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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "REPREMAR S.R.L. C/ RES. NRO. 414 DEL 07 DE MAYO DE 2019, DICT. POR LA DIRECCION NACINAL DE ADUANAS". Expte. C.S.J Nro. 1021, Año 2021. A.I. N° .....1153 A CIVIL ESTADI 28-12-2022 Asunción, 28 de diciembie de 202W.- Te Talar VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.l. Nro. 491 de 08 de Julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el citado interlocutorio recurrido, A.I. Nro. 491 de 08 de Julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- DECLARESE DE OFICIO, la caducidad de instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 2- COSTAS, a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C..., El Tribunal fundó su decisión en que a fs. 52 obra el A.I. Nro. 529 de fecha 30 de Julio de 2020, y a fs. 53/54 obra el escrito de la parte actora en el cual se da por notificada y ofrece sus pruebas siendo este acto debidamente diligenciado, y en fecha 07 de Diciembre de 2020 obra el escrito por parte de la Demandada en el cual solicita la caducidad de la Instancia y en el cual hace mención que la parte actora no le ha notificado del A.l. que ordena la apertura de la causa a prueba. Por lo que, si bien la parte actora presentó su escrito dándose por notificado, esta no procedió a la notificación correspondiente a la parte demandada y la misma no constituye un acto procesal apto para los efectos de la interrupción de la caducidad. RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundo expresamente el recurso de nulidad, Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACION: La Abg. Mirna Vázquez, en representación de REPREMAR S.R.L., expresó agravios a fs. 78/85 manifestando que el orecimiento de pruebas realizada por la actora en fecha 04 de Noviembre de 2020 y la providencia de fecha 17 de noviembre de 2020, constituyen actos procesales firmes a la fecha de la promoción de incidente de dadycidad. Del manera que, el supuesto abandono Luí: María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina-tłanes O. ALG. Norma Dominguez V. / Ministro Ministra Secretarla MINISTRO EXPEDIENTE: "REPREMAR S.R.L. C/ RES. NRO. 414 DEL 07 DE MAYO DE 2019, DICT. POR LA DIRECCION NACINAL DE ADUANAS". Expte. C.S.J Nro. 1021, Año 2021. procedimiento no corresponde, ya que durante el lapso de tiempo donde virtualmente ha transcurrido el plazo de tres meses, hubieron actos de procedimientos claramente acreditados, siendo actos idóneos y eficaces para interrumpir el computo del plazo de caducidad. La Abg. Gisselle Lampert, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contesta el traslado de los agravios de la adversa, expresando -en síntesis- que se evidencia que el accionante ha dejado pasar en exceso el plazo de tres meses (105 días) sin que AMBAS PARTES estén notificadas del A.l. Nro. 529 de fecha 30 de Julio de 2020 que ordena la apertura de la causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia. Pues, el plazo ordinario de prueba es común, la notificación de una sola de las partes, como en este caso, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de la caducidad. La cuestión principal pasa por determinar si en autos operó la caducidad de instancia, conforme lo dispuso el Tribunal de Cuentas por medio del auto interlocutorio recurrido. . En lo que respecta al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Igualmente, el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley 4867/12) establece en su último apartado que: "En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Dicho esto y teniendo en claro el plazo de caducidad, se analiza las actuaciones de autos y los plazos transcurridos entre las mismas.-.- Así, entre las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior, se encuentran: 1) El A.I. Nro. 529 de fecha 30 de Julio de 2020 que ordena la apertura de la causa a prueba; 2) El escrito de la parte actora de fecha 04 de Noviembre de 2020 en el cual se da por notificada y ofrece sus pruebas; 3) La providencia de fecha 17 de Noviembre de 2020 que se tiene por notificada la parte actora y también menciona que se debe notificar a la adversa del A.l. de apertura a la causa a prueba; 4) El escrito por parte de la Demandada de fecha 07 de Diciembre de 2020 en el cual solicita la caducidad de la Instancia y hace mención que la parte actora no le ha notificado del A.I. de apertura a la causa a prueba. Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dicto el auto interlocutorio que dispuso la
TA DEL ARUB 20/21/22/23 ESTADIST CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "REPREMAR S.R.L. C/ RES. NRO. 414 DEL 07 DE MAYO DE 2019, DICT. POR LA DIRECCION NACINAL DE ADUANAS". Expte. C.S.J Nro. 1021, Año 2021. 122 2 apertura de la causa a prueba (30 de Julio de 2020) hasta el escrito ¡presentado por parte de la Demandada de fecha 07 de Diciembre de 2020, "plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley 1.462/35. Si bien es cierto que la parte actora se presento a ofrecer pruebas, no notifico a la parte demandada del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses.-.... En ese contexto, es preciso señalar que en la etapa probatoria los plazos son comunes, por lo tanto, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva -a los efectos de avanzar en el proceso- se requiere la notificación a todas las partes, teniendo la actora la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para tal efecto, conforme al Art. 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Conforme a lo dispuesto en los Arts. 147 y 253 del C.P.C., el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, para que empiece a correr este plazo (máximo de 40 días), se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que ordenó la apertura a prueba.