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Corte Suprema de Justicia Gill López en la causa: "M.P. C/ ELIGIO DANIEL SEGOVIA Y RODRIGO SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- Acuerdo y sontencia no lustroxiones cento ant- En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay, a los. Veinte pocho días del mes de mayo:. .......del año dos mil catorce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa y Luís María Benitez Riera, por ante mi, la Secretaria autorizante; se trajo a consideración el expediente caratulado: "M.P. C/ ELIGIO DANIEL SEGOVIA OTAZÚ Y RODRIGO SEGOVIA OTAZÚ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO", con el fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 19 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ..- Previa verificación de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, plantea las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado?- ¿En su caso, procede o no el recurso extraordinario de casación?- Realizado el sorteo de Ley para establecer el orden de votación pertinente, se tiene el siguiente resultado: BLANCO, BENITEZ RIERA y PUCHETA DE CORREA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. SINDULFO BLANCO dijo: La via impugnativa desplegada por el Defensor Técnico de los condenados: Eligio Daniel Segovia Otazú y Rodrigo Segovia Otazú, Abog. Jose de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y contra la Sentencia Delinitiva N° 226 del 1T de diciembro de 2010 dietada por el Tribunal de Sentencia de la misma jurisdicción.- En ese contexto, del planteamiento recursivo planteado en autos, resulta que el casacionista promueve su acción quejosa dirigiéndola contra dos fattos judiciales, por lo que, advertido de tal situación, en primer término Abog. Kaunna Penoni Secretaria /Dra. Alícia Beatriz Pucheta de Correa Ministra Luis Mana Benítez Riera Ministro laur De Sharo Bla En lo pertinente, el Art. 479 del C.P.P., autoriza la llamada casación per saitum, considerando al instituto como el medio procesal que por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de la resolución de Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente día de la notificación del fallo.- Atendiendo a la normativa citada precedentemente y confrontándola con el caso en estudio, se puede apreciar que los recurrentes en lugar de interponer recurso de casación directa, optaron por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de Primera Instancia, obteniendo en el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones con el dictamiento del Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 19 de abril de 20111, fallo judicial también recurrido por la vía impugnativa en examen.- Resulta entonces evidentemente, que los impetrantes incurrieron en un error de procedimiento al interponer el recurso de casación contra el fallo dictado por los Juzgados de Méritos, conjuntamente con el de Alzada, por cuanto que desde el momento que los recurrentes decidieron optar por el planteamiento impugnativo ante el Órgano de Apelaciones, han dejado expirar el plazo para su interposición ante la Corte Suprema Justicia, quedando así inhabilitada automáticamente la vía para su planteamiento ante esta Instancia Judicial. Por tal razón, considero que nuestra normativa de fondo impide abordar directamente el análisis de las condiciones de legalidad que invisten a la Sentencia Definitiva N° 226 del 17 de diciembre de 2010, que fuera pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debiendo declararse la pretensión del casacionista improcedente por extemporánea. No obstante, la afirmación sostenida por este Juzgador, no colisiona con su análisis posterior, en caso que de las constancias de autos resulte que la Resolución dictada por el Ad-quem, adolezca de vicios insanables, y requiera de este Cuerpo Colegiado la verificación pertinente del laudo de primera instancia, en cumplimiento a la función nomifiláctica y contralora de la observancia efectiva de las garantías constitucionales У procesales, cuyos quebrantamientos ameritan incluso el pronunciamiento de oficio de esta Alta Magistratura.- Por lo que, apuntados los epítetos pertinentes, soy del criterio que corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso intentado contra la resolución dictada por el Tribunal de Mérito.- Ahora bien, prosiguiendo con el análisis de la acción desplegada en 1o que respecta al fallo dictado por el Tribunal de Alzada, Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 19 de abril de 2011, se advierte que el mismo ha sido planteado en tiempo, acreditándose dicho extremo con las cédulas de notificaciones obrantes a fs. 495, 513 y 514 de autos. Asimismo, la presentación recursiva cumple con los requisitos formales exigidos, puesto que ha sido promovida por
