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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ABEL FRANCISCO VELAZCO ALMEIDA C/ LA GOBERNACIÓN DE ÑEEMBUCÚ Y EL GOBERNADOR LUIS FEDERICO BENITEZ CUEVAS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 891 AÑO: 2019. $2 03 CIN- A.l. N°....». ESTAD Asunción, 28 de dueiembre de 2.022.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad contra el A. I. N° 08 de FEDERICO BENÍTEZ CUEVAS, (fs. 80); y el Abg. EVER A. PAREDES TORRES (fs. 81); CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: En primer lugar, cabe mencionar que en el Auto Interlocutorio N° 249 del 06 de abril de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, he emitido mi voto en el sentido que ante la pluralidad de recursos interpuestos contra el A. y I. N° 08 del 04 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Octava Circunscripción Judicial de Neembucú, corresponde declarar la caducidad de esta instancia (fs. 110/112 vlto). En ese contexto, hay que tener presente que el Art. 179 del Código Procesal Civil determina los efectos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Por ello, en virtud a que sostengo la posición que en autos ha operado la caducidad de la instancia recursiva, ya no corresponde que me expida en relación al fondo de la cuestión debatida en autos. Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostrene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a la toda la instancia, conforme ya fue expuesto por mi parte en el Auto Interlodutorio Nro. 249 de fecha 06 de abril de 2022. - OPINION/ DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: a través del A.I N° 08 de fecha 4 de noviembre de 2019, el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú resolvió: "1) DELARAR a pompetercia de éste ribui para antenen en al dicel Lu': Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Mekma Dominguez & MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria caratulado: "ABEL FRANCISCO VELAZCO ALMEIDA C/ LA GOBERNACIÓN DE ÑEEMBUCU Y EL GOBERNADOR LUIS FEDERICO BENÍTEZ CUEVAS S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES"; 2) LIBRAR, oficio al Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Pilar con copia de la presente Resolución, para su toma de razón; 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".— Recurso de Nulidad: La parte recurrente Luis Federico Benítez Cuevas expresó agravios conforme al escrito obrante a fs. 88-89 de autos y en concreto dijo: "...El citado auto interlocutorio adolece de un vicio formal grave, ya que ha sido dictado con violación de las formas previstas por nuestra ley procesal para el caso en particular... ello fue así, ya que en fecha 26 de noviembre de 2018 fue planteada una cuestión de competencia por vía de la inhibitoria ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Pilar, conforme fue comunicada al Tribunal electoral y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de Neembucú ... ante tal comunicación, por providencia de fecha 17 de diciembre del 2018, obrante a fs. 60 de autos, el A quo dispuso la suspensión de la tramitación de este proceso en atención a las expresas disposiciones contenidas en el Art. 13 del C.P.C...Sin embargo, dentro de las piezas del expediente no existe comunicación alguna- oficio mediante- por parte del Juez requirente acerca de hacer saber que se ha declarado con competencia para entender en este caso, tal como lo exige el Art. 10 del C.P.C ....a pesar de ello el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Neembucú, dictan el Interlocutorio hoy recurrido declarándose competente para entender en esta Litis, antes de que el Juzgado de Paz de la Ciudad de Pilar haga lugar o no a la inhibitoria articulada... ante esta tremenda irregularidad, por impacto se ha lesionado el derecho a la defensa en juicio de mi parte... mediante el dictamiento del Interlocutorio ..se han declarado con competencia para entender en esta Litis, fuera del procedimiento previsto por los Arts. 10 y 11 del C.P.C., viciando de nulidad absoluta su dictamiento. Tales formalidades sobre las cuales descansa el debido proceso y el orden público, han sido ignoradas por los Miembros del Tribunal de Cuentas del Ñeembucú, transgrediéndose con ello igualmente el principio de congruencia previsto en el Art. 15 inc."b" del C.P.C..." Termina solicitando la nulidad de la resolución recurrida.- En relación a la contestación de los agravios, el señor Abel Francisco Velázquez, lo hace conforme al escrito obrante a 97-99 de autos y en resumidas líneas dijo: el A./ N° 008, de fecha 04 de Noviembre de 2019... describe claramente que la jurisdicción está basado en la Ley 1626/2000, en su Art. 144... por lo que mal se podría generar una suerte de duda en relación a la jurisdicción ... el proceso de cuestión de competencia por vía inhibitoria debería de haberse rechazado, sin más trámites considerando que como trabajadores están disminuidos en su condición de accesibilidad a los procesos de justicia ...la delimitación de jurisdicción no se discute bajo ningún
