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JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- Abo. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos Cuarenta y tres." En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,a los veintisieledías del mes de. Mayo el año dos mil catorce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JULIAN ANTONIO ZACARIAS RIVEROS CONTRA RESOLUCION DGJP N° 2105 DE FECHA 28/08/2008 DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 213 de fecha 6 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, BLANCO y PUCHETA DE CORREA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: El nulidicente alega como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, que el Tribunal inferior omitió remitir compulsas de los autos a la Sala Constitucional a fin de resolver lo solicitado en su escrito de promoción de la demanda. A fin de determinar la procedencia o no de la nulidad solicitada, estimo conveniente primeramente realizar una síntesis de lo actuado ante el Tribunal de Cuentas. El actor Julián Zacarías Riveros por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, presentó demânda contencioso administrativo contra la Resolución DGJP N° 2105 de fecha 28 de Egosto de 2008 y además solicito se dé el tramite previsto en el Articulo 18 ind. al del Código Procesal Civil. Posteriormente, en reiteradas ocasiones solicitó se remitah compulsas de los autos, principales a la Sala Constitucional (fs. 68 la fin de declarar la inconstituc/datidad de los Artículos 5 y 9 de la Luis María Bezítez Riera Alicia Pacheta de Correa Ministro Ministra SINDULTO BLANCO Ministro ut Luvy el sped d poulo ummunu a oitgullene, manifiesta que el Tribunal dictó sentencia antes que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre su propia consulta formulada. Al respecto, cabe señalar que en el expediente no existe constancia de que las compulsas hayan sido remitidas a la Sala Constitucional, tal como el recurrente lo menciona. En cuanto a los demás puntos cuestionados por el actor, es dable destacar, que si bien existen constancias de los pedidos tormulados en varias ocasiones, no es menos cierto que ante la falta de pronunciamiento, el administrado debió utilizar los resortes procesales previstos para lograr el pronunciamiento del Tribunal, es decir presentar el respectivo urgimiento y ante la falta de respuesta recurrir en queja tal como lo estipula el Articulo 412 del Código Procesal Civil y no como pretende la parte actora, la nulidad de la Sentencia. Para que el Recurso de Nulidad prospere el mismo debe ser interpuesto contra una resolución judicial dictada en violación a las formas o solemnidades señaladas en la Ley, en ese sentido, Casco Pagano en su "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", ', Tomo I, pág. 659 señala: "Los defectos anteriores a las resoluciones surgidos en el procedimiento, deben ser reclamados y subsanados por medio del incidente nulidad, autorizado y establecido por los Arts. 117 y 313 del CPC para la impugnación de los vicios en las actuaciones judiciales integrantes de los autos debiendo deducirse en la instancia donde el vicio se hubiere producido". Como en el fallo no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde no hacer lugar este recurso. ES MI VOTO. A sus turnos los Dres. BLANCO y PUCHETA DE CORREA: que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 213 de fecha 6 de junio de 2012, resolvió: "1.-NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativo planteada por el Sr. JULIAN ANTONIO ZACARIAS RIVERSO contra la RESOLUCION Nº DGJP Nº 2105 de fecha 28/08/08 dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, por lo fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución y en consecuencia: 2.- CONFIRMAR la RESOLUCION DGJP Nº 2105 DE FECHA 28/08/08 dictado por la Dirección General de Jubilaciones y