Corte Suprema de Justicia vas -00 ..Г..- Gill López en la causa: "M.P. C/ ELIGIO DANIEL SEGOVIA Y RODRIGO SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- escrito, amparando su pretensión en los incisos 1º y 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal, motivos por los cuales considero que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto contra el fallo en cuestión, por conjugar en su planteamiento las previsiones establecidas en los Art. 468, 478 y 480 del querpo normativo descrito más arriba. Es mi voto. A su turno los Ministros, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.-. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. SINDULFO BLANCO prosiguió diciendo: Por la resolución puesta en crisis, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "1- DECLARAR, la competencia material y territorial de este Tribunal de Apelaciones para resolver el Recurso de Apelación Especial interpuesto contra la S.D. N° 228 de fecha 17 de diciembre de 2010. En consecuencia, Admitir el Recurso de Apelación Especial incoado. 2, CONFIRMAR, en todos sus términos la S.D. N° 226 de fecha 17 de diciembre de 2010 de acuerdo a lo expuesto en mayoría en el exordio de esta. 3. LAS COSTAS, en esta instancia, deberán ser soportadas en el orden causado".-...... En examen de los agravios expuestos por el casacionista, la impugnación desplegada reconoce su fundamento en lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del C.P.P.; Y, versa primordialmente sobre los siguientes cuestionamientos: 1) La indefensión de los encartados; en atención a que el Tribunal de Apelación no verificó la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, puesto que no abordó el agravio recurrente relativo a la necesidad de ir armados para conversar con la víctima. 2) Indefensión de los condenados, al desechar la declaración testimonial de Rubén González Fretes, supuesta víctima del occiso en estos autos. 3) Falta de fundamentación para la determinación de la alevosía, traición, astucia, engaño y de los actos preparatorios. 4) Falta de razonamiento del Tribunal en la acreditación fáctica de las circunstancias que rodean al ilícito justiciable. 4) La confirmación del fallo originario, sin fundamentar adecuadamente la decisión, y la respuesta Anos eura estimo del Al quera en lo que a la morles y fines del hicko sumible se En esa tesitura, 'concluye su alegación solicitando la declaración de núlidad del laudo judicial recurrido, la modificación de la calificación y la redacción de la, condena, o en su defecto, el reenvió a un nuevo Tribunal para su juzgamiento n substanciacion del recur interpuesto, se imprimió el trámite respondiente para correr traslado la las partes interviniente el procee lau Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Corroa Ministra Luis iviana denilez riora Ministro Dr. Sindulto Blance Ministro Vidal; no así la querellante adhesiva, Sra. Amelia Braulia Benítez Chaparro, conforme se desprende de las constancias de autos.- En lo pertinente, la Representante del Ministerio Público, expuso su oposición al planteamiento impugnativo, alegando que el casacionista obvió fundamentar debidamente la causal prevista en el inc. 1º del Art. 478, limitándose a su sola invocación, ya que si bien es cierto refiere a una norma constitucional (Art. 16), no es menos cierto que la queja desplegada apunta principalmente a la Resolución adoptada por el Tribunal de Sentencia, circunstancia que torna improcedente su estudio por la extemporaneidad en su planteamiento.- En igual sentido, sostiene que la falta de fundamentación del laudo judicial refutado, también invocada por el recurrente y prevista en el Art. 478 del C.P.P. inc. 3, tampoco encuentra respaldo legal, en tanto dirige sus cuestionamientos contra la sentencia del A-quo; concluyendo en consecuencia, que el planteamiento casatorio se halla afectado en su forma por deficiencias insanables que impiden el progreso del estudio de la impugnación desplegada, solicitando finalmente el rechazo del recurso en cuestión.- Delimitada así la pretensión refutante, y la posición que asumiera cada parte en la substanciación del recurso que nos ocupa, corresponde a esta Colegiatura expedirse sobre la viabilidad o no de la impetración planteada por la defensa de los procesados Eligio Daniel Segovia y Rodrigo Segovia Otazú, condenados a 20 años de pena privativa de libertad conforme se desprende de de la Sentencia Definitiva N° 226 de fecha 17 de diciembre de 2010, confirmada por el fallo puesto en crisis, destacando al respecto que, advertida esta Magistratura de las documentaciones glosadas de fs. 544 al 552 de autos, acreditantes del fallecimiento de uno de los procesados, Eligio Daniel Segovia Otazú, y acontecimiento que motivara la declaración de extinción de la acción penal con relación al incoado, conforme al A.I. N° 2533 del 18 de noviembre de 2013, corresponde expedirse únicamente en relación al co-procesado Rodrigo Segovia Otazú.