Contenido completo: 95017.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO ANDRÉS ZOTELO SEGOVIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.".- B2/33/00 Asunción, 28 de diciembre de 2022 PEVISTA: • We te eston de comperencia retido esto sola rera, yi. Boque Lorez Muno TE B T2 L Asisteme CONSIDERANDO: SiA șu turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del A.l. N° 29 de fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial, resolvió: "1) DECLARAR la Incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia. Librar oficio. 3) ANOTAR, registrar...".- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil. Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Obligado con asiento en Hohenau, de la tercera Circunscripción Judicial de la República, en su rol de Juzgado Laboral, a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme al Código del Trabajo Ya entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal della Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia! En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas comel Estado. Así Lui: María Benítez Riera Ministro tell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Minisira Abg, Norma Dominguez V. Secrotaria se tiene que, la Constitución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional.- En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado"... Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil".-.... De las constancias y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que el actor haya sido investido como funcionario público, sin embargo, se observa que el actor poseía sucesivas relaciones contractuales con la municipalidad, por lo que es preciso analizar con cautela dicha situación. Así se observan los siguientes acuerdos: - Contrato de Prestación de Servicios N° 148 de fecha 05 de julio de 2018, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ricardo Andrés Zotelo Segovia, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2018. - Contrato de Prestación de Servicios N° 48 de fecha 02 de enero de 2019, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ricardo Andrés Zotelo Segovia, que rige hasta el día 30 de junio de 2019. - Contrato de Prestación de Servicios N° 211 de fecha 02 de julio de 2019, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ricardo Andrés Zotelo Segovia, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2019. - Contrato de Prestación de Servicios N° 80 de fecha o2 de enero de 2020, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ricardo Andrés Zotelo Segovia, que rige hasta el día 30 de junio de 2020. - Contrato de Prestación de Servicios N° 226 de fecha 13 de julio de 2020, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ricardo Andrés Zotelo Segovia, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2020. - Contrato de Prestación de Servicios N° 87 de fecha 04 de enero de 2021, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ricardo Andrés Zotelo Segovia, que rige hasta el día 30 de junio de 2021.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO ANDRÉS ZOTELO SEGOVIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA."....... E 122/22 00 195. REC ESTADISTIO - 12- 202ntrato de Prestación de Servicios N° 157 de fecha 01 de julio de 2021, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Ricardo sirve Lópe Andrés Zotelo Segovia, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2021. Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "... la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion_aurafvqo.pdf Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16-"... la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización.- Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación Lut: María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Herma Bominguez V. \Secretaria civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado.-_. El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado.- Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado.- De lo relatado, se observa que la parte actora, el señor Ricardo Andrés Zotelo Segovia, entre los años 2018-2021, celebró contratos de prestación de servicios con la Municipalidad de San Pedro del Paraná, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente.-_ Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación durante los años comprendidos entre el 2018-2021, por ende según constancias de autos la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerado al Sr. Ricardo Andrés Zotelo Segovia como personal contratado.- Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO ANDRÉS ZOTELO SEGOVIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.".-... R1/22 TE 6 31 12 2022 28 cate, en u tunio, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Yonny Hernán Flick Hamann, en representación del Sr. Ricardo si Andrés Jatelo Segovia, se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, Departamento de Itapúa, a plantear demanda ordinaria por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de San Pedro el Paraná.- Al recibir la demanda, el aludido Juzgado del Fuero Civil, por Auto Interlocutorio N° 8 de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió de oficio la incompetencia del Juzgado para entender en estos autos, al considerar la existencia de una dependencia fáctica y una situación de subordinación del actor hacia la parte demandada, por lo que calificó al accionante en calidad de funcionario público, disponiendo la remisión del expediente al fuero competente (fs.24/25).- Por su parte, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa por Auto Interlocutorio N° 29 de fecha 21 de marzo de 2022, también resolvió declarar su incompetencia para entender en estos autos, argumentando que el accionante conforme a los contratos agregados a estos autos, se trata de una relación laboral de prestación de servicios, es decir personal contratado, por lo que corresponde la aplicación del Art. 5 de la Ley 1.626 /00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, que establece que, en las cuestiones litigiosas entre el personal contratado y el estado, serán de competencia el fuero civil. Ante el planteamiento de la contienda negativa de competencia, el Tribunal remitió los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 37/38). Recibida la contienda negativa de competencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 26 de abril de 2022, corre vista al Fiscal General del Estado (fs.40). A fojas 41/46) de autos, el Fiscal Adjunto Federico Espinoza, recomienda que entienda en estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Obligado con asiento en Hohenau de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.- Al analizar la cuestión planteada (contienda negativa de competencia), se observa que con el escrito de demanda la parte actora presenta copias de los documentos relativos a la relación laboral con la parte demandada (fs. 7 al 13), los cuales efectivamente se tratan de Contratos de Prestación de Servicios...... En ese sentido, el Art. 5 de la Ley N° 1.626/00 establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al estado. Sus relaciones jurídicas se regirán con el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia de fuero civil". . En este punto cabe señalar que el contratado es una categoría de empleado público y, en tal sentido, es regulado por la Ley N° 1626/00, la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que en el caso de los contratados es el fuero civil, conforme al Art. 5° de la Ley N° 1626/00.- Por lo expuesto, se desprende que el Juzgado competente para entender en la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná, debiendo oficiar al Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa para su conocimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná, en los autos caratulados: "RÍCARDO ANDRÉS ZOTELO SEGOVIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA SI ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", por los fundamentos expuestos precedentemente. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a 3. ANOTAR, registrar y notificar. Lui: Maria Benítez Riera Ministro (Vam Dra. Na. Carolina Lines O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO онимоги Alag. Norma Domingyez v. Secretaria SECRETARIA 8 JUDICIAL IV CONTENCIOSO : DOMINSTRATVO C SUPREMA DE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.