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SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «CAYETANA QUIÑÓNEZ VDA. DE VELÁZQUEZ C/ RES. N° 1588 DEL 20/JUN/2018 DICT. POR DIRECCIÓN 1122123) 0.3 DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» RE ESTADIS - 2-2 - 2022 ACUERDO Y SENTENCIA No Seteuentos Ochenta ysiete. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Roque li DOS ... días, del mes de Membre. del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «CAYETANA QUIÑÓNEZ VDA. DE VELÁZQUEZ C/ RES. N° 1588 DEL 20/JUN/2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Centola Ramona Velázquez Quiñónez (parte actora) bajo patrocinio de la abogada María Teresa López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 04 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Pese a que la parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, cabe recordar que la interposición del recurso de nulidad se encuentra implícito junto con la interposición del recurso de apelación (artículo 40$ CRP). En ese orden de ideas, cabo señalar que la parte recurrente no ha expresado agravio con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los Ministro vaue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Ltanes O Ministra 1 bg. Nerma Beminguez Secrotaria términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora • Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 04 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I.- NO HACER LUGAR a la presente demanda instaurada por la señora CAYETANA QUIÑÓNEZ VDA. DE VELÁZQUEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución DPNC-B N° 1588 del 20 de junio de 2018 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La señora Centola Ramona Velázquez Quiñónez tuvo reconocimiento de personería en estos autos, en calidad de heredera de la señora Cayetana Quiñónez Vda. de Velázquez, como se desprende de la providencia de fecha 03 de marzo de 2021 obrante a fs. 183. La parte actora presentó su expresión de agravios conforme escrito obrante a fs. 200-202 de autos. En dicho escrito, la apelante manifestó: «... vengo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 28... a fin de que el mismo sea revocado, estableciendo el pago de haberes retroactivos desde el fallecimiento del veterano o desde la solicitud, como viuda, ante el Ministerio de Defensa Nacional: 20 de Mayo de 1983. Esto consta en autos a fojas 8 (ocho)... La apelación se fundamenta en las cuestiones de hecho y de derecho que a continuación expongo: ...la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional fue realizada el 20 de Mayo de 1983...». En tal sentido, la apelante destacó 2
Mi 19/20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «CAYETANA QUIÑÓNEZ VDA. DE VELÁZQUEZ C/ RES. N° 1588 DEL 20/JUN/2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Setecientos Ochenta y Siete. - Ligualmente el criterio de esta Sala Penal respecto al pago de haberes atrasados desde \Tarfecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional. Tal es así que invocando el principio de igualdad y el orden de prelación de las leyes enunciado en el artículo 137 de la Constitución Nacional, solicitó la revocación del fallo presentemente apelado. Por otra parte, la apelante solicitó igualmente la revocación del punto 3 del Acuerdo y Sentencia apelado, solicitando se impongan las costas en el orden causado, por así corresponder conforme con la Acordada N° 633 que ratifica el contenido de las "100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad". CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la apelante, en los términos de su escrito presentado a fs. 209-212. La representación ministerial señaló que la Ley N° 4317/11, en su artículo 3 establece que el pago a los herederos del veterano se efectuará a partir de la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio. En tal sentido, prosiguió argumentando: «...no corresponde el pago de los haberes atrasados a la accionante, debido a que la administración ha realizado conforme a derecho, el cálculo de los pagos de haberes atrasados...» (fs. 210) Señaló además que la cuestión que hace al fondo de este juicio, no se trata de si la solicitante tiene o no derecho a la pensión, sino que la discusión versa sobre desde cuándo le eresponde el pago de haberes atrasados - la cual señala, es indefectiblemente dosae ya fecha de la resolución dictada por la Administraciór. Con respecto a los agravios referentes a la imposición de costas, el representante de la Administración argumentó que la apelante no expuso los motivos Manitez Rie" Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Abg. Herma baringues V. Secretaria Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi MINISTRO por los cuales considera injusta la resolución del Tribunal a-quo, por lo que corresponde que se declare desierto el mismo en virtud del artículo 419 CPC. En tal sentido, solicitó se tenga por contestado el traslado, se rechace el recurso interpuesto y se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 04 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos y de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se observa que por medio del Expediente SIME N° 144.854/2017, la señora Cayetana Quiñónez Vda. de Velázquez se había presentado ante la Dirección de Pensiones No-Contributivas del Ministerio de Hacienda, a solicitar el pago de haberes atrasados no percibidos, siendo dicha solicitud denegada por medio de la Resolución DPNC-B N° 641 de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por