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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 03 1,04 EXPEDIENTE: "LUIS ARNALDO FIGUEREDO GIMÉNEZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.".........- [8120 RE cantato de Prestación de Servicios N° 50 de fecha 04 de enero de 2021, 28 -suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Luis Roque Arnaldo Figueredo Giménez, que rige hasta el día 30 de junio de 2021. *Contrato de Prestación de Servicios N° 170 de fecha 01 de julio de 2021, T9t| m suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Luis Arnaldo Figueredo Giménez, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2021. Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "...la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral... " (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion_aurafvqo.paf ).- Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16-"... la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización.- Por otre lado, al recordar. el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplebles las normas del código civil al personal contratado, pero, tal y como menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe sera) temporaly b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y rêtribuida para la Lu': María Beajez Riera Ministro Abg. Morma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.- En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado.-... El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. De lo relatado, se observa que la parte actora, el señor Luis Arnaldo Figueredo Giménez, entre los años 2016-2021, celebró contratos de prestación de servicios con la Municipalidad de San Pedro del Paraná, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente.- Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer-atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación durante los años comprendidos entre el 2016-2021, por ende según constancias de autos la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerado al Sr. Luis Arnaldo Figueredo Giménez como personal contratado.- Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos,
CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ARNALDO FIGUEREDO GIMÉNEZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S| ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.".... T 1919 20131 ESTAD • 2022 28 Ru juzgado competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". ES MI VOTO. . A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Que, el Abg. Yonny Hernán Flick Hamann, en representación del Sr. Luis Arnaldo Figueredo Gimenez, en fecha og de febrero de 2022, se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, Departamento de Itapúa, a plantear demanda ordinaria por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de San Pedro el Paraná. Al recibir la demanda, el aludido Juzgado del Fuero Civil, por Auto Interlocutorio N° 8 de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió de oficio la incompetencia del Juzgado para entender en estos autos, al considerar la existencia de una dependencia fáctica y una situación de subordinación del actor hacia la parte demandada, por lo que calificó al accionante en calidad de funcionario público, disponiendo la remisión del expediente al fuero competente (fs. 23/24).- Por su parte, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa por Auto Interlocutorio N° 23 de fecha 21 de marzo de 2022, también resolvió declarar su incompetencia para entender en estos autos, argumentando que el accionante conforme a los contratos agregados a estos autos, se trata de una relación laboral de prestación de servicios, es decir personal contratado, por lo que corresponde la aplicación del Art. 5 de la Ley 1.626 /00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que establece que en las cuestiones litigiosas entre el personal contratado y el estado, serán de competencia el fuero civil. Ante el planteamiento de la contienda negativa de competencia, el Tribunal remitió los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 43/44). - Recibida la contienda negativa de competencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 26 de abril de 2022, corre vista al Fiscal General del Estado (fs.46). A fojas 47/51 de autos, el Fiscal Adjunto Federico Espinoza, recomienda que entienda en estos autos el Juzgado de Primera Instancia, Comercial Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, Departamento de tapua Al analizar la cuestión planteada (contienda negativa de competericia), se observa que con el escrito de demanda la parte actora presenta copias de los Lut: Marla Benfer Ministo Vauel Abg Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Tlunes O. Ministra documentos relativos a la relación laboral con la parte demandada (fs. 7 al 16), los cuales efectivamente se tratan de Contratos de Prestación de Servicios. En ese sentido, el Art. 5 de la Ley N° 1.626/00 establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al estado. Sus relaciones jurídicas se regirán con el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia de fuero civil".- En este punto cabe señalar que el contratado es una categoría de empleado público y, en tal sentido, es regulado por la Ley N° 1626/00, la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que en el caso de los contratados es el fuero civil, conforme al Art. 5° de la Ley N° 1626/00.- Por lo expuesto, se desprende que el Juzgado competente para entender en la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná, debiendo oficiar al Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa para su conocimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.~.... POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.-.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná, en los autos caratulados: 'LUIS ARNALDO FIGUEREDO GIMENEZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA $I ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", por los fundamentos 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efec stael a. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: Lui: María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO TICIA Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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