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Corte Suprema de Justicia C/ RESOLUCION N° 265 Y OTRA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete dias. mes de MayO........ del año dos mil catorce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el arriba individualizado, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 39 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BLANCO, BENITEZ RIERA y PUCHETA DE CORREA. A la primera cuestión planteada, el Ministro SINDULFO BLANCO dijo: La parte recurrente en su escrito de fundamentación por la alzada, desiste expresamente de la nulidad cuyo estudio le fuera concedida en instancia de origen. No advirtiéndose vicios o defectos procesales que justifiquen su pronunciamiento de oficio, como válidamente lo facultan a esta Sala revisora los artículos 113 404 del Cóetigo Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de mayores estudios. Es mi VOTO. . A su turo, los señores Ministros BENITEZ RIERA y PUCHETA DE CORREA martestan su adhesión al voto que antecede por ido mismos fundamentos." forma Dominguaz V. Lais María Beníter Riera Alicia Pucheta de Correa Secretaria Ministro Ministra SINDULFO BLANCO Ministro A la segunda cuestión planteada, el Ministro SINDULFO BLANCO prosiguió diciendo: El Abogado Fiscal, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, al hacer presente los agravios de su representada, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, inician dicha labor procesal trascribiendo gran parte del considerando de la resolución judicial recurrida, para acto seguido agregar que resulta cuestionando por su parte lo que cimentó al decisorio recurrido, consistente en la buena fe que presentó la firma actora al adquirir el producto ofertado por la firma proveedora, siendo ésta última la responsable por el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Se deja en claro que como empresa proveedora, resulta la firma ISAT S.A. El Tribunal A quem sostuvo que no corresponde a la firma actora probar su inocencia, ya que ello corresponde a la administración desvirtuar tal estado de inocencia, a lo que afirma la entidad recaudadora que llevó mucho tiempo de investigación poder demostrar fehacientemente que la parte actora se valió de comprobantes de pagos que no correspondían (facturas apócrifas emitidas por la firma ISAT S.A.) con lo cual fue creado crédito fiscal inexistente para reducir su débito fiscal. Manteniendo su razonamiento, sostiene que corre por cuenta de la parte actora la demostración que las pruebas diligenciadas, arrimadas y obtenidas en sede administrativa no certifican evasión impositiva, considerando probada tal afirmación formulada por el personal de la entidad tributaria denunciante. Sostiene fue demostrada en varios juicios denunciados tanto en sede administrativa, como jurisdiccional que la firma ISAT S.A., dejó de operar en el mercado mucho tiempo antes a la emisión de las supuestas facturas, específicamente en el mes de mayo del año 2002. En base a la inexistencia de tales supuestas operaciones comerciales, considera asistida, considera que en virtud al criterio de la realidad económica, debe ser juzgada la situación acorde a como se sucedieron y no como las instrumentales hacen parecer que fue, que para el caso específico de la firma auditada, es considerado por la autoridad tributaria inexistente el vinculo comercial entre la firma ISAT S.A. y la contribuyente sancionada, bajo el argumento que incrementó de manera indebida el crédito fiscal a fin de disminuir la base imponible para el Impuesto a la Renta (IRACIS) con comprobantes contables que simularon supuestas operaciones ficticias, situación que cobra fuerza en la convicción de la autoridad impositiva, ya que no hubo negación ni desvirtuación por medios probatorios por parte de la firma auditada, para agregar que aún ante la posibilidad de existencia de errores formales en el proceso de fiscalización (presentación del informe fuera de plazo reglamentario) sustento el criterio que dicha formalidad no es razón suficiente para exonerar al contribuyente del pago de una deuda. Hace cita de un precedente jurisprudencial, para basado en ello afirmar que la notoriedad obtenida en los procedimientos fiscales de intervención a la firma ISAT S.A., cumplida por la Unidad Especializada en Delitos Económicos, hecho que sostiene que por la
