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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrouientos cuarenta y cuatro.. orih Enta Ciudad de Asunción, República del Paraguay,a los veintiseldias del mes de ayo: el año dos mil catorce, estando reunidos en la Sala de ROqu Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala ReRAS LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JUAN SILVINO SAMUDIO C/ RES. N° 2428 DEL 5/SET/2011 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, BLANCO y PUCHETA DE CORREA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: La recurrente no ha fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tenerlo por desistido el presente Recurso. Es mi voto.-... A sus turnos los Dres. BLANCO y PUCHETA DE CORREA: que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 22 de abril de 2013, resolvió: "A.-HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativo instaurada por el señor suan Silvino Samudio Núñez, de conformidad a lo expuesto en el exprdio de la presente resolución, y en consecuencia: 2.- REVOCAR, el Art. 2º de la Resolución D|G.J.P. N° 2.428 de fecha 05 de septiembre del año 2011, dictadas por el Director Geherol de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. ARONER las costas a la porte perdidosa."- Alicia Pucheta de Correa -Ministra Luis María Benítez Riera Ministro SHOURG BLANCO Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria vener aviusa, en representacion de la Direccion General de jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que rola a fs. 239/244 de autos, aludiendo que la Sentencia debe ser revocada. El accionante Juan Silvino Samudio Núñez, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 250/251 de esta demanda.- A los efectos de un estudio pormenorizado y analítico del caso traído a estudio, se detallan los actos que dieron origen a la presente causa: - 1. Por Resolución Nº 2428 de fecha 5 de septiembre de 2011, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se resolvió (fs. 192): "Art. 1º.- Acordar jubilación extraordinaria al Señor JUAN SILVINO SAMUDIO NUÑEZ, con C.I. N° 518.181, en la suma mensual de GUARANIES UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Gs. 1.205.232), en merito a los veintisiete años y un mes de servicios prestados, de conformidad con los artículos 10° de la Ley 2.345/03, modificado por el Art. 1° de la Key 4.255/2010 "Que modifica los Arts. 3°, 9°, 10° de la Ley N° 2.345/03 "De la reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" y 4º del Decreto N° 1579/2004. Art. 2º, - Ordenase el descuento mensual del veinticinco por ciento (25%) del monto del haber jubilatorio del recurrente nombrado en el Art. 1° de la presente Resolución, hasta cubrir la suma de Gs. 303.067.744, por cobro indebido"-. 2. Por Resolución Nº 3142 de fecha 21 de noviembre de 2011, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se resolvió (fs. 206/208): "Art. 1º.- RECHAZAR, por improcedente, el Recurso de Reconsideración planteado por el Sr. JUAN SILVINO SAMUDIO NUÑEZ, con C.I. N° 518.181, contra la resolución DGJP N° 2428/11 "POR LA CUAL SE ACUERDA JUBILACION EXTRAORDINARIA AL SEÑOR JUAN SILVINO SAMUDIO NUÑEZ", en base a los motivos expresados precedentemente" ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES: APELANTE - DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA - : Se agravia en contra del Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 22 de abril de 2013, señalando cuanto sigue: "...la administración no ha desconocido el A.I. N° 793 del 10 de junio de 2002 de la Corte Suprema de Justicia (Acción de Inconstitucionalidad), ya que ellos ha permitido que el Sr. Juan Silvino Samudio acumule la condición de funcionario activo y pasivo al mismo tiempo. Al respecto destacamos que la Corte no ha declarado la inconstitucionalidad del artículo
