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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal María Agustina Unger Villalba en los autos: M.P. c/ A. P. A. s/ S.H.P. DE LESION GRAVE EN TEBICUARY".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO te Conta CerenKy li lazeiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Dictemae año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA AGUSTINA UNGER VILLALBA EN LOS AUTOS: M.P. C/ A. P. A. S/ S.H.P. DE LESION GRAVE EN TEBICUARY", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia, de la Cirçunspripción udicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° de fecha de confirmó la S.D. N° de fecha de agosto Abg. Kari del 20: que resolvió bac t lugar al incidente de nulidad de la acusación fiscal y secabsolver de reproche ar adolescente A.R.P.A.- Luis/María Benítez/Riera Ministro Dr, Manuel Dejesús Ramírez Cane MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra -2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, es decir a los diez días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el representante del Ministerio Público, que ejerce la acción penal pública, según lo establece el Art. 14 del CPP en concordancia con el Art. 52 del mismo cuerpo legal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP.- 8. El Ministerio Público alega que la resolución impugnada es infundada porque no respondió concretamente a su agravio procesal referente a que el incidente de nulidad de la acusación fue presentado de manera extemporánea, ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...).El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORLE SUPREMA DEJUSTICIA 01 "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Maria Agustina Unger Villalba en los autos: M.P. c/ A. P. A. s/ S.H.P. DE LESION GRAVE EN TEBICUARY".- 22 20 , 2 Juego de la lectura del auto de elevación a juicio oral y los alegatos iniciales de la fiscalía en el juicio. Además expresa que existe un error en la fundamentación de la resolución del tribunal de apelaciones al confirmar el fallo primario en el sentido que el Ministerio Público sostiene que no hubo indefensión porque el procesado siempre supo por qué se le estaba procesando.- 9. El recurso es admisible porque quien impugna indica los defectos que considera contiene la resolución del tribunal de apelaciones, así como fundamentos concretos que hacen a sus pretensiones de procedencia.- 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- Il. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 11. A los efectos de comprender mejor la situación procesal, cabe primeramente realizar un recuento de los actos que desencadenaron los pronunciamientos jurisdiccionales hasta este estadio procesal: - 12. Según consta en el expediente, el hecho se produjo el día X de X de 20X La acusación fue presentada el X de X de 20X, el auto de elevación a juicio oral y público se dictó el día X de X de 20X y la audiencia de juicio oral se realizó el X de X de 20X. En la audiencia de juicio oral, luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público, la defensa presentó un incidente de nulidad de la acusación porque considera que carece de relación circunstanciada de los hechos, ofreciendo la acusación y el auto de elevación a juicio oral como pruebas. El Ministerio Público al contestar el traslado del incidente manifestó que no hubo indefensión del procesado en ninguna etapa del procedimiento, solicitando se rechace el incidente. El tribunal de sentencias se retiró a deliberar y concluyó declarando la nulidad de la acusación, transcribiendo las circunstancias fácticas relatada en la acusación y observando que el Auto de Elevación contiene una transcrip ón idéntima a ésta. Manifestaron los jueces que este relato reproduce literalme te lo querse consigna en el parte policial de fecha X de X de 20X, sin ninguna variación.- 13. Los fundamentos del tribunal de sentencias consisten en que desde el momento de la aprehensión del adolescente, luego en la imputacion formulada dias después se transcribió integramente el parte policial inicial como platatorma factica, Abe. Kar y luego de 6 meses y la propía acusació del Ministerio Público se volvió a transcribir la misma plataforma fáctica". habiendo tenido 6 meses la fiscalía para tomar/ el testimon /de la presunta víctima para determinar la , forma en que Luis Maria Benítez Ri Ministro Ds. Manuel Dejesús Randrez Cor Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO -4- acontecieron los hechos. En esta tesitura el tribunal determinó que la acusación no cumple con los requisitos del Art. 347 del CPP e hizo lugar al incidente de nulidad de la acusación, absolviendo al procesado.