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 533 del 14 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: comparto lo resuelto en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abg. Luis Cristaldo Kegler y Fernando Yegros, sobre la base de las siguientes consideraciones: En varios fallos, esta Magistratura ha sostenido que la prescripción debe ser alegada y opuesta por el interesado, como medio de defensa, sin embargo, considerando lo manifestado por la parte demandada, a fs. 70/71, donde dice: "de
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 EXPEDIENTE: "NELLY JUANA 5 ZALDÍVAR BOGGIANO C/ RES. Nro. 438 DE FECHA 20/02/2015, DICTADA POR EL INDERT". Expte C.S.J. Nro.846; Folio: 189 vlto; Año: 2.021. las constancias en autos se puede comprobar que la presente demanda FUE INTERPUESTA FUERA DEL PLAZO LEGAL, teniendo en cuenta la Ley 1462/35 "'vigente hasta la fecha "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo: Art. 4º El Recurso en lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá imponerse dentro del plazo de dieciocho días...", ejerciendo su defensa en este sentido., Así por el principio de celeridad procesal, y a fin de disminuir los efectos de la perpetuación de la demanda en juicio, y evitar el trajinar de las partes del proceso, se analiza lo alegado por la Abg. Elga Antonia Escobar Servián.- A tal efecto, se pasa a relatar los hechos acontecidos en el presente juicio, así la parte actora, el Abg. Luis Cristaldo Kegler y el Abg. Fernando Martin Yegros, en nombre y representación de la Sra. Nelly Juana Zaldívar Boggiano, presenta demanda contencioso administrativa contra la Resolución N°438/15, de fecha 20 de febrero de 2015 (fs. 4/13) dictada por el presidente del INDERT; por la cual se desestima las pretensiones de los Señores...y Nelly Juana Zaldívar Boggiano,...por el lote N°31 Núcleo III, de la Colonia Mayor Pablo Lagerenza, Distrito de Bahía Negra, Dpto. Alto Paraguay....y se adjudica en venta...y autorizar habilitación de título de propiedad. Esta presentación se realiza en fecha 15 de abril de 2021 (fs. 33 vlto.).- No obstante, se adjunta el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 11 de junio de 2020, por el cual se declaró operada la caducidad de instancia del expediente "NELLY JUANA ZALDÍVAR BOGGIANO C/ RES. N°438 DE FECHA 20/02/2015 DICT. POR EL INDERT; en dichos autos, fue atacada la misma resolución que la Sra. Nelly Juana Zaldivar Boggiano, hoy acciona. Entonces, corresponde verificar ay interrupción o no, del plazo de 18 días, establecido en la Ley N°4046/10. Vau Lais María Beniter Riera Min Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Domínguez V. Secretaria 6 De la verificación de los antecedentes de autos, se tiene que: conforme al documento obrante a fs. 32, la demanda antes mencionada fue presentada en fecha 12/05/2015, y al no existir otro documento que pueda considerarse de notificación de la Res. 438/15, desde esta fecha aceptada y alegada por la misma parte actora, hasta el momento de la presentación de la presente acción contencioso administrativo, ha transcurrido en exceso el plazo referido en el párrafo precedente.- Es importante hacer mención que al haberse finalizado con la declaración de caducidad el procedimiento anterior referido, se toma como inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción, de conformidad al art. 179 del C.P.C. última parte, que dice: "Efectos de la caducidad...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción."- Por tanto, tomando en cuenta el plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativo, establecido en la Ley Nº4046/10, corresponde CONFIRMAR el A.I.N°533 del 14 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al apelante, en aplicación del art. 203, inc. a del C.P.C. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Luis Cristaldo Kegler y Fernando Yegros, representantes convencionales de la parte actora, NELLY JUANA ZALDÍVAR BOGGIANO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro.533, de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala;-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Тр. 09 0797108 ESTAD 29-12-2022 No 3) COSTAS ala perdidosa; 14-) ANOTAR, registary notificar.- EXPEDIENTE: "NELLY JUANA 7 ZALDIVAR BOGGIANO C/ RES. Nro. 438 DE FECHA 20/02/2015, DICTADA POR EL INDERT". Expte C.S.J. Nro.846; Folio: 189 vito; Año: 2.021.- Lai: Maria Beaftez Riera Ministro отимо Abg. Norma Cominguen Secretaria Dr. Manuel/Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra UDICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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