?LBIMR51° de la Ley de Organización Administrativa que OBLIGA AL JUBILADO QUE VUELVA A OCUPAR UN EMPLEO O CARGO PUBLICO RENTADO, SIN EXCEPCION A OPTAR ENTRA LA JYBILACION O LA REMUNERACION DEL CARGO O EMPLEO QUE ACEPTEN, INGRESANDO A LOS FÖNDOS DE JUBILACIONES EL IMPORTE QUE DEJE DE PERCIBIR. Entendiendo así, 2' no habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma (aplicada por la FOND E administración en este caso), el funcionario administrador no puede hacer interpretaciones extensivas de las leyes, más allá de lo que expresamente dispone". Prosiguió diciendo: "Sostenemos que la administración actuó conforme a lo que establece la Ley y que el acto administrativo se halla suficientemente motivado, por lo que reúne los elementos básicos y esenciales de regularidad y validez de los actos administrativos, por tanto se halla ajustado a derecho".- ACCIONANTE - JUAN SILVINO SAMUDIO: Alega lo siguiente: "...la jurisprudencia de los Tribunales establecieron como derecho privado, los aportes jubilatorios del funcionario público. Por ende la jubilación no es salario y/o remuneración, menos aún se puede calificar de cobro indebido, porque están encuadrados dentro del marco legal de las leyes números 535/94 y 1937/02, respectivamente". - ANALISIS JURIDICO Entrando a analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde o no descontar al accionante el 25% del monto de su haber jubilatorio, hasta cubrir la suma de Gs. 303.067.744. Analizando las disposiciones legales aplicables al caso sub-examine, debemos en primer lugar señalar lo dispuesto por el Articulo 3 de la Ley 1937/2002 que dispone: "En los casos en que el personal de blanco afectado al servicio de la salud tenga que realizar sus tareas en distintos centros de atención médica en días y horas diferenciados, recibirá por ellas una sola remuneración integrada por pagos parciales que efectuarán las diferentes instituciones en que desenvuelva su actividad, por los nontos previstos en sus respectivos presupuestos. La remuneración integrada de esa manera no implicará modificación de la categoría y antigüedad que dicho personal ostenta". Por otro lado, la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el Artículo 215° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 que establece: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo oúblico rentado fuese nacional d/municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando Luis María Bentez Riera Alicia Pucheta de Correa Abg. Nerma Domínguez V Secretarla primer lugar que en virtua a lo aispuesto en la Ley 193//02 los personales de blanco afectados al servicio de la Salud pueden prestar servicios en diferentes Centros de Salud, percibiendo una sola remuneración integrada por pagos parciales que deberán efectuar las diferentes instituciones en las cuales preste servicios. En ese sentido, de las constancias de autos quedó acreditado que el accionante presto servicios en la Dirección de Servicio de Sanidad de la Fuerza Armadas de la Nación, con una antigüedad de 30 años, 8 meses y 5 días de servicios, con lo cual fue asignado su haber de retiro en el año 2001 (Fs. 73). Igualmente, presto servicios en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por el lapso de 27 años y 1 mes, motivo por el cual solicitó su jubilación extraordinaria. De lo expuesto en el parágrafo que antecede, en virtud a lo dispuesto en la Ley 1.937/02 se colige que el recurrente, como "personal de blanco" podía prestar servicios en diferentes lugares, y por lo tanto percibir más de una remuneración, por lo que igualmente lo puede hacer en cuanto a la jubilación, ya que es sabido que la jubilación es parte integrativa del patrimonio de la persona del jubilado, por lo que el Estado debe garantizar el derecho de propiedad emergente del mismo. Está bien explicado que la autoridad administrativa olvida que en lo atinente a las jubilaciones y pensiones, el Estado no es el dueño del dinero, es solamente Administrador, por lo que el celo puesto por el Estado no puede ir más allá y llegar a perjudicar a los verdaderos dueños.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente, las normas legales citadas y la doctrina, el fallo recurrido debe ser confirmado. En cuanto a las costas, dado que el recurso fue rechazado, corresponde imponerlas a la perdidosa en esta instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) en concordancia con el art. 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Dres. BLANCO y PUCHETA DE CORREA: que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.... Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Alicia Pucheta de Correa / Ministra онло опиимаив Abg. Norma Dominguez d Secretaria SINDULFO BLANCO Ministro
100| 10/ = 21 B\1{15[5j ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 444- Asunción, 27" de Mayo... de 2014.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - Roque 090l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ACOSAS la perdio, 4-ANOTESE y notifíquese. Luis María Benítez Kiera a Pucheta de Correa Flowe SANDULFO BLANCO Ministro Ante mí: Abg. Nosla Dominguez V. Secretaria CORTE SESTABA PESCALM
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