——- En ese contexto, por el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de Alzada resolvió: "...2. QUE SE HA PROBADO la existencia del hecho punible contra la vida (homicidio doloso), objeto de debate del presente juicio. 3) QUE SE HA PROBADO la autoría de los acusados ELIGIO DANIEL SEGOVIA OTAZU y RODRIGO ELIECER SEGOVIA OTAZÚ, en el hecho punible juzgado, y en consecuencia; 4) CALIFICAR la conducta de los acusados, dentro de lo dispuesto en el Art. 105 inc. 1º y 2º numeral 4°, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º y 2° todos del Código Penal. 5) CONDENAR a ...a RODRIGO ELIHECER SEGOVIA OTAZU, paraguayo, solero, nacido en fecha 18 de febrero de 1982 en la Ciudad de Pate. Franco, hijo de los Sres. ELIGIO SEGOVIA Y BLANCA LILA OTAZÚ a la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años, que la cumplirá en la Penitenciaria Regional local, a disposición del Juzgado Penal de Ejecución...6) UNA VEZ FIRME Y
* Corte Suprema de Justicia - arropono = Gill López en la causa: "M.P. C/ ELIGIO DANIEL SEGOVIA Y RODRIGO SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- EJECUTORIADA la presente resolución, remitir el expediente judicial al Juzgado de Ejecución. 7) IMPONER las costas en el orden causado. 8) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia"..... Antes de avocarnos a la solución del conflicto traído a estudio, es importante destacar algunos aspectos que hacen a la esencia del recurso de casación interpuesto en autos. Y en lo pertinente, debemos mencionar que el mismo constituye un medio de impugnación de rigor formal cuya propulsión reconoce presupuestos tasados, expresamente establecidos en la ley; presupuestos éstos que no solo deben ser invocados, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica. Ello es así, debido a que solo a través de esa operación intelectiva plasmada en el escrito de presentación, es que llegan al conocimiento del Órgano Colegiado las objeciones alegadas por las partes, determinándose de esta manera el ámbito de control del órgano Por otro lado, es significativo subrayar que en casación se reduce la vigencia del principio "Jura Novit Curia", y el Tribunal Juzgador no puede conocer otros motivos distintos a los expuestos por el recurrente, salvo aquellas circunstancias en las que se patentiza una conculcación a los derechos, garantías y defensa del incoado.- No menos transcendente es destacar que, el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico-jurídico de puro derecho, que debe versar sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), del proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente, sobre las bases probatorias que sirvieron de basamento para el dictamiento de La resolución reclamada. De ahí, que la función jurídica característica de este instituto procesal se encuentra limitada y supeditada a la verificación de la justa aplicación de la ley en el proceso penal, no pudiendo ser concebida como una instancia adicional que permita el examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho у de derecho, sino solamente de aquellas que versan sobre la ley procesal o sustantiva aplicada mor/ela-quo (función nomofiláctica). Abog. Karinna Alenon/Apuntadas las caracteristicas esenciales de la via recursiva desplegada, Secretariaen análisis ya de la pretensión deducida, resulta que el casacionista expone un conjuntó de situaciones irregulares, a su criterio, que guardan relación con la resolución adoptada por los Juzgadores de Méritos, mencionando únicamente que el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo del A-quo, no xpuso fundamentación alguna.