- 14. El tribunal de apelaciones al resolver el recurso de apelación especial expuso que observó en el acta de juicio oral que en su oportunidad y una vez declarado abierto el juicio oral, el representante de la defensa planteó un incidente de nulidad en contra de la acusación y que precisamente el 382 del CPP admite esta posibilidad por lo que no considera la extemporaneidad del planteamiento de la defensa. Por otro lado sostuvo el tribunal de apelación que llega a la misma conclusión que el tribunal de sentencias porque la grave omisión de la Acusación en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Art. 347 del CPP lo convierte en un instrumento sin valor alguno por lo que lógicamente no puede ser tenido en consideración como acto conclusivo de parte del órgano investigador capaz de surtir efectos en el procedimiento penal, por ser una pieza fundamental a los efectos del enjuiciamiento de una persona. Otra de las razones que expuso éste órgano jurisdiccional fue que el parte policial solo sirve como noticia criminis, cuya transcripción en la acusación jamás puede suplir la exigencia legal de la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a un imputado, lo que genera una violación de los derechos fundamentales de rango constitucional previstos en los articulos 16 y 17 de la Constitución. Por estas razones confirmaron la sentencia apelada.- 15. Los agravios del Ministerio Público en su recurso de casación fueron expuestos en la admisibilidad de la presente resolución.- 16. Análisis. De lo expuesto precedentemente se puede observar sin lugar a dudas que no existe una falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones, que contestó directamente los dos agravios del Ministerio Público respecto a la extemporaneidad de la interposición del incidente de nulidad de la acusación y sobre la inexistencia de indefensión del procesado porque en todo momento conocía el hecho por el cual se le estaba procesando.- 17. La respuesta del tribunal de apelaciones por un lado es correcta, pero por otro concluye de manera errada, por las razones que a continuación se expondrán: - 18. Primero, en lo que respecta a la supuesta extemporaneidad de la presentación del incidente de nulidad en el juicio, es acertado lo expuesto por el tribunal de apelaciones porque, además se observa en el acta de juicio oral que la defensa interpuso el incidente en la primera vez que se le dio la oportunidad de expresar sus pretensiones.-
CORTE SURBEMA HAREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Maria Agustina Unger Villalba en los autos: M.P. c/ A. P. A. si S.H.P. DE LESION GRAVE EN TEBICUARY".- -5- En cuanto a la supuesta indefensión del procesado, de las constancias - de autos se observa que tanto la acusación como el auto de elevación a juicio oral • y público con enen la "descripción de los hechos" como sigue: "En fecha X de" X de?X, siendo las 20:00 hs. aproximadamente, ocurrió un hecho de lesión grave en la compañía Loma Pindó, de la Jurisdicción de Tebicuary, en el intenor de una vivienda, propiedad del Sr. A. R. L., paraguayo, soltero de X años de edad, quien resultó ser víctima del hecho y sindicado como autor a A. RAMÓN P. A. según informe policial emanada de la Comisaría N° 36 de Tebicuary, de fecha X de X del 20X personal de guardia recibieron una denuncia de parte de A. A. R., sobre el hecho mencionado más arriba. A raíz de la denuncia personales policiales a cargo del Sub Ofic. Ppal. P.S. ELADIO VILLAR y el Sub. Ofic. 1° P.S. ALCIDES GONZÁLEZ, una vez en el lugar, en la casa, visualizaron a la víctima A. R. L., acostado en la cama pidiendo auxilio y el autor detrás de la puerta en aparente estado etílico, empujando la puerta para que nadie entre adentro, donde se pudo forzar solamente la puerta para entrar a auxiliar a la víctima y aprehender al autor y trasladarlo hasta la Comisaría para los trámites correspondientes. La víctima fue derivada hasta el Hospital Espintu Santo de la ciudad de Villarrica, donde quedó internado, al constatarse que tuvo fractura de costilla...".- 20. Se verifica entonces que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, presentada el X de X de 20X, ni el auto de apertura a juicio contienen un relato circunstanciado de los hechos atribuidos a A.R.P.A.; en consecuencia no es posible determinar legalmente los presupuestos de su punibilidad conforme a lo establecido por el Art. 14 del CP, y tampoco puede realizarse un control jurisdiccional de la correcta o errónea aplicación del derecho según el Art. 467 del C.P.P.