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1 Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "EMPRESA DE TRANSPORTE NUEVA ASUNCIÓN S.A. c/ Resolución N° 335 de fecha 26 de diciembre de 2005, y la Resolución Nº 197 de fecha 04 de setiembre de 2006, dictada por el Consejo de la DINATRAN" .-.. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos Cuarenta y uno.. enla tud de aunain, Republica del Paragua, los antisikia deimes de un Mar del año dos mil catorce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO EPBLANCO, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y ALICIA BEATRIZ PUCHETA de CORREA, por ante mí la aSetrétaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 04 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, BENITEZ, y PUCHETA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DIJO: La parte recurrente no fundamentó la nulidad cuyo estudio le fuera concedida en instancia de origen. No advirtiéndose vicios o defectos procesales que justifiquen su pronunciamiento de oficio, como válidamente lo facultan a esta Sala revisora los artículos 113 y 404 del Código Procesal , corresponde tenerlo por desistido de mayores estudios. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO BENITEZ RIERA y PUCHETA de CORREA, MANIFIESTAN SU AMESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LÓS MEMOS FUNDAMENTOS //... Alicia Pucheta de Correa Ministra 2 ...///...A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO PROSIGUIO DICIENDO: En su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma accionante (parte también recurrente) de la presente demanda, esta hace remisión directa a las instrumentales obrantes a fojas 97/98, las que agrega resultan copias simples de un supuesto pronunciamiento de determinada dependencia de la DINATRAN, carente de cualquier valor probatorio, remitiendo sus dichos a la previsión del artículo 375, inciso h) del Código Civil Paraguayo (trascribiéndolo), que lo conjuga con el artículo 415 del referido plexo legal. Señala a dicho como el primer error, imputable al Tribunal de Cuentas, el hecho de dar validez plena a instrumentos no autenticados para basar el fundamento del fallo recurrido en tales copias simples. Revive el emplazamiento a la DINATRAN para la presentación de tales documentos relacionados a la cuestión debatida, las que en ambos casos fue agregado sin constancia de autenticidad, pues a más de las fojas antes dicha, fueron agregadas en los antecedentes administrativos obrante a fojas 247/248. Cuestiona igualmente que tales fojas, en el estado apuntado, fueron consideradas como pruebas admitidas, conforme al informe del Actuario Judicial (fs. 263 vlto.) Como segundo fundamento, fue omitida la medida cautelar dispuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tramitada en las compulsas de "La Concepcionera S.R.L Empresa Nueva Asunción S.A c/ Acta Nº 17 de fecha 22 de octubre de 2003, y Acta Nº 16 de octubre de 2003, dictadas por la DINATRAN", basado en el supuesto de que tales variaciones no afectan a la empresa recurrente, basado en el principio de legalidad, que autoriza al ente contralor con la facultad de adoptar tales decisorios administrativos que afecten el transporte de pasajeros a nivel nacional, potestad que no es cuestionada en el presente recurso de apelación, sino la forma discrecional en que ello fue materializada, contraviniendo una cuestión precautoria, confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Por tales argumentos, solicita la revocación del fallo recurrido.- CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA DINATRAN En contradicción a los argumentos expuestos por el representante de la firma atora, los que dan sustento al recurso de apelación, sosteniendo que la DINATRAN, al resolver el acto administrativo atacado, lo hizo conforme a las facultades regladas, conferidas por Ley Nº 1590/00, cuyo artículo 15, inciso i) establece cuanto sigue: "Son atrihurinno dol Concoin do la MIMATDAN. Artudina mancadar e.ll.