el Director de Pensiones No Contributivas (véase fs. 9 de autos). Luego de planteado el recurso de reconsideración, éste fue rechazado por Resolución DPNC-B N° 1588 de fecha 20 de junio de 2018 del Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda (veáse fs. 11-12 de autos). A raíz de ello, y considerando conculcados sus derechos, la señora Cayetana Quiñónez Vda. de Velázquez (luego sucedida por su heredera, señora Centola Ramona Velázquez Quiñónez) se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo a fin de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 04 de mayo de 2020. El Tribunal de la instancia inferior rechazó la demanda, e impuso las cosas a la perdidosa. Extraemos parte de los fundamentos expuestos por el Tribunal en la resolución apelada: «...para determinar el momento a partir del cual deben ser abonados los haberes de pensión, se debe considerar la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, refiere la actora que en fecha 20 de mayo de 1983 presentó solicitud de pensión - agrega a fs. 8 de autos la constancia de su presentación -. De igual manera, en fecha 02 de setiembre de 2015 presentó solicitud de pensión ante el 4
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «CAYETANA QUIÑÓNEZ VDA. DE VELÁZQUEZ C/ RES. N° 1588 DEL 20/JUN/2018 DICT. POR DIRECCIÓN 73 DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Setecientos Ochenta ysiete. Ministerio de Defensa Nacional... en relación a la solicitud de pensión presentada en el año 1983, esta Magistratura considera que no puede ser considerada el a procedente en virtud a que para la solicitut de cualquier beneficio póstumo de los Veteranos de la Guerra del Chaco, debe ser requisito fundamental la Sertencia Declaratoria de Herederos, debido a que los derechos hereditarios que determina esta ley especial se adquieren una vez firme la Sentencia Declaratoria de Herederos...». Destacó así el Tribunal que la sentencia declaratoria de herederos fue dictada por el Juzgado de Paz de Pirayú mediante Sentencia Definitiva N° 23 de fecha 27 de agosto de 2015. El fallo fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis del caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo del a-quo, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelantamos en contestar que el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 04 de mayo de 2020 se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, conforme con las consideraciones que se exponcrán a continuación. Tal como lo tiene referido el representante de la Abogacía del Tescro, el punto de discusión de estos autos no versa sobre si a la solicitante le correspondía o no el derecho de pensión, lo cual - de cierto - ha quedado fuera de discusión desde la sustanciación misma en sede administrativa. La cuestión por determinar es desde cuándo corresponde el pago de haberes, para en virtud de ello determinar si existen o no haberes atrasados a ser abonados por la Administración a la solicitante Cayetana Quiñónoz. Yida. de Velázquez (hoy sucedida por su heredera Centola Ramona Velázquez Quiñónez) El artículo 3 de la Ley N° 4317/2011 dispone: «Ante el fallecimiento del veterano o listado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lai correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensior Luls Marla F'onitez Ministro Secretaria Dra. Ma. Carolino tlanes O Ministra 5 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio». La norma es clara al disponer el momento desde el cual se habrá de abonar el beneficio de pensión a los herederos del veterano de la Guerra del Chaco, y al respecto, es criterio ya asentado de esta Sala Penal que como punto de referencia, se toma la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, particularmente a fin de determinar la legislación específica aplicable al caso. En el presente caso, se observa una circunstancia poco usual, pues en la documentación glosada a estos autos existen dos constancias con fechas distintas: por un lado, se encuentra el documento obrante a fs. 8 de autos, consistente en una boleta de constancia de Mesa de Entrada, de la Dirección de Asistencia a Veteranos y Herederos de la Guerra del Chaco, con fecha 20 de mayo de 1983. Por otro lado, se encuentra obrante a fs. 25 el formulario de Solicitud de Pensión de fecha 02 de septiembre de 2015, presentado ante la Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco del Ministerio de Defensa Nacional. En virtud de tal circunstancia, corresponde señalar que los fundamentos expuestos por el Tribunal en el fallo apelado se ajustan a derecho (fundamentos transcriptos en lo pertinente en la última parte de la página 4 de esta resolución), pero además, en sustento de tal postura, se torna necesario traer a colación otro elemento más, conforme con las constancias obrantes en el expediente. A foja 164 de autos, se encuentra obrante el Dictamen N° 69 de fecha 29 de abril de 2019, por medio del cual el Asesor Jurídico de la Dirección de Asistencia a Veteranos y Herederos de la Guerra del Chaco informó lo siguiente: «...esta dependencia cuenta con la ficha del Excombatiente SDO. PIO VELÁZQUEZ, con Carnet N° 23697-B, donde se encuentran asentados sus datos personales; igualmente se encuentra registrada en la Sección de Herederos, la señora CAYETANA QUIÑONEZ (esposa)... quien ha solicitado los gastos de sepelio en fecha 20 de mayo de 1983 y la pensión en fecha 09 de marzo de 2015; se procede a glosar copias autenticadas de las fichas del Excombatiente, y copia autenticada del registro de entrada y salida del Expediente...».
