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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AIDA ESTER FLORENCIAÑEZ SOSA C/ MUNICIPALIDAD DE DR. JUAN E ESTIGARRIBIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 371, Folio 39, Año 2022.- 01 A.I. Nro.:.!!S1... RECIE ESTADISLY 28 - 12- 2022 Asunción, 28 de diciembre de 2022.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, representante de la parte demandada, contra el A.I. Nro. 47 de fecha /I 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción 91sgudicial de Caaguazu y San Pedro, y- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 06 de setiembre de 2021 (fs. 38) el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra el A.l. Nro. 47 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por el que se resolvió: 1- TENER por operada la caducidad de instancia en la excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada; 2- DECLARAR la competencia del Tribunal para entender en estos autos; 3- IMPONER las costas a la parte excepcionante (fs. 36).- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 6 de junio de 2022 (fs. 46) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriormente, en fecha 29 de setiembre de 2022 la Secretaria informa que ". '...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 06 de junio de 2022, que obra a fojas 46 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (06 de junio de 2022), hasta el 06 de setiembre de 2022..." (fs. 47).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el caracter de la caducidaa, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempø la actividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes' En efecto, para qué se produzca la caducidad de esta instáncia deben concurrir los siguientes presupestas: 1) Debe abrinse la instancia, eh leste caso Lu': María Benitez Riera нали Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. i orma Deminguez v Secretaria se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar el recurso, de fecha 6 de junio de 2022 (fs. 46); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 6 de junio de 2022 (fs. 46); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 6 de junio de 2022 (fs. 46) no se ha impulsado la tramitación del recurso, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 06 de setiembre de 2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, respecto al recurso de apelación interpuestos por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, representante de la parte demandada, contra el A.I. Nro. 47 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado LUIS ALBERTO TORRES, quien actuó como representante de la MUNICIPALIDAD DE DR. JUAN E. ESTIGARRIBIA (demandado), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad.-.. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 05 Expediente: "AIDA ESTER FLORENCIANEZ SOSA C/ MUNICIPALIDAD DE DR. JUAN E ESTARIBIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA" Expte. de la C.S.J. Nro. 371, Folio 39, Año 2022.- ESTAD pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuencia económica de su actuación irregular. Es mi voto.- 4 el 24 A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES DIJO: Resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil.- Así, tenemos que el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, dictó el A.I N° 47 de fecha 11 de agosto de 2021, declarando operada la caducidad de instancia en relación a la Excepción de falta de Acción, opuesta por la demandada. Luego en fecha 6 de setiembre de 2021, el representante de la parte demandada- Municipalidad de Dr. Juan Eulogio Estigarribia- interpone recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio. Posteriormente en fecha 6 de setiembre de 2021, se concedió el recurso interpuesto. . En este punto es importante mencionar que la instancia de la apelación se abre con la interposición de los recursos, y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del a quo es el que tiene la carga en impulsarlo. Respecto a la caducidad, el artículo 172 establece: Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez/Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por astuación posterior de las partes. Según preceptua el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resoluciono actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último adto procesal es la providencia Lu': María Benítez Kiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Haul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra \bg Norma Bomingue Secretaria de fecha 6 de setiembre de 2021, por la cual se concedió el recurso interpuesto contra el A.l N° 47 de fecha 11 de agosto de 2021, posterior a la misma transcurrieron más de 4 meses sin actividad procesal idónea para el impulso, por tanto transcurrió el plazo de 3 meses requerido en la Ley N° 4867/2013 al disponer: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".—- Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso".— En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió utilizar las herramientas jurídicas disponibles para hacer avanzar el proceso, sin embargo desde la concesión de los recursos en fecha 6de setiembre de 2021 no lo instó, dejando transcurrir el plazo de 3 meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "AIDA ESTER FLORENCIANEZ SOSA CI MUNICPALIDAD DE DR. JUAN E.ESTIGARRIBIA S/ E DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ", en relación al recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada- Municipalidad de Dr. Juan Eulogio Estigarribia -contra el A.I N° 47 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral y Administrativo de Caaguazú y San Pedro y en consecuencia remitir al juzgado de origen a fin de la prosecución de los trámites.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102 Expediente: "AIDA ESTER FLORENCIAÑEZ SOSA C/ MUNICIPALIDAD DE DR. JUAN E ESTIGARRIBIA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 371, Folio 39, Año 2022 EST 2 En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante "de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- i EN 2 A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.-.-. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación al recurso de apelación interpuestos por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, representante de la parte demandada, contra el A.l. Nro. 47 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedr..-.... 2) COSTAS a la parte apelante. 3) ANOTAR, registras y notificar. Autt Dra. Ma. Carolina Ltanes c Ministra Lu': María Benítez Riera Minisito Ante mi:- MINISTRO U DICAL Secretaria A NOMISTRATIVO
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