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "ABEL FRANCISCO VELAZCO ALMEIDA C/ LA GOBERNACIÓN DE ÑEEMBUCÚ Y EL GOBERNADOR LUIS FEDERICO BENITEZ CUEVAS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 891 ANO: 2019. 20121/2/28 ESTADIS 28 púnto, pues como indica el Art. 144 de la Ley N° 1626/2000, que dispone en su forma imperativa la competencia del Tribunal Electoral y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Ñeembucú ...el Tribunal Electoral ...formaliza todo lo planteado respetando el principio de congruencia en la que se ha cumplido todos los requisitos establecido en el Art. 15 del Código Procesal Civil, en su inciso b) y c) y d) por lo que el estado procesal se ha respetado... " Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida.- ANÁLISIS En la presente causa la parte demandada - Gobernación de Neembucú, plantea una cuestión de competencia por inhibitoria, ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral de Ñeembucú. Esta inhibitoria fue comunicado al Tribunal Electoral en fecha 27 de noviembre de 2018, conforme al escrito obrante a 45 -47 de autos. Luego el Tribunal Electoral por providencia de fecha 17 de noviembre de 2018, dispuso la suspensión de la tramitación del expediente a su cargo hasta que el Juzgado de Paz de la Ciudad de Pilar resuelva la cuestión de competencia por inhibitoria planteada. Posteriormente por A.I N° 08 de fecha 4 de noviembre de 2019, el Tribunal Electoral de la circunscripción judicial de Ñeembucú resuelve declarar su competencia para entender en el presente juicio.-....... Así la cuestión, corresponde determinar si la resolución recurrida es nula, a tal efecto se trae a colación lo dispuesto en el art. 404 del C.P.C que prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" , y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones prpeciales"... El Tribunal Electoral no respetó el procedimiento establecido tanto en el art. 10 del C.P.C. que dispone el procedimiento a seguir por el Juez a quien se solicita la cuestión de competencia por inhibitoria que textualmente dice: . TRAMITE Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; Lui: Marie Benftez Riera aull Minisero 4bg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión. Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios. Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quién se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente" como en el art. 11 del C.P.C que dispone el procedimiento a seguir el juez cuya inhibitoria se pretende al establecer: "...TRÁMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos. Si mantuviese su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requirente para que remita las suyas". Entonces al no proceder de la manera prescripta violó la obligación prevista en los arts. 15 inc. b) y 404 del C.P.C; pues antes de que el Juzgado de Paz del Pilar se pronuncie respecto la Cuestión de Competencia por Inhibitoria planteada y sin reanudar los trámites procesales dicta la resolución recurrida, es decir sin encontrarse en condiciones para dictar la mencionada resolución, tornándose de esa manera nula el A.l recurrido. El Tribunal Electoral solo podía pronunciarse luego del que el Juez de Paz de Pilar se pronuncie sobre la inhibitoria, así en caso de declararse competente debía pedir se inhiba al Tribunal Electoral o en su caso declararse incompetente comunicando lo resulto, ello a fin de que el Tribunal Electoral se pronuncie en relación a su inhibitoria o siga entendiendo en la causa o en el caso de existir contienda elevarlo al superior, sin embargo el Tribunal Electoral obvio el procedimiento y dictó la resolución sobre su competencia, sin siquiera haber ordenado el levantamiento de la suspensión del procedimiento dispuesta por providencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 60 de autos).- Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad del A.I N° 08 de fecha 4 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Neembucú y en consecuencia retrotraer el procedimiento hasta la providencia de fecha 17 de diciembre de 2018, que dispone acertadamente la suspensión de los tramites hasta el pronunciamiento del Juez de Paz de la Ciudad de Pilar (conforme art. 10 y 11 del C.P.C.). En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, dado que la actora actuó con razonable convicción del
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