- Por consiguiente, en el presente caso, la sola notificación de la parte actora de la resolución que ordena la causa a prueba no tiene la virtualidad de impulsar el procedimiento, en atención a las normas citadas, por lo que, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses de la apertura a prueba, conforme al plazo establecido en el artículo 8° de la Ley 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Galiano Morán c/ Res. Nro. 658 del 07/11/16 dict. por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 10 de marzo de 2922, emitido en los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. Nro. 7270000248 del 24/maye/18 y otro de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", y el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado en los autos "Angélica María Mancuello Røa c/ Res. Nro. 5410 del 28/08/19 dict. Municipalidad de Lambaré'" - Lui: María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO Dra. Ma. loul Ministra Tina LiarEs V. Abg. Norma Dominguez Y. Secretaria EXPEDIENTE: "REPREMAR S.R.L. Cl RES. NRO. 414 DEL 07 DE MAYO DE 2019, DICT. POR LA DIRECCION NACINAL DE ADUANAS". Expte. C.S.J Nro. 1021, Año 2021. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mirna Vázquez representante de la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 491 de fecha 08 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto al recurso de nulidad, me adhiero al voto del Dr. Ramírez Candía.- En cuanto a la Apelación refiero lo siguiente: En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - Por A.l. N° 529, de fecha 30 de julio de 2020, se declara la competencia del tribunal y la apertura de la causa a prueba (fs. 52) - La parte actora se da por notificado de la resolución y ofrece prueba en fecha 04 de noviembre de 2020 (fs. 53/54) La siguiente actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento principal lo configura la presentación del pedido de caducidad de instancia en fecha 07 de diciembre de 2020, obrante a fs. 56 de autos.- No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la ultima petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la ultima actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. En el presente caso, el plazo de inactividad se comenzó a computar desde el dictado del A.I. N° 529 de fecha 30 de julio de 2020, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C. que expresamente dice: "COMPUTO DE LOS PLAZOS: "...SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a computarse desde la ultima notificación realizada a las partes
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "REPREMAR S.R.L. C/ RES. NRO. 414 DEL 07 DE MAYO DE 2019, DICT. POR LA DIRECCION NACINAL DE ADUANAS". Expte. C.S.J Nro. 1021, Año 2021. 2022 : 00 28 contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva posă todas las partes, no se reinicia ningún plazo. 9/5]TE Previo a determinar si opero o no la caducidad de instancia en estos autos, es necesario traer a colación que - dentro del periodo de tiempo examinado en este caso - la Corte Suprema de Justicia, en razón a la situación sanitaria del país, había ordenado la suspensión de los plazos procesales y administrativos, por la Acordada N° 1458 que reanuda dichos plazos el día 5 de octubre de 2020, debiendo tomarse en cuenta todas estas circunstancias a fin del computo de la caducidad de la instancia. El art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el termino de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone "Articulo 1° ...Art. 173. Computo. El plazo se computara desde la fecha de la ultima petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El computo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operara de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Por las normativas citadas, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. En el caso en particular, desde la fecha 30 de Julio de 2020 (A.I. N° 529), a la suspensión de los plazos procesales ordenados por la C.S.J., ha transcurrido el plazo de caducidad de instancia, puesto que no se realizo la notificación correspondiente a la parte demandada, único acto interruptivo dentro del estado en que se encontraba el presente expediente.-. Por lo expuesto, se lega, a la conclusión de que la parte actora tuvo tiempo de impulsar el proceso realizando la notificación respectiva. El art 174 del Código de forma, establece el: "Carácter de la caducidad. caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad las partes.. a mas del art. 175, del mismo cuerpo legal reza: Lui María Benítez Riera Ministro #bg. Norma Bomínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINIS Dra. Ma. Carotina Llanes o. Ministra EXPEDIENTE: "REPREMAR S.R.L. Cl RES. NRO. 414 DEL 07 DE MAYO DE 2019, DICT. POR LA DIRECCION NACINAL DE ADUANAS". Expte. C.S.J Nro. 1021, Año 2021. "Procedimiento. L a caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." queda operada la caducidad de la instancia, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil.- En merito de las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mirna Vázquez y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 491 de fecha 08 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas conforme al artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto del Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.-..- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuest..-..- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mirna Vázquez, representante de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 491 de fecha 08 de Junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos en el exordio de la presente Resolución.- 3.- COSTAS, al apelante 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lianes e. Ministra Lut: Maria Benítez Riera Ministro онио оженио л Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Nan del Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SECRETARIA CONTENCIOSO
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