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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ EMILIO BAREIRO SERVÍN Y CELSO ABEL GAVILÁN EN: ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO C/ ANÍBAL GÓMEZ CABALLERO S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA." A.T.Nº 1141 Asunción, 20 de Dicienbre de 2022 ES 103 VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado en estos autos, y:- ECH 11 29/ ADISTICA CIVIL 2/7-12-2022 LO CONSIDERANDO: :& Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera RoiQue, los abogado José Emilio Bareiro Servín y Celso Abel Gavilán, en representación A era querel particular en el presento euso, interponen recura extradinario ét casacion contfa el' A N° 326 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Amambay, que resolvió: "...2.- REVOCAR el apartado tercero del A.I.N° 60 de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el tribunal Unipersonal de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; en consecuencia, IMPONER las costas al querellante en primera instancia. 3.- IMPONER costas a la vencida en esta instancia...".- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando as mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Abg. Karines Peroni Secretaria Manzini define a tos motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que n regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos cy, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con 'relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del ANTONIO FRETES Miaistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 326 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Amambay, que revoca el apartado tercero del A.I. N° 60 de fecha 12 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Pedro Juan Caballero, que dispuso que las costas, en primera instancia, sean impuestas en el orden causado; y que fue modificada, por el Tribunal de Alzada, e impuesta al querellante, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos Considero que el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible, por los siguientes fundamentos: - Los abgs. José Emilio Bareiro Servin y Celso Abel Gavilan, en representación de la querella adhesiva, interponen recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 326 de fecha 13 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay, que resolvió entre otras cosas: "2.- REVOCAR el apartado tercero el A.I. N° 60 de fecha 12 de mayo del año 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; en consecuencia, IMPONER las costas al querellante en primera instancia.". En ese sentido, el apartado tercero del A.I. N° 60 de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencias de la misma circunscripción judicial, resolvió imponer las costas en el orden causado. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración, en virtud a los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!, los ...//... Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09) 02 Tail 12-2022 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ EMILIO BAREIRO SERVÍN Y CELSO ABEL GAVILÁN EN: ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO C/ ANÍBAL GÓMEZ CABALLERO S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA.".. 2 1e. cuales consagran las condiciones de este recurso extraordinario, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se si seum pa en violación a los requisitos formales o a su contenido. -. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); Y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece el cuantificador lógico "solo" que denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualaviera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribundl de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la perla, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: .. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la Secretaria Art. 468 del CPP: concreta y separadamente, podrá glucirse otro morivo en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no Art. 478 del CPP: Møtivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o erróneg aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Abelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados' Luis María Benítez Fier ANTONIO FRETES Ministro Milistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra opciones, pero también sirve para expresar equivalencia; y, asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "..contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación; no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso extraordinario de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). - En la forma como quedó expuesta la cuestión precedentemente, el fallo impugnado, definitivamente no se halla en el catálogo de resoluciones que pueden ser recurridas por este medio de impugnación, puesto que el casacionista impugna por esta vía, una resolución que revoca la resolución apelada en relación a las costas, e impone las mismas a la perdidosa. En este sentido, la imposición de costas constituye una cuestión accesoria, ajena al procedimiento penal ordinario, ya que el hecho de imponer las costas a la perdidosa no tiene el efecto de poner fin al procedimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, sino establece que parte debe soportar el pago de los gastos del juicio, siendo de esta manera, la cuestión objetivamente no impugnable por medio de este recurso extraordinario. En consecuencia, el recurso resulta notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20121/271227 Do 91 1.98 1011.05 g0 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ EMILIO BAREIRO SERVÍN Y CELSO ABEL GAVILÁN EN: ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO C/ ANÍBAL GÓMEZ CABALLERO S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA."-.- 0022 Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con yo relación a la feria de interposición del recurso, resulta innecesario seguir con el análisis de 1ás demás elementos formales, ya que se denota con claridad la carencia de fundamentos jurídicos aptos para la procedencia del estudio del fondo del caso; por lo que, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario casación. ES MI VOTO. .-... A su turno el Ministro ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al sentido del voto de la Ministra carolina Llanes, en cuanto la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en razón de no cumplir con los presupuestos de impugnabilidad objetiva conforme la enumeración taxativa del artículo 477 del Código Procesal Penal.- POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados JOSE EMILIO BAREIRO SERVÍN y CELSO ABEL GAVILÁN, en representación de la Querella particular, contra el A.I. N° 326 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunalde Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Amambay, conforme a los fundam expuestes en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notifi y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Rie Ministro ANTONIO FRETES Not Caus Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ans ilusi cretaria PODER * SECRETARIA
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