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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 / 03 EXPEDIENTE N° XXX/20XX: " Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres en representación de C.A,N,A, en la causa: N° xxx/20xx "C.A.N.A. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" RECI ESTADIS 28122 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: deteciental. Ochenta y cinto - -12x • En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 18. @dias del mes de Deiembre... del año dos mil veintidós, estando 4Tm repisos an la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte "Suplena de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres por la defensa de CANA, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de XXXX. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-___ En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Secretaria 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. Comp ncipales antecedentes de la causa, se verifica a través de las s, constancias de aut Colegiado de sal Vencia Dor S.D. NºX delX de X de 20XX, el Tribunal e la Ciuda d de V illarrica integrado por los Jueces Juan Gomez, Nancy Faly Paternio Vera, resolvió condenar al acusado a la pena privativa de libertad de siete años, calificando su conducta dentro Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra de las disposiciones del Art. 135 incisos 1° y 4° conforme al texto de la Ley N° 3440/08, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, ambos del Código Penal.- 3. Contra esta resolución, el Abg. Ramón Rodas Torres interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 12 de noviembre de 2021, resolvió confirmar la sentencia impugnada. Este fallo es recurrido por el citado profesional a través del recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 12 de noviembre de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 23 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, presenta el recurso el Abg. Ramón Rodas Torres, quien tiene intervención en la causa en carácter de defensor y como tal, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la via de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva Art, 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se Extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casas. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo ndera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXX/20XX: " Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres en representación de C.A.N.A, en la causa: N° xxx/20xx "C.A.N.A, SI ABUSO SEXUAL EN NINOS" ¿emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional engrelación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sehtencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar SI opietivamente impugnable por esta via.... 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 9. En este sentido, el recurrente invoca como motivos de su recurso el establecido por el Art. 478 numeral 3)*, citando además los artículos 1, 6, 5, 1256 474 y 477 del C.P.P., así los artículos 17 numeral 1 y 256 de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. Durante el juicio oral y público, relata el casacionista, se presento a brindar declaración testifical la víctima M.Á.M. (menor de 17 años de edad al momento del juicio) y tal como consta en acta, la misma en forma clara y concisa dijo al Tribunal de Sentencia que el acusado C.A.N.A. no le hizo nada, que el hecho no existió, y que solo dijo en su oportunidad una mentira para poder salir de su casa. Esta declaración, sostiene, fue acogida inversamente por el Tribunal inclusive poniéndole ribetes y supersticiones a lo manifestado por la víctima para condenar, violándose los principios de inmediatez y de presunción de inocencia, ya que, a pesar de lo manifestado por la víctima, el Tribunal presumió la culpabilidad y no la inocencia, lo que, a su criterio, vuelve nula la resolución recurrida.- 11. Esta grave violación de normas jurídicas, según manifiesta el recurrente, no fue advertida por el Tribunal de Apelaciones a pesar de haber sido señalada puntualmente por la defensa, por lo que es menester que esta situación sea estudiada por la máxima instancia judicial. Señala asimismo que a pesar de que el Tribunal de Sentencia en su sentencia manifestó que le resta credibilidad a la declaración de la víctima y que la misma mintió, la misma no fue procesada por testimonio falso sino simplemente se dictó una sentencia condenatoria basada en conjeturas y suposiciones, no así como manda la norma procesa. 1 Karino Penoni 12. /Sigue manifestando el recurrente que el Tribunal de Apelaciones/no ha terido en quenta la declaración de la victima, por el contrario, sold dice que el Tribunal de Sentencia "no ha incurrido en ninguno de los motivos de nuncaru Luis María Fenítez Riera Dr. Manuel Dejasin Remitez Candi. Dra. Ma. Carolina Lianes O 5 Art. 478. Motivos. El reculo extraordinario de casación procedera, exclusivamente: ... 2) cuando l a inestepcia o el auto impughado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados 6 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisieres. asi como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en nin gún caso a la fundamentación. 7 Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en l a medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. expuestos en la expresión de agravios. Afirma también que no se ha dado la mínima importancia a los derechos del condenado al pasar por alto las garantías constitucionales y procesales que establecen que el juicio oral y público es un acto procesal independiente de la etapa investigativa, y que ningún instrumento puede tener mayor relevancia que la declaración de la propia víctima, ya que se realiza con la solemnidad de una declaración jurada y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 242 del C.P., declaración falsa.- 13. Finalmente, solicita a esta Sala Penal la revocación del fallo recurrido y que el acusado C.A.N.A. sea absuelto de reproche y pena en la causa.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión y pasar al análisis jurídico de fondo. 15. En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque en relación a la causal empleada, identificada como sentencia manifiestamente infundada, no cumple el requisito de fundamentación, pues, si bien el recurrente invoca el motivo casacional previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. que habilita la casación, no explica en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de los previstos por el Art. 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.9 que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; en particular, no argumenta de qué forma la valoración del testimonio de la víctima por el Tribunal viola las reglas de la sana crítica, ni expone puntos concretos de la resolución cuestionada como causa de un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible 8 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 9 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juici o o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictor ia la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formu larios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cu alquier otra forma de reemplazara por relatos insustanciales Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios d e valor decisivo
CORIE SUPREMA DE OSTICIA EXPEDIENTE N° XXX/20XX: " Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres en representación de C.A,N.A, en la causa: N° xxx/20xx "C.A,N.A, SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" 2022 de •80 : verificacigh y control dentro del marco de la competencia de esta instancia. Mas bien, su exposición consiste en un pedido de revaloración de la prueba testifical producida por la víctima en la etapa de juicio oral, con la simple afirmación de que L9i El Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta esta declaración y pasó por alto las garantías constitucionales y procesales. 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. . 18. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: 19. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: . 20. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 21. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. . 22. En el caso del enunciado normativo " '...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- ¡arites Peia/23. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que påne fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la pase de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia matenal. A traves de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérite se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado: por ello, estas sentencias али Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Luis María Bentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejestis Ramirez Cahdi MINISTRO versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de segundad y corrección"0............................ 24. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 25. Ahora bien, cabe señala que el recurrente alegó como motivo de su casación lo establecido en el inciso 3 del art. 478, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su caracter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. 26. En este caso, se verifica que el recurrente inicia su presentación alegando cuestiones relacionadas a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, es decir él mismo dirigió su análisis a los fundamentos al tribunal de sentencias, lo cual constituye un despropósito para el presente recurso extraordinario. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. - 27. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS que antecede, por sus mismos fundamentos.-.. Con lo que se terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certitico, quedang acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Mara ftez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejestis Ramirez Candi MIASTRO Dra. Ma. Carolina Llanes o Ministra 10 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Eritores de/Puerto. Bs. As. - 2000. Capitulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
21122 CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° XXX/20Xx: " Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Rodas Torres en representación de C.A.N.A, en la causa: N° xxx/20xx "C.A,N.A, S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 785 01 82.103 Asunción, 01 de Diciembrade 2022.- ros: Las méritos del acuerdo que antecede, la; - 2 Frikite Lar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asiulinta SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuestopor el Abg- Ramón Rodas Torres por la defensa de C.A. N. A. ta contra el A cuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXXXXX de de 202x dictado por el TribunaApelacion endaa de la Circunscripción Judicial stos de Guairá, por los fundamentos expue en el exordio de esta resolución.- 1.- ANOTAR nolificary registrar.. Luis María Sentez Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER D,, JUDICIAL II
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