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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -T103104105 Expediente: "CRISTINA ORTIGOZA BALBUENA C/ PROVIDENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2019 Y OTROS, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE - DPTO DEL GUAIRA". Expte. de la C.S.J. Nro 265, Folio 31, Año 2022. A.I. Nro.:...!s•. EST 2022 Asunción, 28 de diciembre de 2027.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Sra. Nro: 306 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y- CONSIDERANDO:- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 14 de marzo de 2022 (fs. 141) la Sra. CRISTINA ORTIGOZA BALBUENA (actora, interpone recurso de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 306 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el que se resolvió NO HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa e impuso las costas a la parte perdidosa (fs. 136/138).- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 145) se dispone "Autos" para que la recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2022 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 10 de mayo de 2022, obrante a fojas 145 de autos... no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha (10 de mayo de 2022), hasta el 10 de agosto de 2022..." (fs. 146).-. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".... En erecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produge con la provigencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 10 de mayo de 2022 (ts./145), 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última agluación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. caso, el último impulso procesal es la providencia de n Luí: María Benítez Riera Milisec Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO Hull Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg. Worme Dominguez Secretaria "Autos" de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 145); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 145) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, la recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencia el 10 de agosto de 2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.—- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a ella correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", la recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la recurrente (actora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". — Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Tn, Expediente: "CRISTINA ORTIGOZA BALBUENA CI PROVIDENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2019 Y OTROS, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE - DPTO. DEL GUAIRA". Expte. de la C.S.J. Nro. 265, Folio 31, Año 2022.- Do22 Roque para su conveniente tramitación, es decir, impulsar el proceso, teniendo en cuenta «que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era la recurrente la que tenía que mantener "viva" la instancia, interesada en la resolución final del conflicto. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 10 de mayo de 2022. Entonces, y tal como lo tiene citado el Ministro preopinante por el art. 174 del C.P.C., operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'. En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de la presente instancia. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse la recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentcs.-_- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Sra. CRISTINA ORTIGOZA BALBUENA, parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 306 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ' CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS I AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.- 2) COSTAS a la ocurrente (actora) 3) ANOTAR, registras y notificar. Ante mí:- Lul: María Benítez Riera Ministro PODER a Dominguez V. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Naul Dra. Ma. Carolina Ltanes c Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
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