Aba. JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- Pensiones de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. 3- IMPONER las costas el orden causado."- Contra dicha sentencia se agravia la parte Actora Julián Antonio Zacarías, en los términos del escrito que rola a fs 86/82 de autos, aludiendo que la Sentencia debe ser revocada. . El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel Cardozo, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 96/105 de esta demanda.- A los efectos de un estudio pormenorizado y analítico del caso traído a estudio, se detallan los actos que dieron origen a la presente causa: - 1. Por Resolución Nº 2105 de fecha 28 de agosto de 2008, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió (fs. 51): "Art. 1º.- Acordar jubilación obligatoria a los siguientes funcionarios de la Administración Publica, de conformidad con los Arts. 9° de la Ley 2345/2003 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", 3º y 6º del Decreto N° 1579/2004: SR JULIAN ANTONIO ZACARIAS RIVEROS, con C.l. N° 281.885, en la suma mensual de Guaraníes UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.831.599), en merito a los treinta y ocho años de servicios prestados. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES: APELANTE - Señor JULIAN ANTONIO ZACARIAS RIVEROS - : Se agravia en contra del Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 6 de junio de 2012, señalando cuanto sigue: "...tenemos que en síntesis y propias expresiones del magistrado preopinante, al cual se adhirieron los demás miembros, en la práctica esto nos lleva al siguiente calculo: Monto de mi salario al jubilarme Gs. 2.569.400 X 95,60 = 2.456.346. Los legisladores dictaron esta última ley, al percatarse de que la anterior era notoriamente arbitraria e injusta porque cercenaba y amputaba nuestras remuneraciones al jubilarnos, con el régimen crudo y cruel de la Ley 2345/2003, con lo cual en cierta forma restituía los derechos adquiridos de los servidores públicos, por lo que por lo menos así hubiera concluido el A quó, haciendo lugar parcialmente i demanda, pero pato por una fórmula lue incluso no tuvo en cuentalesta, Luis María Benítez Riera Ministra Ministto inguez V. Secretaria .FO BLANCO Ministro DEMANDADA - MINISTERIO DE HACIENDA: Alega lo siguiente: ". ..si el hoy demandante no quería ser jubilado bajo los términos de la ley madre (Ley N° 2345/03) por creer en derecho que la misma no son justas o son inconstitucionales a su criterio (Art. 9 y 5), el mismo tuvo que haber excitado otras vías para evitar ser alcanzado por los estrictos lineamientos que hoy reclama. Lastimosamente esos recursos constitucionales no fueron utilizados en tiempo y forma y los actos administrativos que pretende impugnar tiene toda la presunción de legalidad porque ellos siguen el estricto cumplimiento de la norma. Con todo respeto que merece la adversa, entiendo que no se deben utilizar vanamente recursos de nulidades como el de marras dado que como profesionales del foro, si bien los casos nos tocan defender uno no los elige, debemos abocarnos a utilizar correctamente los recursos impetrados en las causas que no tocan defender y no dar manotazos de ahogado como el que la adversa intenta al fundamentar su nulidad en el supuesto del quiebre procedimental e inversión del proceso. Entendemos que la supuesta inconstitucionalidad solicitada por la actora no fue incoada de hecho ni por la forma de la excepción, dado que nos corrió traslado ni a la Fiscalía General de la Republica, ni de la acción autónoma, razón por la cual al tiempo de sustanciarla la Corte Suprema la dejo de lado por fallas en el procedimiento del código de forma". ANALISIS JURIDICO Entrando a analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, se concluye que la cuestión a determinar es si la Jubilación acordada al señor Julián Antonio Zacarías, por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, se ajusta a derecho. - Analizando las disposiciones legales aplicables al caso sub-examine, debemos en primer lugar señalar lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley 2345/2003, modificada por la Ley 4252/10, que dispone: "El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la Jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculara, multiplicando la Tasa de sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para la antigüedad de 20 (veinte) años y aumentara 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 años de edad, la jubilación será obligatoria sea ella ordinaria o extraordinaria". Por
