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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IGNACIO RAÚL CÁCERES ALCARÁZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.".- A.I. N°....!!.......... 00. 1 01 Asunción, 28 de diciembre de 2022 2% VISTA de ti do comprencia remitida a sa sala renal am CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del A.l. N° 33 de fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial, resolvió: "1) DECLARAR la Incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia. Librar oficio. 3) ANOTAR, registrar...".- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil.- Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, en su rol de Juzgado Laboral, a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme al Código del Trabajo.- Ya entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencía.- En el análisis del lá controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes yigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su articulo 86 refiere: "Todôs los habitantes de la Republica tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus lile Lu': Maria Soaftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADE. Norma DamingNeZ V. Secretaria formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional.-. En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil"-. De las constancias y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que el actor haya sido investido como funcionario público, sin embargo, se observa que el actor poseía sucesivas relaciones contractuales con la municipalidad, por lo que es preciso analizar con cautela dicha situación. Así se observan los siguientes acuerdos: - Contrato de Prestación de Servicios N° 46 de fecha 04 de enero de 2016, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 30 de abril de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios N° 98 de fecha 02 de mayo de 2016, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 30 de junio de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios N° 160 de fecha 01 de julio de 2016, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios N° 09 de fecha 02 de enero de 2017, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 31 de marzo de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios N° 95 de fecha 03 de abril de 2017, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 30 de junio de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios N° 124 de fecha 28 de junio de 2017, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios N° 53 de fecha 02 de enero de 2018, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 30 de junio de 2018.
CORTE SUPREMA ADE USTICIA EXPEDIENTE: "IGNACIO RAÚL CÁCERES ALCARÁZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA."..... T 19/29/2132 CIVIL 0° 06. 28 - Contrato de Prestación de Servicios N° 153 de fecha or de julio de 2019, Roque Suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2019. Contrato de Prestación de Servicios N° 07 de fecha 02 de enero de 2020, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 30 de junio de 2020. - Contrato de Prestación de Servicios N° 156 de fecha 01 de julio de 2020, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2020. Contrato de Prestación de Servicios N° o2 de fecha 04 de enero de 2021, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 30 de junio de 2021. Contrato de Prestación de Servicios N° 176 de fecha 01 de julio de 2021, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ignacio Raúl Cáceres, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2021. Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "... la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion_aurafvqo.pdf ). Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar talsituación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16-"... la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Público... " y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento Vuel Lui: María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. - Age MINISTRO Dra. Ma. Cardina Llanes O. Ministra de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización. Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.- En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado.- De lo relatado, se observa que la parte actora, el señor Ignacio Raúl Cáceres, entre los años 2016-2021, celebró contratos de prestación de servicios con la Municipalidad de San Pedro del Paraná, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. . Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de
00 CORTE SUPREMA SDE USTICIA EXPEDIENTE: "IGNACIO RAÚL CÁCERES ALCARÁZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.".- 20 21 22) TICA CIVIL 2 fotitios enarelación de dependencia y subordinación durante los años comprendidos entre el 2016-2021, por ende según constancias de autos la relación *laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerado al Sr. Ignacio Raúl Cáceres Alcaraz como personal contratado. Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Que, el Abg. Yonny Hernán Flick Hamann, en representación del Señor Ignacio Raúl Cáceres Alcaraz, en fecha og de marzo de 2022, se presenta ante el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción judicial de la República, a platear demanda ordinaria por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de San Pedro del Paraná. Por A.l. Nro. 33 de fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, resuelve: "...1) DECLARAR la Incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio... 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia.. ", , el fundamento de esta resolución se basa en que las relaciones jurídicas entre el funcionario contratado y la Municipalidad se rige por la Ley de la Función, conforme al art. 5 de la ley citada y, en consecuencia, el fuero civil es el competente para entender en el presente juicio. Ante el planteamiento de la contienda negativa de competencia, el Tribunal remitió los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 49).- El Fiscal Adjunto Abg. JORGE SOSA, respecto a la vista que le fuera corrido al Ministerio Público, contestó (fs. 51/54) y, recomienda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná sea el competente para entender la presente causa. Vanalizar la cuestión planteada (contienda negativa de competencia), S observa que con elescrito de la demanda la parte actora presenta copias de lo documentos relativos a la relación laboral con la parte demandada (fs. 7/20), los cuales efectivamente se tratan de Contratos de Prestación de Servicios Null Lu': Maria Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Tr. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Werma Bomiague Secretaria Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 4° dispone: "Es funcionario público la persona nombrada medionte acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia del Estado". Por otro lado, el artículo 5° de la misma norma legal señala: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado". Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil".- Por tanto, conforme a la norma legal transcripta, corresponde DECLARAR competente para entender en el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, debiendo oficial al Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Itapúa para su conccimiento, conforme a lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C. ES MI VOTO A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.-.... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, en los autos caratulados: "IGNACIO RAUL CACERES ALCARAZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA SI ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.", por los fundamento. expuestos precedentemente.- 2. REMITIR estos aytos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efect 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Vaun Ante mí: Dra. Ma. Caro na Lianes O. Ministra Lut: Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manel Deles is Ramire Canti. MIALICTOR AL Abg. Neria Demínguez V Secretaria SUPREMA DE
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