- 21- En el relato expuesto en el párrafo 19 de la presente resolución, solo se esfablece una calificación "Lesión grave" y luego lo que ocurrió después de la lesión al manifestar que la víctima quedó en la cama pidiendo auxilio, pero no se estableció qué fue/lo que ocurrió y qué fue objeto del análisis de punibilidad (tipicidad especificamente). Lo expuesto en el párrafo 19 es la denuncia ante la Policía Nacional, pero no constituye una relación circunstanciada de los hechos. Precisamente, esclarecer qué ocurrió era trabajo del Ministerio Publico y el tribunal Abg. Ker de sentencias debia establecer su conclusión sobre cómo ocurrieron finalmente los secre hechos, luego de la promycción de las pruebas durante el juicio oral y publico.- Esta situaciór constituye una violación, a lo exigido por nuestro ordenamiento prodesal como requisitos de la acusación, el autó de aperura y la 1 nie Maria Benítez Pera Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mantel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 6- sentencia, establecidos respectivamente en los artículos 347 inc. 2°; 363 inc. 1° y 398 inc. 3° del CPP. Esta irregularidad es de tal entidad que constituye un vicio de la sentencia que habilita la casación, en virtud del Art. 403 inc. 2° del CP que establece esta sanción cuando la sentencia carece de la enunciación del hecho objeto del juicio y de la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado. Esto tiene como consecuencia de que tampoco existiría congruencia entre el hecho acusado y el condenado porque justamente no hay hecho acusado, motivo por el cual no corresponde el reenvío para la reposición del juicio.- 23. Las razones expuestas precedentemente demuestran que tanto el tribunal de sentencias como el de apelaciones han fundamentado de manera acertada el vicio de falta de enunciación de los hechos. No obstante, se observa que lo resuelto por ambos órganos jurisdiccionales contiene dos errores fundamentales que ameritan la nulidad parcial de ambas resoluciones que no pueden ser rectificados en los términos del Art. 475 del CPP debido a que influyen en la parte dispositiva, puesto que ambos habian confirmado y decidido respectivamente la absolución cuando se debía sobreseer. Los errores consisten en que: 1) no puede anularse la acusación y; 2) en este caso, no corresponde la absolución sino un sobreseimiento definitivo.- 24. En cuanto al primer error, la defensa invocó la nulidad de la acusación por falta de relación de hechos y el tribunal de sentencias hizo lugar a este incidente, lo cual fue luego confirmado por el tribunal de apelaciones. El Código Procesal Penal actual sólo contempla la nulidad en base a lo dispuesto en el Art. 165, que establece claramente que las partes sólo podrán impugnar "las decisiones judiciales" que les causen agravio, y en este caso la acusación no constituye una decisión judicial, sino un requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, que si bien ejerce la titularidad de la acción penal, continúa siendo un interviniente y por ello no se pueden anular su requerimientos. - 25. En el sentido expuesto en el párrafo anterior, he expresado al dictar el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X en la causa "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HARRY BIEDERMANN POR LA DEFENSA DEL SR. F. J. C. EN LA CAUSA: D. F. O. S. Y OTRO S/ ESTAFA".- 26. En lo que respecta al segundo error -consecuencia del primero-, no se puede obviar el hecho de que en la sentencia se declaró la "absolución" del procesado en lugar del "sobreseimiento definitivo". El error que se observa en esta instancia, fue absolver por al procesado porque la acusación no contiene una relación circunstanciada de los hechos, lo que justifica un sobreseimiento definitivo por obstáculo procesal insuperable que impide a los órganos jurisdiccionales dictar una sentencia válida. Además los casos en que se otorga el sobreseimiento definitivo se encuentran estipulados en el Art. 359 del CPP. En cambio, la absolución
COKIE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal María Agustina Unger Villalba en los autos: M.P. c/ A. P. A. s/ S.H.P. DE LESION GRAVE EN TEBICUARY".- -7- da cuando se juzga la punibilidad de la conducta y, para poder juzgar la punibilidad, se requiere la relación circunstanciada de los hechos para poder concluir en la absolución por la inocencia del acusado o por duda.