- en/ el Inc. 1º del Art. n estudió do la primera (/C.PP) se advierté que el mism avocada por el casacionista, la previs fefiere la Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro fansone decisión de primera instancia como condicionante de su motivación. Esta posición, lo hace incurrir en un error procesal, por cuanto debía haber reseñado claramente su materialización en la decisión del A-quem. No obstante, este Juzgador estima pertinente abordar el aspecto invocado por el impetrante, en tanto que denuncia el supuesto quebrantamiento de una norma de rango constitucional, que requiere sea verificada a los efectos de cumplir acabadamente con la función nomofiláctica que le concede nuestra legislación. Remitiéndonos al fallo impugnado, se vislumbra que el Tribunal de Apelaciones, constituido en mayoría, afirmó que la resolución dictada por los Juzgadores Originarios se encuentra cubierta de legalidad conjugando en su pronunciamiento todos aquellos requisitos que condicionan su validez, y extendiendo un discurso lógico compatible con la decisión adoptada. Sin embargo, atendiendo a que el casacionista ha sustentado la queja planteada en la falta de consideración de elementos probatorios por parte del Tribunal de Mérito y que conculcarían el derecho a la defensa, tan celosamente consagrado en nuestra Carta Magna; extremo éste que de confirmarse acarrearía la nulidad de aquellos actos consumados con su quebrantamiento, soy del criterio que corresponde remitirnos a la decisión del Tribunal de Sentencia a los efectos de constatar la impetración realizada. En esta tesitura, analizando el fallo de primera instancia, se advierte que el cuerpo colegiado instituido para el juzgamiento de la conducta del encartado, asumió la resolución del caso en consenso unánime, desplegando en el cuerpo considerativo las circunstancias apuntadas por el Tribunal para fundamentar la resolución final. En tal sentido, de su lectura integra, se advierte la estimación de los elementos probatorios ingresados a juicio, tal cual lo sostuviera el A-quem, asignando a cada uno de ellos el valor que le corresponde conforme a la apreciación fáctica valorativa basada en la sana crítica y en los principios rectores del derecho; aspecto sobre el cual no se percibe quebrantamiento o vicio alguno. Sí bien es cierto, no se consigna estimación con relación al testigo Rubén González, no es menos cierto que de las constancias de autos, específicamente del acta de juicio oral y público y de la sentencia analizada, se desprende que su declaración ha ingresado efectivamente el proceso, cayendo bajo la percepción de los Juzgadores; y más allá de constituir una omisión expeditiva con relación a su deposición, el cúmulo probatorio rendido en juicio y la calificación de su contenido por el órgano jurisdiccional, permiten aseverar que la convicción a la cual arribaran encuentra suficiente sustento justificante, amparado por una motivación que a su vez ha quedado plasmada claramente en el laudo examinado, y denotando la incidencia de los medios probatorios en la desición final asumida. Es por esta razón, que la omisión referida no altera el resultado del juicio.-
Corte Suprema de Justicia Gill López en la causa: "M.P. C/ ELIGIO DANIEL SEGOVIA Y RODRIGO SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- Sobre el punto es importante también destacar, que el Tribunal de Sentencia es un órgano colegiado, que envestido legalmente por nuestro código de forma de suficiente autoridad jurisdiccional, es el encargado de juzgar los hechos punibles sometidos a su conocimiento; y, dentro de esta potestad la r configuración de las situaciones fácticas que consideren acreditadas encuentran su sustento en el fiel cumplimiento de los principios procesales rectores del procedimiento oral. Así, el valor justificante que se atribuye a cada uno de esos elementos probatorios, surge del principio de inmediación, contradicción y concentración vivazmente presentes en el juicio oral y público, siendo únicamente materia de estudio por los Tribunales de Alzada y los de esta Instancia, aquellos que guarden relación con la verificación del razonamiento lógico- jurídico plasmado en el cuerpo considerativo del fallo en cuestión, o la aplicación equivocada de la norma sustantiva.- No encuentra esta Magistratura, indicio alguno de indefensión en los términos alegados por el casacionista, y muy por el contrario halla un debido respaldo probatorio en la disposición analizada, debiendo las argumentaciones expuestas precedentemente ser integradas a las consideradas por el A-quem, en virtud a lo establecido en el Art. 475 del C.P.P. Asimismo, con relación a los demás puntos atacados, y que guardan relación con la /sentencia del A-quo, si bien es cierto su atención es improcedente por esta vía impugnativa, habiendo abordado ya efectivamente a la misma, ante la denuncia de una violación del derecho a la defensa; no contestar a los cuestionamientos planteados por el recurrente, constituiria una contradicción, por lo que igualmente considero oportuno apuntar, que el encuadre de la conducta del encartado dentro de las previsiones del Art. 105 ing 1º y 2º numeral 4º en concordancia con el Art. 1° y 2º, ambos del Código responde a la acreditación fáctica consentida por los juzgadores, consagración a la cual arribaran