1122/23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «CAYETANA QUIÑÓNEZ VDA. DE VELAZQUEZ C/ RES. N° 1588 DEL 20/JUN/2018 DICT. POR DIRECCIÓN 02 DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N° Selecientos Ochenta y siete ai Ciertamente, y en virtud de lo expresado en dicho dictamen, queda despejada la duda respecto de cuál fecha tomar como punto de referencia a fin de determinar la si /legislación aplicable al presente caso: esto es, se debe tomar como referencia propiamente la fecha de solicitud de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional, y esto está acreditado con la documental obrante a fs. 25 de autos, a saber: el formulario de Solicitud de Pensión de fecha 02 de septiembre de 2015, y no la boleta de constancia de solicitud de Gastos de Sepelio que data del año 1983. En atención a lo antes apuntado, no resta sino determinar que para el presente caso, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011, y por tanto, tal como lo tiene resuelto el Ministerio de Hacienda en los actos administrativos impugnados, así como el Tribunal de Cuentas-Primera Sala en el fallo recurrido, no existen haberes atrasados debidos por la Administración a la señora Cayetana Quiñónez Vda. de Velázquez. Cabe señalar, no obstante, que asiste razón a la parte apelante en lo que refiere a la imposición de costas, puesto que en observancia de las '100 Reglas de Brasilia', es criterio de esta Sala Penal el de imponer las costas en el orden causado, en el marco de la tutela especial prevista para personas en situación de vulnerabilidad, lo cual encuentra sustento y concordancia tanto en el artículo 193 CPC como en el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, por lo que respecto a este punto, la apelación de la parte actora debe prosperar. POR TANTO, conforme con las fundamentaciones expuestas precedentemente, así como las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 04 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Prudera Sala; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el numeral 1 y numera de la parte resolutiva del fallo individualizado, REVOCAR el numeral 3 de diono fallo, e IMPONER las dostas en el orden causado - en ambas instancias esto último de conformidad a lo dispuesto por di artículo 203 inciso c) Luis Maria Fonítez Riera Ministro Soue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Conto que se dio pot permitado el acto tirmando SS. EEi, todo por ante mi que certifico, quedando agoriada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secrotaria Asunción, 02. deDuiem le 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 04 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR el numeral 1 y numeral 2 de la parte resolutiva del fallo individualizado, REVOCAR el numeral 3 de dicho fallo, e; 8
CORIt SUPREMA DE USTICIA 1.10.01102 JUICIO: «CAYETANA QUIÑÓNEZ VDA. DE VELÁZQUEZ C/ RES. N° 1588 DEL 20/JUN/2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIAN....8.7. ESTE IMPONER las costas en el orden causado - en ambas instancias; 2tado cuantos antecede, de conformidad con los fundamentos У las consideraciones expuestas en la presente resolución. 5) ANOTAR, celstrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Normariaminguez v. Secretaria Enmendado: Diciembre.vale.y SECRETARIA JUDICIAL IV Abg. Norma Domingue y. COHTECIOSO Secretaria * 9
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