- 27. En este caso se declaró la "absolución" por falta de hechos en la acusación y el auto de elevación. La falta de hechos impide conocer a los jueces e objeto del juicio y por tanto el análisis sobre la punibilidad de la conducta de acusado - 28. Por lo expuesto precedentemente, en vista a que el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores según lo dispuesto en el artículo 171 del CPP y habiéndose demostrado que no existe una relación circunstanciada de los hechos en la acusación ni en el auto de elevación a juicio oral, lo que imposibilita conocer el objeto del juicio, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación, declarar la nulidad parcial del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y la nulidad parcial de la S.D. N° X de fecha X de X del 20X dictada por el Tribunal de Sentencia, debiendo declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente A.R.P.A. con la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goza el imputado y, ejecutoriada esta resolución, se ordena la cancelación de cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído, por imperio del Art. 361 del CPP.- 29. Finalmente, en cuanto a las COSTAS, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal4. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 30. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de admisibilidad del recurso rlanteado por representante del ministério público por Abg. Karin: Cumplina cabalidad los aquisitos de admisibilidad y así adentramos al estudio del se agravio expuesto, sin amargo corresponde hacer la siguiente aclaración Luis Maria Benítez Blera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manier Dejesus Famired Carol MINISTPC " Artículo 261 del CP/. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razon suficiente paya eximirias totalmente o imponeras en el orden causa....- -8- 31. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. — 32. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 33. En el presente caso el recurso de casación fue planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X dictado por el tribunal de apelaciones, en el cual se ha resuelto confirmar la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, que absuelve a A. P. A., por lo tanto podemos afirmar que el recurso interpuesto cumple con el requisito previsto en el Art. 477 del C.P.P., ya que la resolución que se pretende impugnar fue emitida por el tribunal de alzada y la misma de ser confirmada pondría fin al procedimiento. Es mi voto.- 34. En cuanto a la segunda cuestión: En cuanto a la segunda cuestión puesta a consideración, comparto con el voto del ministro preopinante con relación a que corresponde anular parcialmente el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones y la sentencia definitiva dictada por el A-quo, por los mismos fundamentos esgrimidos, debiendo esta sala penal sobreseer definitivamente al procesado adolescente A.R.P.A.- 35. El estudio del recurso planteado por el representante del ministerio público se centra en establecer si el tribunal de apelaciones dictó una resolución incompleta y arbitraria, el agravio se centra en que la defensa ha planteado la nulidad de la acusación de manera extemporánea, ya que lo hizo dentro del juicio oral, además de ello sostiene que la alzada no debió confirmar la decisión tomada del tribunal de sentencias de absolver al procesado declarando la nulidad de la acusación por supuesta falta de relato de hechos, ya que en ningún momento el procesado se encontró en un estado de indefensión.- 36. Del voto del miembro preopinante se desprende claramente el error cometido por ministerio público al momento de formular la acusación, en la misma no se han determinado la manera en que ocurrieron los hechos que fueron acusados, los cuales deberían estar perfectamente narrados -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- lo que implica el relato descriptivo del acontecimiento histórico ya que este es el objeto del proceso, es por ello que deben estar todas las circunstancias fácticas descritas en la acusación, el cual también
02) 01. 00 LORLE SUPREMA DE/USTICIA *04 1 05 Г рб. "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Maria Agustina Unger Villalba en los autos: M.P. c/ A. P. A. s/ S.H.P. DE LESION GRAVE EN TEBICUARY".- -9- objeto de la sentencia según el resultado del debates, la falta del relato, sobretodo de la conducta desplegada por el procesado trae apareja una falta de *objeto del proceso así como también conlleva al procesado a encontrarse en una situación de indefensión, ya que al desconocer los hechos por el cual se le está procesando imposibilita el desarrollo de su defensa.- 37. A los efectos de determinar la nulidad o no del proceso, a diferencia de la opinión del ministro preopinante considero que la mencionada falta conlleva inevitablemente la nulidad de la acusación, y ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores corresponde declarar el sobreseimiento definitivo del procesado. - 38. Cabe mencionar que si bien algunas anomalías procesales pueden ser reparadas a través de mecanismos como el saneamiento y la convalidación, de acuerdo al Art. 167 del C.P.P existen irregularidades que no pueden ser corregidas, como es la presente situación, ya que lesionan garantías o principios previstos en la constitución y en las normas penales de fondo y de forma.