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Cester CORTE SUPREMA DEJUSTICIAAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UBALDO AQUINO GONZÁLEZ EN LA CAUSA: UBALDO AQUINO GONZÁLEZ S/ COHECHO PASIVO EN CAAGUAZU. N° 108/2016**. A.I. Nº..11.43. 21/23/23 01 102 Asunción, 27 de Diciembe del 2.022.- -Y VISTOS: #I Recurso extraordinario de Casación planteado en los autos, y:- 28-12- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera TQue, el Abogado Ubaldo Aquino González, por derecho propio y en propia causa, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 84 de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción Judicial de Caaguazú, en virtud del cual se resolvió "...DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por UBALDO AQUINO GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. CLARISA ELISABETH RIOS y DIEGO AQUINO SUAREZ, en contra del A.I.N° 437 de fecha 09 de mayo de 2017 y contra la providencia de fecha 17 de diciembre de 2020... En ese sentido, en virtud del A.I.N° 437 de fecha 09 de mayo de 2017, el Juzgado Penal de Garantías, admitió el acta de imputación presentada contra Ubaldo Aquino González, y en virtud de la providencia de fecha 17 de diciembre de 2020, señaló fecha para la realización de la audiencia de imposición de medidas cautelares, así como también fijó fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del CPP. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.-. ...- Garsegún lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos у revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibílidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, mas cuando las mismas an claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Pipcosal Penat.... Aba Marinne Ecton cretaria Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición p juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recu no sólo que esten regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.—- Luis Maria Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 84 de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Caaguazú, que declara inadmisible la apelación general planteada contra el A.I. N° 437 de fecha 9 de mayo de 2017, que Admite la Imputación Fiscal; y contra la providencia de fecha 17 de diciembre de 2020, que señala fecha para la sustanciación de las audiencias previstas en los Arts. 242 y 352 del CPP no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso, el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay Abogado Ubaldo Aquino (Matrícula N° 12.425), por su Derecho y en Causa propia, interpuso Recurso extraordinario de Casación contra Auto Interlocutorio Número 84, con fecha 24 de Marzo del 2.021, suscripto por Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Caaguazú. El Fallo de Alzada impugnado, resolvió declarar inadmisibles Recursos de Apelación general interpuestos contra Auto Interlocutorio Número 437, fechado 9 de Mayo del 2.017 -que admitió Acta de imputación- y contra Providencia del 17 de Diciembre del 2.020, que fijó Audiencia, respectivamente.- .... De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
11/221. CORTE SUPREMA DE USTICIAAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UBALDO AQUINO GONZALEZ EN LA CAUSA: UBALDO AQUINO GONZALEZ S/ COHECHO PASIVO EN CAAGUAZU. N° 108/2016". SECTARIA EN UNCIAL NE 2022 2 El adverbio "sólo" significa únicamente. Ergo, la presentación que juzgamos no ¿engarza ni cumple las exigencias y previsiones de la norma aludida ut supra. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no si habilita juzgamientos en casos que inician Causas Penales, sino su antípoda: cuando culminan ellas. Es Jurisprudencia constante y pacífica de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento. Autorizada Doctrina refiere: "... las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... (Fernando De la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 1.994, página 178). En la inteligencia señalada, en el sub examine está pendiente Juicio oral y público. Entonces, de manera diáfana, irrefutable y contundente, bajo interpretación alguna puede aducirse o tan siquiera suponer (elucubrando) que la Resolución de Segunda Instancia, puso fin al proceso en ésta Causa. - Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmaria inobservancia de requisitos procedimentales. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo que comparte y se adhiere a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. UBALDO AQUINO GONZÁLEZ por derecho propio y bajo propio patrocinio, contra el A.L. N° 84 de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros Corcunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad a los Fundamentos expuestos e el exordio del presente fallo, ANOTAR, notificany registrár. Luis María Benítez Lychos Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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