1 CURIE SUMAENA DE JUSTILIA JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA". otro lado, el Artículo 5° de la Ley 2345/2003 establece: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible".- Que, de los antecedentes administrativos de obrantes en autos se verifica que a fs. 47, obra la Foja de servicios del señor Julián Antonio Zacarías en la cual se constata que el administrado cuenta con 38 años de aportes. Asimismo, el Departamento de Fojas de Servicios (fs. 48) informa que el promedio de salarios del administrado en los últimos 60 meses es de Gs. 1.915.899. Ahora bien, el Artículo 9° de la Ley 2345/03, posteriormente modificado por Ley N° 4252/10, establece que la jubilación se obtendrá multiplicando la Tasa de Sustitución (47% para una antigüedad de 20 años, aumentando 2.7 por cada año hasta un tope de 100%) por la remuneración base (promedio de las remuneraciones de los últimos cinco años). En ese sentido, conforme a la antigüedad del administrado la tasa de sustitución es del 95,6% (18 x 2.7= 48,6 + 47), dicho porcentaje debe ser multiplicado por la remuneración base (1.915.899), dando como resultado final Gs. 1.831.599.- De lo expuesto en el parágrafo que antecede y de una atenta lectura de las normas transcriptas, se concluye que la jubilación acordada al señor Julián Antonio Zacarías Riveros es la que corresponde conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, debiendo en consecuencia confirmarse el fallo apelado. En cuanto a las costas, dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistía, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, Por otro lado, se debe tener en cuenta que por tratarse de una persona en sityación da vulnerabilidad, es Beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, lo que constriñe al sistenga judicial, a constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, al/efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Alicia Pucheta de Correa _Ministra ADULTO BLANDO Ministr Apg. Norma Dominguez V. Secretaria ocasion, me permito opinar aistinto al voto del Ministro Dr. BENITEL RIERA, en atención a lo sostenido en forma continua en ésta Sala Penal, referido al proceso jubilatorio propiamente dicho, conforme paso a exponer: Una vez estudiada la Resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 213 del 06 de junio del 2.012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala: como las ponencias de las partes, repasando lo peticionado por la parte Actora en el escrito inicial de demanda, y reiterando en los fundamentos de agravios, respecto a: Debemos puntualizar la ley aplicable al caso estudiado, bajo visión de la ley, que era la vigente al momento en que el funcionario JULIAN ANTONIO ZACARIAS RIVEROS, en este caso el Actor, ingresa al sistema jubilatorio. Es así, conforme la legajo personal del funcionario, que obra a fs. 28, la Dirección de RR.HH. de la Dirección Nacional de Aduanas, certificó que el mismo ingresó a la Institución Aduanera a través del Decreto del Poder Ejecutivo N° 13.936 de fecha 03 de julio de 1.979, por el cual se nombra funcionario permanente de la Dirección Nacional de Aduanas con categoría A-8, por tanto entendemos que, es errónea la Ley aplicable en la Resolución DGJP N° 20105 de fecha 28/08/2008 dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, puesto que la Ley 2345/2003 y el Decreto N° 1574/2004, la cual modifico requisitos para acogerse a la jubilación y calculo que determina el monto a percibir como jubilación; son reglas aplicables para el futuro, es decir aplicables a los funcionarios que, incluso como en este caso, resultaron jubilados bajo los requerimientos de la Ley 197/1993 Decreto Ley 11.308/1937 cumpliendo dichos requisitos es obvio que también se le calcule el monto a percibir igualmente por la normativas del mismo cuerpo legal.- Que, la NOTA de fecha 29 de agosto de 2008, D.R.H. N° 436, remitida al funcionario Julián Antonio Zacarías Riveros, por la Directora de RR.HH. de la Dirección Nacional de Aduanas, de fojas 3 de autos, REF: JUBILACION ORDINARIA (OBLIGATORIA): se constata que el Actor cumplió los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación indicando Art. 1° de la Ley 197/93 y el Art. 1° del Decreto Ley N° 11.308/37 y, al ser los aportes parte de la Seguridad Social del trabajador, por aplicación del Principio protectorio o tuitivo del trabajador, deben aplicarse la normativa que le sea más favorable a este, y separar cada una de las legislaciones que regulan los diferentes programas de jubilaciones y pensiones, en este caso no corresponde el cálculo realizado bajo las disposiciones de la Ley N° 2345/2003 y/o DECRETO N° 1579/2004.-