Corte Suprema de Justicia C/ RESOLUCION N° 265 Y OTRA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- .../... notoriedad asumida, conforme al artículo 249 del Código de ritos, no requiere de probanza, respecto a la inactividad desde el año 2002 de la empresa que fuera intervenida, más aún cuando el Tribunal no ha considerado necesario para la resolución de la presente demanda, requerir informe al Juzgado Penal, como prueba de ello. En defensa a dicha tesis, sostiene que resulta irrelevante la situación de la firma ISAT según el sistema informático Marangatú, ni si la misma tenía el R.U.C. bloqueado o activo. La representación recurrente, considera arbitrario el fallo recurrido con el argumento que no fueron desvirtuados por parte de la actora la contundencia de lo sostenido y probado por la representación fiscal, por lo que solicita la revocación del fallo impetrado.-. CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA Al contestar el traslado diligenciado a su parte, el representante de la firma contribuyente sostuvo que en virtud del artículo 31 de la Ley Nº 2421/04, fue excedido el plazo máximo de duración del sumario administrativo cumplido ante la S.S.E.T., para afirmar en base a ello, no es posible pretender validar las fiscalizaciones iniciadas el 04 de abril de 2005, la que culminó el 02 de marzo de 2006, incumpliendo el plazo de ley. Sigue al respecto, cuestionando que no puede ser permitido a la autoridad tributaria desarrollar el sumario ante la misma a su mero antojo, faltando la ética, moral y a lo jurídico. De restarle importancia al "aspecto formal", tal cual pretende la adversa, afirma en su descargo la parte recurrida, no se estaria haciendo otra cosa que exteriorizar un desconocimiento total de lo que le fue encomendado proteger, puesto que el accionar negligente en el ejercicio de la facultad fiscalizadora, no puede ser convalidado, aun estando comprometida la recaudación, puesto que la administración está obligada a ajustarse a la juridicidad. Cuestiona como la autoridad sumariante calificó de "instrumentos apócrifos" a las facturas ofrecidas por la firma auditada, porque con posterioridad al año 2002 la firma emisora no realizó ninguna operación comercial, es decir, no fueron emanadas de quien supuestamente las libró, lo que resultó negado por la firma actora en el sumario administrativo, como en la etapa inicial de la presente demanda, ya que existen tales instrumentos impositivos, cumpliendo los mismos con todos los requisitos legales y la falta de declaración de operaciones por el proveedor no invalida el comprobante y menos convertir al contribuyente perceptor, en garante de su proveedor, respecto ay cumplimiento de sus óbienes tributarias, pues ello da Alta. Norma Dominguez v. Luis María Benítez Riera Alicia Pacheta de Correa Secretaria Ministro SINDULPO BLANCO Ministro descarta el representante de la firma sancionada su aplicación al presente caso, ya que no puede primar la presunción por sobre los comprobantes presentados por quien resultó fiscalizado. De prosperar tal hecho, se faltaría a la regla que prima en el fuero de lo contencioso administrativo, por el cual la carga de la prueba, es responsabilidad de ambas partes y no solo del particular. Solicita el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo recurrido. ANALISIS JURIDICO El caso disputado en autos, ve nuevamente involucrada a la firma ISAT S.A., en idéntica situación a la planteada por la Subsecretaria de Estado de Tributación en juicios anteriores tramitados por ante esta alzada, la que básicamente puede ser resumida en que dado el estado público que adquirió la intervención por una causa penal a la que fue sometida la firma citada, tras un allanamiento de la misma, operativo en el cual sostiene fueron secuestrados como evidencias la totalidad de los documentos obrantes en la firma intervenida, ésta mal pudo seguir operando en el mercado nacional, motivo por el cual, desconoce el valor de los comprobantes contables utilizados, como del crédito fiscal emergente a favor de MERC TRADE PARAGUAY S.R.L., librado por ISAT S.A..- Como bien lo sostuvo la parte recurrida, a través de su representante, la carga probatoria, en el capítulo que versa sobre el Procedimiento Contencioso Administrativo, en la obra Principios de Derecho Administrativo, autoría del connotado administrativista, Profesor Doctor SALVADOR VILLAGRA MAFIODO, que dice: "13) de la prueba: Del carácter contradictorio y al mismo tiempo inquisitivo impuesto por el interés privado y a la vez público involucrado en el juicio contencioso administrativo, se derivan reglas especiales respecto del onus probando y del practicamiento y valor de las pruebas, acerca de las cuales la Ley Nº 1462/35 solo dispone que se producirán en el término que señale el Tribunal "dentro del ordinario". "a) La carga de la prueba es compartida entre el actor y la Administración" (Ob. citada, Editorial SERVILIBRO, pág. 429, Revisión y Actualización Normativa de Javier Parquet Villagra, 3ª Edición, Asunción-Paraguay, año 2009). A lo expuesto por tan respetada doctrina, queda claro que todas las cuestiones que contrapongan intereses de la administración tributaria con las del contribuyente, lo que debe ser debidamente probada por medios probatorios idóneos, por quien lo invoca.-
