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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LEONOR VERA C/MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". (Expte Nro. 215, Folio 27, Año 2022) - A.I. Nº...973 ESTADISTICA CIVIL 2 1 NOV. 2022 Asunción, 18 de noviembre de 2072 .- besisten VISTOS La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Que, según consta a fojas 32/33 de autos, en fecha 09 de febrero del 2022, el abogado Yonny Hernan Flick Hamann, en representación de la señora Leonor Vera promovió demanda ordinaria de despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de San Pedro del Paraná ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro de Paraná. Dicho Juzgado por medio del A.I. Nro. 8 de fecha 18 de febrero del 2022 se declaró incompetente para entender en la causa, sosteniendo que al ser funcionaria pública -la accionante- corresponde que se rija por las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 5207 que modifica el Art. 144 de la Ley Nro. 1626/00, remitiendo los autos al juzgado que considera competente por medio del A.I. Nro. 10 del 0* de marzo del 2022.-. Luego, en fecha 09 de marzo del 2022 el Abg. Yonny Hernan Flick Hamann en representación de la señora Leonor Vera interpone demanda ordinaria por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales ante el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. Dicho Tribunal por medio del A.l. Nro. 19 de fecha 21 de marzo del 2022 se declara incompetente para entender en el juicio y remite los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia suscitada (fs. 45/46). Una vez recibida la contienda de competencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 26 de abril del 2022, corre vista a la Fiscal General del Esiado (fs. 48). El Agente Fiscal Adjunto Jorge Sosa por medio del Dictamen Nro. 88- de fecha 18 de mav o del 2022 sostiene que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná es el competente Luis Murie Benitez Ricra Ministro Ques Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Mu Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V, Secrotaria para entender en la presente causa, conforme a las normas vigentes en la materia. (fs. 53/54).—- En primer lugar, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en las contiendas de competencia suscitadas entre Jueces. En ese sentido, la contienda puede ser positiva o negativa, es decir, puede darse la situación que dos magistrados consideren que son competentes para entender en un determinado juicio, siendo esta una contienda positiva, o que dos Jueces entiendan que son incompetentes para entender un litigio, en ese caso la contienda seria negativa (como se da en este caso). En el presente caso, la parte actora es funcionaria contratada de la Municipalidad de San Pedro del Paraná según consta en los diferentes contratos de prestación de servicio agregados a fojas 7/20 de autos situación que no fue negada por la accionante, por lo que corresponde aplicar lo que establece el Art. 5 (último párrafo) de la Ley Nro. 1626/00 que menciona: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Siendo así, el fuero Civil es el competente para entender en estos autos, por tratarse de una funcionaria contratada de la Municipalidad de San Pedro del Paraná. Resulta oportuno realizar algunas consideraciones respecto al funcionario contratado. En ese sentido, cabe mencionar que el contratado - conforme a la Ley de la Función Pública- es una categoría de funcionario público y la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de la determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su cuestión laboral, que es el fuero civil conforme al Art. 5 de la Ley de la Función Pública. - Otro elemento distintivo es el ingreso y permanencia de los funcionarios contratados (a diferencia de los permanentes) se da por un tiempo determinado y limitado, para realizar una labor especifica en el Estado, es decir, los contratados poseen una vinculación temporaria con el Estado, a diferencia de los funcionarios permanentes, que poseen una vinculación más prolongada. - También, se debe enfatizar que el hecho de que los funcionarios contratados permanezcan en esa situación durante años, no modifica las condiciones referentes al fuero para dirimir los conflictos derivados del contrato, que es el fuero civil. En efecto, ias relaciones entre el Estado y sus agentes se rigen por el Principio de la Legalidad, por tanto, sin importar las cuestiones o circunstancias particulares de cada funcionario (en cuanto al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: VERA C/MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA SIACCION CONTENCIOSA RECER DO Os ADMINISTRATIVA". (Expte Nro. 215, Folio ESTADISTICAS 27, Año 2022) NOV 07 2' tiampo o categoría) el Art. 5 de la Ley Nro. 1626/00 es la aplicable para los finicionarios contratados.- Titil"Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, corresponde la remisión de estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná por ser el competente para entender en la presente causa, debiendo oficiar al Tribunal Electoral de Itapúa para su conocimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candía por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me permito disentir del ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: . Por medio del A.I. N° 19 de fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial, resolvió: "1) DECLARAR ia Incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia. Librar oficio. 3) ANOTAR, registrar..."..... Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art 3° del Código Procesal Civil.- Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Parana, en su rol de Juzgado Laboral, a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme al Codigo det Trabajo.- Ya entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal/de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia. Lie Maria Bonitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional. En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado".- Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil. De las constancias y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que el actor haya sido investido como funcionario público, sin embargo, se observa que el actor poseía sucesivas relaciones contractuales con la municipalidad, por lo que es preciso analizar con cautela dicha situación. Así se observan los siguientes acuerdos: - Contrato de Prestación de Servicios N° 24 de fecha 04 de enero de 2016, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Parana y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 30 de junio de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios N° 84 de fecha 01 de abril de 2016, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Parana y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el dia 30 de junio de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios N° 136 de fecha 01 de abril de 2016, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 30 de junio de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios N° 17 de fecha 02 de enero de 2017, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 30 de junio de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios N° 136 de fecha 28 de junio de 2017, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios N° 48 de fecha 02 de enero de 2018, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Parana y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 30 de junio de 2018.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LEONOR VERA 21 22/23 C/MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ACCION CONTENCIOSA RECIBDO ESTADISTICA GAVI ADMINISTRATIVA". (Expte Nro. 215, Folio 2 1 NOV. 2022 27, Año 2022) ES pavo conrata, de Prestación de Servicios N' 40 de fecha 02 de enero de 2019, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Contrato de Prestación de Servicios N° 184 de fecha 02 de julio de 2019, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2019. - Contrato de Prestación de Servicios N° 20 de fecha 02 de enero de 2020, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 30 de junio de 2020. Contrato de Prestación de Servicios N° 210 de fecha 01 de julio de 2020, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2020. - Contrato de Prestación de Servicios N° 20 de fecha 04 de enero de 2021, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 30 de junio de 2021. - Contrato de Prestación de Servicios N° 173 de fecha 01 de enero de 2021, suscrito entre la Municipalidad de San Pedro del Paraná y el Sr. Leonor Vera, que rige hasta el día 31 de diciembre de 2021. Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "...la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechas Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP). presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral https://www.sfp.gov. archivos/documentos/desprecarizacion aurafvgo pdf). - Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art Luis Moria Benítez Riera allel Ministro Aba. Norma beminoMezV. Secretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Klanes U. Ministre 51 de la Ley N° 5554/16-"...la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización. Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado * (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad - que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", , sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado.- Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los lítigios entre funcionarios públicos - entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. . De lo relatado, se observa que la parte actora, el señor Leonor Vera, entre los años 2016-2021, celebró contratos de prestación de servicios con la Municipalidad de San Pedro del Paraná, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala practica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer-atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12/03/04 EXPEDIENTE: "LEONOR VERA C/MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANÁ S/ACCION CONTENCIOSA RECBOO ADMINISTRATIVA". (Expte Nro. 215, Folio ESTADISJUCA CIVIL 2 1 NOV. 2022 27, Año 2022) - Franco nosuprestación de servicios en relación de dependencia y subordinación durante los años comprendidos entre el 2016-2021, por ende segun constancias de mas Tratos la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerado al Sr. Leonor Vera como personal contratado. Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". ES MI VOTO Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR competente para entender en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la Ciudad de San Pedro del Paraná, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución . 2- OFICIAR al Tribunal Electoral de Itapúa para su conocimiento conforme a lo dispuesto en el Art, 12 deL e.P.C.- 3- Anotar, registrar. # Ante mi: Luis Maria Fayitez Riera Ministio laul Dra. Mu. Carolina Llanes U. Ministri vel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO попа Abg. No/ma Dentitte: Secretaria 7 SECRETARIA JUDICALIN CONTENCIOSO
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