conforme a la estimación probatoria efectuada. Y de igual forma, las consideraciones previstas en el Art. 65 del mismo cuerpo normativo, para la imposición penal, también se adecuan a esta pondición fáctica, de lo que se desprende que la alegación defensiva no se Abog. Karinna peronipadece con dá realidad. Secretaria En lo atinente, el Tribunal de Apelaciones también refirió: "...Que, en cuanto al esmirriado argumento del apelante en el sentido de que la sentencia se contentó con relatos insustanciales, se enerva con la sola lectura de la fundamentación de la Sentencia en cuestión, en la que observa que el Tribunal, luego de un minueroso análisis de las pruebas producidas, concluyó en la exigente de han ande is y del procede selena la bate aps todo. ello constatado, repito, por este Tribunal Revisor a través de la fundamentación Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Sindulto Blando Ministro conclusión a la que han arribado y que son expuestas con claridad y precisión, de tal modo que producen la seguridad de la decisión arribada en la que se establece una ligación racional entre el argumento de razón suficiente y la conclusión constatada a través del control de la logicidad del fallo. Que, por último como conclusión, cabe agregar que en la fundamentación de la sentencia he hallado la relación clara del material probatorio que le sirvió al tribunal para arribar a la determinación jurisdiccional en la que se detalla puntillosamente lo notorio e influyente de cada prueba producida y que lo convencieron para el dictamiento del fallo, expuesta a través de un enlace racional y lógico de la conclusión intelectiva racional adoptada...en cuanto a la pena impuesta a ambos acusados, constatamos en la fundamentación, que el Colegiado sentenciante sustentando su decisión en las previsiones legales del Artículo 65 del CP, luego de comprobar la reprochabilidad de los mismos y sopesar los efectos que la pena producirá en ellos, dada esencialmente su juventud, en sumisión a los predicamentos del artículo 3 del mismo cuerpo penal con la sana intención de aplicar el principio de prevención, luego de considerar las circunstancias generales a favor y en contra de los autores, los móviles y los fines que los incitaron a la realización del hecho punible, los condenó a la pena mencionada; sanción con la que coincidimos..."(opinión del Dr. Miguel Oscar López Cabral).— Finalmente, en lo que respecta a la falta de fundamentación del fallo puesto en crisis, este extremo tampoco se adecua a la realidad, y con la simple lectura de la parte analítica trascrita precedentemente, se desvanece la afirmación del casacionista.- Entonces, no advirtiendo vicio alguno que turbe la legalidad del fallo recurrido, soy del criterio que el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 19 de abril del año 2011, debe ser confirmado por así corresponder a derecho, integrándose al mismo las fundamentaciones vertidas precedentemente conforme al Art. 475 del C.P.P., y debiendo imponerse las constas al condenado en virtud a lo establecido en el Art. 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su vez los Ministros: Dr. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y Dr. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiestan adherirse al voto del Primer Con 1 lolque se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando inmediatamente sigue:- Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa Ministra Luis María Benítez Riera Ante Mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria
Corte Suprema de Justicia Gill López en la causa: "M.P. C/ ELIGIO DANIEL SEGOVIA Y RODRIGO SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- ACUERDO Y SENTENCIA N° 445. - Asunción, 28 de majo.- ..0. de 2014.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la: 30/00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 226 del 17 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por extemporáneo.- 2) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 19 de abril de 2011, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) NO HACER LUGAR, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensa del condenado Rodrigo Segovia Otazú, Abog. José Gill López; y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 19 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrando al mismo las fundamentaciones vertidas en la presente resolución. 4) IMPO AR lascostas a los condorados. 5) ANOTAR, nicar registe per Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correi Ministra Ante Mí: Dr. Sindulto Blanco Abog. Karinna Pendi: Secretaria SECRE: JUDICIAL DE JUS
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