Corte Suprema de Justicia C/ RESOLUCION N° 265 Y OTRA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- Con la absoluta primacía por sobre la regla procesal que rige para lo contencioso administrativo, referida en el párrafo anterior, está la presunción de la buena fe que asiste a toda parte procesal, en igual medida que la presunción de inocencia, las que deben ser presumidas, salvo éstas sean desvirtuadas. . La afirmación de la representación fiscal, la que argumentó haber probado el cese de actividades de la firma emisora de los instrumentos contables utilizados por la empresa actora, resulta una afirmación genérica, sin especificidad que detalle en base a que sostiene dicha demostración, pues el estado público que pudo haber adquirido un procedimiento de allanamiento por parte del Ministerio Público por haber sido difundida en diversos medios periodísticos no puede equivaler a la cancelación del Registro Único del Contribuyente (R.U.C.) ni la clausura de la entidad intervenida por un procedimiento penal, dado que no resulta la autoridad competente al efecto de asumir tales medidas puramente administrativas.- Lo expuesto, guarda suma relación con lo expuesto por el Abogado del Tesoro en la sustanciación del recurso en estudio, oportunidad en que fue argumentada la irrelevancia de la situación de la firma cuestionada (ISAT S.A.) conforme al sistema informático Marangatú, por el cual la autoridad tributaria controla el estado de cuenta, situación del contribuyente, así como los antecedentes de éste ante los registros que pudiesen obrar ante el Ministerio de Hacienda; como pueden resultar la situación de actividad o cancelación del R.U.C. de la firma que aparece como prestadora de servicio a la firma demandante de autos. Por tanto, no resulta sensato lo expuesto por la apelante, dada la pertinencia de tales medios de control con lo que la Subsecretaría de Estado de Tributación y no otro órgano estatal cuenta.-..... La causa penal pudo haber pesado sobre una firma, no implica el cese o la inhabilitación de la misma, es decir, pese a haber sido involucrada en un proceso penal, la actividad a la cual fue inscripta pudo haber no sido interrumpida, subsistiendo su operatividad con posterioridad al ejercicio fiscal 2002, motivo por el cual no implica de trascendencia el contencioso administrativa. no haber soicado monto de ores al lido en la resolución de la peserie demanda. Alicia Pucheta de Correa Ministra Luis María Benítez Riera Miristro SINDULFO BLANCO Ministro Abg. Norma Dominguez V I Secretaris allanado con motivo de un proceso penal, es totalmente comprensible, con sobrada razón atendiendo que no es obligación del sujeto contribuyente analizar la condición impositiva de cada uno de sus proveedores o prestadores de servicios, por lo que quien debió haber demostrado la inactividad o imposibilidad legal de haber seguido operando en el mercado de plaza, es una carga que debió haber sido diligenciada por los representantes legales de la Subsecretaría de Estado de Tributación por los medios legales correspondientes, sin que en el caso de autos asi haya sido, al menos del modo que entendió el Tribunal de Cuentas que sentenció.- A dicha situación de orfandad probatoria, agrego que tampoco fue demostrada connivencia entre la firma en condición irregular impositiva y la contribuyente que vertió en sus asientos contables el crédito fiscal recibido de aquella, lo que también incumbía su acreditación por la parte acusadora, la autoridad tributaria interviniente, como ya fue criterio asumido por esta Sala Penal en su Acuerdo y Sentencia N° 1464 de fecha 04 de noviembre de 2013. Por lo expuesto, concuerdo con la posición asumida por el Tribunal A quem, por lo que doy mi voto por el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas a la parte vencida, conforme al artículo 203 literal a) del Código Procesal Civil. Es mi VOTO. A sus turnos, los Ministros BENITEZ RIERA y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, manifiest su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. .- Con lo /qué se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante certifico, quedar/do acordada la séntencia que inmédiatamente sigue: Luis María Benítez Riera Vinistro Ante mí: mí que lo SINDULAN BLANCO ba. Noma Dominguez V. Secretaria
Corte Suprema de Justicia C/ RESOLUCION N° 265 Y OTRA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- SENTENCIA NÚMERO: 440. Asunción, 27. de Mayo.. de 2014.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la 1 т- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme quedó dicho en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 39 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Guentas, Segunda Sala. SINDULRO BLANCO Ministro Secretaria
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