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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RICARDO LUGO RODRIGUEZ en los autos caratulados: MARIANO OLMEDDO SOLOAGA C/ RES. NRO. 361/18 DEL 02 DE MARZO. DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". C.S.J.NRO. 148/AÑO 2021. A.l.Nro.971 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 18 de noviembre del 2022.- 1 NOV. 2022 ISTO El recurso de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. ALRO ALVARENGA MARTINEZ representante de la Municipalidad de Aymasunción (pade demandada), contra el A.I.Nro. 820 del 26 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, yi- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En fecha 16 de diciembre del 2020 (fs. 5) el mencionado profesional, interpone recurso de apelación y nulidad contra el A.I.Nro. 820 cel 26 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. Ricardo Lugo Rodríguez en la suma de Gs. 7.590.600, más el 10% en concepto de I.V.A. ('s. 3).- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído ce fecha 15/03/2022 (fs. 13) se dictó "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriormente, se encuentra agregado el informe de la Secretaria de fecha 21 de junio de 2022 (fs. 14).- Al respecto, el Art. 174 del C.P.C., que determina el carácter de la caducidad, señala que; "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o Ectos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".—- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia cebe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la, providencia de "Autos'" para fundamentar el recurso, de fecha 15/03/2022 (fs. 13); 2) La falta de instancia portas partes, Luis Marie aboltez Riera Ministro Dr. Mandel Dejesús Ramírek Candi MINISTRO Abg. Warma Domiguez V. Sacretaria Carolina Llanes u. Ministra que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (Art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 15/03/2022; 3) El transcurso del plazo establecido en la Ley, conforme al Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/13 (que modifica el art. 173 del C.P.C.) el plazo de caducidad es de tres (3) meses, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 15/03/2022 no se ha impulsado la tramitación del recurso, el apelante no presento la correspondiente fundamentación hasta la fecha, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso.- Al respecto, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el apelante es quien deben instar la prosecución de esta instancia recursiva. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ALDO ALVARENGA MARTINEZ representante de la Municipalidad de Asunción (parte demandada), contra el A.I.Nro. 820 del 26 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. ES MI VOTO. ..- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: concuerdo parcialmente con el distinguido colega preopinante en cuanto que se ha producido la caducidad de instancia en
33 CORTE SUPREMA ESTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RICARDO LUGO RODRIGUEZ en los autos caratulados: MARIANO OLMEDDO SOLOAGA C/ RES. NRO. 361/18 DEL 02 DE MARZO. DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". C.S.J.NRO. 148/AÑO 2021. ESTADISTICA/CAVIL 2 1 NOV. 1022 franco 58 prautism pefialiéndome, con todo respeto aclarar algunas circunstancias atinentes, al criterio de esta Magistratura y a la imposición de las costas, I consecuentes del trámite recursivo caducado. - En el presente caso el último acto del procedimiento que tiene por cbjeto impulsar el mismo, efectivamente es la providencia de fecha 15 de marzo de 2022, obrante a fs. 13 de autos, la cual, entre otras cuestiones; dicta "Autos" , teniendo en cuenta que el recurrente, la parte demandada en el principal; MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, a través de su representante convencional, luego de dicha providencia, no ha impulsado el recurso que ha interpuesto. Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente à los efectos de la interrupción de la prescripción." Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstancia en que opere la caducidad del recurso respectivo, que se impetrare contra resolución alguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva prosecución.- Siendo así, desde la interposición del Recurso respectivo, existen clazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente respectivo, y de no cumplirse dichos/ plazos la parte interesada debe recurrir a las herramientas procesales pertinentes que hagan al caso.- Es por ello que el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: "REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el Luic Maria Panítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Ministro sell Secretaria Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTRO detna planes Ministra recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario. En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución. Si el tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretada respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.". Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido resolución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respectivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimiento de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto sistémico, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interés que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el asiento del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encontrare en distinta localidad, se remitirá el expediente por correo, o se entregará al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una responsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, llegue al superior que lo deba resolver, sin precipitarme a sostener que el inferior este exento de dicha responsabilidad.- En conclusión, me permito expresar que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los procesos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación sin que exista constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictamiento de la providencia de autos en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. En cuanto a las costas generadas como consecuencia del procedimiento recursivo y su respectiva caducidad, considero ajustado a derecho imponer a la parte apelante; Municipalidad de Asunción de conformidad a lo que dispone el Art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA PEs USTICIA® 105 EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. RICARDO LUGO RODRIGUEZ en los autos caratulados: MARIANO OLMEDDO SOLOAGA C/ RES. NRO. 361/18 DEL 02 DE MARZO. DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". C.S.J.NRO. 148/ANO 2021. PETECO ESTADISTICA CIVIL TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en cuanto a e eugeo do restamos de lo remos ineroestes sin emerge e cuanto a la imposición de las costas a la parte apelante, me adhiero al voto ce la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ALDO ALVARENGA MARTINEZ representante de la Municipalidad de Asunción (parte demandada), contra el A.l.Nro. 820 del 26 de noviembre del 2020, cictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. COSTAS, ala parte apelante. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Marta Conitez Riera /Ministro Ante mí: MINISTRO era Ma Carolina Lianes e Ministra L понио Abg, Norma Domínguez V. Secretaria CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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