- 39. Ante lo expuesto confirmamos que los fundamentos esgrimidos por el tribunal de apelaciones y sentencias son asertivos a las disposiciones normativas, ya que han sostenido con argumentos concordantes con esta magistratura, por lo que mismos deben ser confirmados, sin embargo con relación a la salida del proceso corresponde resaltar y corregir el error cometido ya que el procesado A: P. A debe ser sobreseido definitivamente, debido que al declarar la nulidad de la acusación existe un obstáculo procesal por el cual la causa no puede seguir su curso, por ello corresponde anular parcialmente el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones y la sentencia definitiva dictada por el A-quo. - 40. Con relacion a las costas corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado en atención a lo establecido en el Art. 261 del C.P.P.- / 41. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Karin PROf ROLLIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: - Secretaria voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manue Dejesús Ramirez Cancio mismo senido y por los mismos argumentos, Empre, me Ministro Dra. Mn. Carolina Tames G HINISTRO Ministra 5 En ese mismo sentido Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal tie ne tres funciones: designa el/objero de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Edi tores del Puerto, Buenos Aires Luga -10- permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del art. 477 del digesto procesal penal: - 43. En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, et mismo se encuentra cumplimentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado -Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la circunscripción judicial de Guairá-, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia absolutoria en favor del procesado.- 44. El art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- 45. El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto.- 46. Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetiva a ambos supuestos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal Penal: "TITULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura.- 47. Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sentencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias definitivas de los Tribunales de Sentencia, se ha cumplimentado previamente el principio de doble conforme, puesto que tanto los órganos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fondo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizan un tipo de revisión jurídica más estricta o limitada.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal María Agustina Unger Villalba en los autos: M.P. c/ A. P. A. s/ S.H.P. DE LESION GRAVE EN TEBICUARY".- -11- 2048. Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitatino, como lo es la expresión "Sólo", demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada por el legislador.- 49 Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Es mi voto.- 50. Con lo que se dio por terminada et ada firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo cértifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Ministre Ante míz Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Rorinna Semotaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 706 Asunción, 01 de Dicembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por et Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de de 20X dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolesceneía y Penel de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, en estos autos paradados. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MARÍA AGUSTINA UNGER VILLALBA EN LOS AUTOS: M.P: C. A S/ S.H.P. DE LESION GRAVE FN TFB/CUARY .- Luis Marla Benfid Fiere Ministro -12- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° de fecha d'e de 20: y la S.D. N° de fecha de del 20 dictada por el Tribunal de Sentencia, en los términos expuestos en la presente resolución.- 4. DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente A.R.P.A. con la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goza el imputado y, ejecutoriada esta resolucion, se ordena la cancelación de cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseldo, por imperio del Art. 361 del CPP 5. IMPONER la6 costas ep el orden causado.- 6. ANOTAR, registr notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Abg. Kar Pononi Ante mí: PODER DICTAR A SECRETARIA JUDICIAL III
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