CURIE OUTAEIM DE JUSTILIA JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO ADMINISTRACION FINANCIERA DE DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- • DECRETO - LEY N° 11.308/37: POR EL QUE SE DEROGAN, MODIFICAN Y CREAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES, 19 DE MAYO DE 1937. Artículo 1°. - Modifícase el Art. 248 de la Ley de Organización Administrativa, en la siguiente forma: "La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando menos treinta años de servicios y después de cincuenta años de edad para los hombres y cuarenta y cinco para las mujeres, o al que, después de veinte años de servicios fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el desempeño de su cargo. La misma jubilación podrán obtener los empleados que hayan prestado 24 años de servicios y tengan 55 años de edad, siempre que ingresen de una sola vez a fondos de jubilaciones y pensiones el importe de los descuentos que correspondan a los años que faltan para alcanzar los treinta. Para la determinación del monto de esta jubilación, se estará a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 de la Ley de Organización Administrativa".— • LEY N° 197/93: ESTABLECE LA LIQUIDACION DE LSO HABERES DEL JUBILADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y SU ACTUALIZACION. Artículo 19.- Los haberes jubilatorios de los Funcionarios de la Administración Central, con los requisitos cumplidos para acogerse a la jubilación ordinaria, conforme a las Leyes vigentes, serán equivalentes al 93% (noventa y tres por ciento) del último sueldo percibido, siempre que la antigüedad en el cargo o en otro de remuneración igual, no fuese menor de 12 (doce) meses, el cual deberá ser pagado al jubilado sin descuento alguno". Opiniones de esta Sala Penal respecto a Jubilaciones y Pensiones (coincidencia unánime): Acuerdo y Sentencia N° 2033 de fecha 22 de noviembre de 2012, Sala Penal: "Recalcó que al ser los aportes parte de la Seguridad Social del Trabajador, por aplicación del Prindipio protectorio o tuitivo del trabajador, deben aplicarse la normativa que le sea más favorable a este, que es el Articulo 53 de la Ley 1626/00 junto con el Art. 7 de la Ley 2345/03. De lo contrario se estaría ante un caso de enriquecimiento o retención indebida del patrimonio de una persona...". "...Por otro lado lo mismo pistados plable el tatia deconoce el 90 de 105 unis María Bentez Riera Ministro Alicia Pucheta de Correa Ministra BLAN bg. Norma Dominguaz V. Secretana como este patrimonio se conjorma del salario uer manujuuur, estu pruteyinu pur las leyes laborales y por ende corresponde aplicar la Ley que le sea más favorable. Por ello, no cabe dudas que corresponde el reajuste solicitado por la parte actora a la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, de acuerdo al mecanismo previsto en la Ley 2345/03" . En atención a lo expuesto, y de conformidad al Art. 102 de la Constitución Nacional, corresponde REVOCAR el fallo apelado, el Acuerdo y Sentencia N° 213 del 06 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en consecuencia dejar sin efecto el Art. 1º de la RES. DGJP N° 2.105 DE FECHA 28/08/2008 DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE CUARTO PARRAFO, RESPECTO A LA SUMA MENSUAL DE GUARANIES GS. 1.831.599 EN CONCEPTO DE JUBILACION AL FUNCIONARIO JULIAN ANTONIO ZACARIAS RIVEROS, con C.I. N° 281.885, en mérito a los 38 años de servicios prestados; y corresponde el nuevo cálculo de conformidad a las disposiciones legales se rigen el sistema jubilatorio del actor, conforme detalle en líneas precedentes.- Imponer las costas por su orden, conforme a la exigencia de análisis e interpretación legal que se presentó en este caso, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA, DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORRÉA, DIJO: que se adhieren al voto del Señor Ministro Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los/mismos fundamentos. ES MI VOTO. Latis M malentez Kiera Ante mí: Alicia Pucheta de Correa SANDONO BANCO Abry. fria Dominguez V. Secretaria
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 44....... Asunción, 7.- de Mayo.. de 2014.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 6 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala 3-COSTAS chel orden causado.- 4 ANOTESE y notitiquese.- sell Alicia Pucheta de Correa Ministra *DULPO BLANCO Ministro Luis María Benitez Riera Minis ing. Ante mi JÜSTICIA
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