3 noad Corte Suprema de Justicia /!/...modificar, suprimir o cancelar líneas, itinerarios, frecuencias para el sistema de transporte nacional e internacional de pasajeros". Afirma que el memorándum del Departamento de Economía de Transporte de fecha 13 de diciembre de 2005 obrante a R00 alfojas 97/98 (tomo 1) y 247/248 (tomo II) llevan la firma de los funcionarios fza |vresponsables, así como el sello de la Dirección de Planificación Integral de Transporte, dependiente de la Dirección Nacional de Transporte, documento que respalda técnicamente la Resolución emitida por el Consejo de la DINATRAN y que ha merecido el agravio de la parte actora. Del cuestionamiento de inexistente del Dictamen de la Dirección de Planificación Integral de Transporte obrante a fs. 97/98 y 247/248, refiere que los mismos fueron admitidos como pruebas instrumentales, conforme a la expresa adición del informe del Actuario Judicial interviniente (fs. 263), sin que la apelante haya impugnado en la etapa procesal oportuna, pues tuvo pleno acceso al expediente, sin embargo omitió dicha actuación. Peticiona el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo en revisión.-.. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA COADYUVANTE De manera coincidente, con la institución demandada, hace notar que las instrumentales obrante a fojas 97/98 y 247/248 revisten el carácter de instrumentos públicos de conformidad al artículo 375 del C.P.C, ya que el Estudio Técnico elaborado por la Dirección de Planificación Integral de Transporte de la DINATRAN, fue suscripto y rubricado por el funcionario autorizado. Sostiene que no puede ser interpretado, como pretende hacer parecer la representación recurrente, que las instrumentales sobre la que se base el Tribunal de Cuentas, al rechazar la demanda, no constituyen instrumentos privados. La pretensión de considerar la medida cautelar decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, califica de simple argucia, producto de la mala fe, con la única intención de confundir al juzgador, ya que dicho procedimiento licitatorio, fue suspendida por la medida precautoria, sin tener ello relación directa con la modificación de los horarios que afect a la impetrante, poniendo de manifiesto que su representada y la firma actora, ni/siquiera cumplen el mismo itinerario, porque tienen (como destinos ciudades distintas, mal pudiendo afectarlas de manera negativa la variqción de los horarios fle una y otra, A modo fletclusivo, indica que el acio.... 4 ...///...administrativo cuestionado se adecua plenamente al principio de legalidad, y que resulta un acto regulatorio de un servicio público - el transporte de pasajeros inter municipal - el que no puede anteponer los interés de la empresa permisionaria, sino debe responder a los destinatarios, para el presente caso, los usuarios. Solicita la confirmación del fallo recurrido, con el rechazo del recurso de apelación. ANALISIS JURÍDICO La dialéctica jurídica planteada por ante esta alzada, obliga a una revisión de cada uno de los argumentos planteados por las partes litigantes. El primero de los cuestionamientos, hacen referencia a la agregación de copias simples de un estudio técnico que posteriormente desembocó en el acto administrativo primario que es impugnado en estos autos. Las instrumentales obrante en el cúmulo de los antecedentes administrativos, obrante a fojas 97/98, siendo repetidas su agregación a fojas 247/248, cuyos valores jurídicos resultan refutados por la representación convencional de la firma impetrante, al hacerlo en base a que las mismas resultan copias simples, por tanto, sin valor probatorio alguno, conforme a la normativa ordinaria, que hace cita. En base a los más variados argumentos, las partes contradictoras, ya que estas resultan por un lado, la entidad reguladora en materia de transporte terrestre de pasajeros y una empresa de transporte de pasajeros que la coadyuva, intentan desmeritar tal cuestionamiento formulado por la parte apelante.-... Debe ser precisado que en autos, resultan impugnadas las Resoluciones N° 335 de fecha 26 de diciembre de 2005, y la Nº 197 de fecha 04 de setiembre de 2006, dictadas por el Consejo de la DINATRAN en ambos casos, y por ende los efectos jurídicos producidos por los referidos actos administrativos. Cualquier acto que sirvió de motivación para el perfeccionamiento de los mismos, o lo que con mayor precisión técnica resulta, la motivación de la Resolución Nº 335 de fecha 26 de diciembre de 2005, dictada por la DINATRAN, o la copia de dicho antecedente detonante que desembocara en el decisorio administrativo, atacado por la vía recursiva, autenticada o no, conforme a las instrumentales obrantes a fojas 97/98 y 247/248 del presente expediente judicial, en modo alguno puede comprometer la validez jurídica del fallo recaído en autos, por lo que no merece un argumento atendible, ya que lo que resulta cuestionado por la empresa demandante, es la supuesta inculcación de los derechos que hacen a su parte, dispuesto por ya mentado acto administrativo.
5 Corte Suprema de Justicia 1. I/... Que el valor probatorio de un informe técnico, que finalmente permitió la variación que és señalado como agravio a la parte accionante, del presente recurso, como de la demanda, no puede resultar comprometida, cuando ello resulta del acto administrativo primario atacado - la •Resolución N° 335 de fecha 26 de diciembre de 2005 - posteriormente confirmado en kuestionamiento planteado por ante la sede administrativa, por la Resolución N° 197 de fecha 04 de setiembre de 2006, dictadas por el Consejo de la DINATRAN.-. En base a tales apreciaciones, independientemente a que las instrumentales agregadas, hayan o no sido autenticadas o resulten copias simples, no pueden interrumpir la validez jurídica del Acuerdo y Sentencia Nº 229 de fecha 04 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, cuando la cuestio facti versó sobre otras cuestiones que no pueden verse sujetas o comprometidas al estudio técnico que se pretende su impugnación. Respecto a la medida cautelar sindicada por la empresa recurrente como omisa en la resolución del presente caso, es verdad que la cautela decretada por esta misma Sala Penal, fue suspensiva del proceso licitatorio respecto a la concesión del trayecto Asunción - Concepción, vía ruta N° 9 (fs. 99/100), explotado por la empresa actora. En ausencia de licitación pública que adjudique dicho trayecto, subsistía la prórroga reconocida por Resolución Nº 367/2001, de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la DINATRAN, de la licencia de explotación otorgada por Resolución Nº 2206/95 y 1634 a favor de la Empresa "Nueva Asunción Sociedad Anónima" (N.A.S.A) obrante a fojas 6/7. .....- El artículo 5º de la Resolución Nº 367/2001, de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la DINATRAN, dispone cuanto sigue: "La Dirección Nacional del Transporte cuando crea conveniente podrá realizar estudios para definir el parque automotor real, para el servicio en las líneas otorgadas a las Empresas de acuerdo a los horarios y tiempos de viajes verificado para cada caso, cuyo objetivo final es dar cumplimiento al plan de racionalización del parque automotor a nivel nacional" (Sic. fs. 7) En base al principio de yegalidad, invocado por todas las partes contendientes, tenemos que ello efectivamente resulta potestag de ya autoridad del transporte terrestre, conforme al artículo 15, literal i) que dispone: "Son atribuciones del Consejo de la DINATRAN: estudiar, callega en abler, mpicar surini concia el tineronas frecuensa argen Alicia Pucheta de Correa 6 .../|/...sistema de transporte nacional e internacional de pasajeros" La disposición reglamentaria, contenida en la Resolución del Consejo de la DINATRAN Nº 304/04, en su artículo 74 manda: "Los cambios de horarios solicitados por las empresas operadoras de los servicios nacional e internacional, serán otorgados por el Consejo de la DINATRAN. Las decisiones del Consejo de la DINATRAN se basarán en informes técnicos de la Dirección de Planificación Integral de Transporte" (fs. 149). Lo que lleva a la conclusión, que no hubo quebranto al principio de legalidad, asistiendo razón a la oposición a la procedencia del recurso de apelación conforme a los argumentos dados por el representante de la DINATRAN, que expuso que la decisión de la autoridad administrativa, reguladora en materia de transporte terrestre de pasajeros a nivel nacional e internacional por rutas paraguayas, es plena atribución del ente contralor, con mayor razón cuando esta obtuvo la autorización de explotación de dicho servicio público, por decisión directa de la DINATRAN, sin un procedimiento licitario, por ende, en ausencia de un contrato que contenga una cláusula que restringa a la autoridad administrativa, la variación del horario de salidas, lo que como quedó resaltado, ello es potestad del ente permisionario, conforme a la normativa vigente y a sus disposiciones reglamentarias.- Las consideraciones expuestas, orientan al presente votó, por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Empresa "Nueva Asunción Sociedad Anónima - N.A.S.A" contra el Acuerdo y Sentencia Nº 229 de fecha 04 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el que debe ser confirmado, don costas. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA Y PUCHETA de CORREA, MANIFIESTAN SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.EE todo por ante pi, que lo certifico quedandolacansada la sentendia que inmediatamente sigue: - Tata Alicia Pucheta de Correa Luis María Benítez Riera Ministia Ministro Ante mi: obus SINDULFO BLANCO Ministro Abo/Noma arigue . ENTENCIA NUMERO: 441 Secretaria Asunción, 27.- de Mayo. - de 2014 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ...///..
7 Corte Suprema de Justicia h... RESUELVE TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución.—-. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, y e lien consecuencia confirmar el Acuerdo y Séntencia Nº 229 de fecha 04 de julio de 2012, 2o ladictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Salar IMPONER las costas a la parte vencida.- ANOTAB negistrar y notificar. (SINDULTO BLANCO Ministro Alicia Pucheta de Correa Ministra Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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