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18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1074/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Eutavio Larrea en la causa N° 3764/2017 "NERI MARECO GIMÉNEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESION GRAVE".- ESTADISTICA Fun - 2 1-12-2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SeteCiento EchONe YON! En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Dicionbrl....del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Eutavio Larrea contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y contra la S.D. N° 19 de fecha 25 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por las Juezas Mirna Ocampo, Ana Aguirre y Carmen Silva. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMROS A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: . El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2/. Como principales antecedentes de la causa, se verifica a través de las Abg: Katirconstancias de autos, que por S.D. N° 19 de fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia integrado por las Juezas Mirna Ocampo, Ana Aguirre y Carmen Silva, resolvió condenar al acusado Neri Mareco Giménez a la pena privativa de libertad de veinticinco años, calificando su conducta dentro de las de los artículos 105 ineisos 1º y 2º numeral 2) y 112 inciso 1° numerales 1) y 2), en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, todos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el Defensor Público Eutavio Larrea interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciómen lo Penal de Luis María Benítez Riera Ministro амил Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra la Circunscripción Judicial de Amambay, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 24 de agosto de 2021, resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es recurrido por el citado profesional a través del recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal.-.. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 26 de agosto de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 7 de setiembre de ese año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.— 6. Con referencia al derecho a recurrir, presenta el recurso el Defensor Público Eutavio Larrea, quien tiene intervención en la causa en carácter de defensor y como tal, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. En cuanto a la S.D. N° 19, la misma no Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 EXPEDIENTE N° 1074/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Eutavio Larrea en la causa . N° 3764/2017 "NERI MARECO GIMÉNEZ SI TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIÓN GRAVE". ESTAD 18 cill 2022 puede ser admitida en el análisis del presente recurso, pues contra la misma ya se Roque empleó el recurso de apelación especial, y no se trata de un caso de casación directa como lo prevé el Art. 479 del C.P.P.. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P 9. En este sentido, el recurrente invoca como motivo de su recurso el establecido por el Art. 479 (sic) numerales 1) y 3) citando además los artículos 385 y 477 del C.P.P., y los artículos 2 y 4 de la Ley N° 6495/29, y desarrolla su recurso en torno a los argumentos que a continuación se transcriben en forma textual: 10. "ERROR IN IUDICANDO: ERRONEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL: como se puede corroborar la Defensa HABIA SEÑALADA CUATRO PUNTOS ESPECIFICOS del recurso de Apelación pero las mismas no fueron NO FUERON REFUTADAS N/ ANALISADAS POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES, dictando de esta forma una resolución totalmente INCONGRUENTE E INFUNDADA.-....- 11. "El TRIBUNAL DE APELACION NO analizo ni se expedido débilmente sobre estos puntos señalados por el recurrente, sino más bienes sus apreciaciones fueron escuetas e incongruentes por ello la Resolución del Tribunal de Apelaciones debe ser ANULADA por su evidencia falta de FUNDAMENTACION.- 12. "UBICACIÓN DEL PROCESADO AL LADO DE SU DEFENSOR INCUMPLIMIENTO DEL ART. 385 DEL CPP y 2DO. DE LA LEY6495/19, sostiene que la participación presencial no ha de ser objeto de interpretación restrictiva y se debe cuidar la SALUD PUBLICA. Para el Tribunal de Apelación es irrelevante el hecho de que el procesado ESTE SIN ACOMPANAMIENTO DEL DEFENSOR durante el JUICIO ORAL, PUES SE DEBE DEFENDER LA SALUD PUBLICA. La discrepa de dicha interpretación, pues el propósito del JUICIO ORAL es llegar a la verdad pero garantızando el respeto irrestricto de las GARANTIAS PRUCESALES CONCEDIDAS AL PROCESADO que son respaldados por disposiciones constitucionales y tratados internacionales cuya violación acarrea la INDEFENSION Y NULIDAD DEL JUICIO.-..... Alg. Karinna Pen 73. "REFERENTE ALA DECLARACION DEL TESTIGO DESDE EL BRASIL. considero que es irrelevante pues las partes pueden interrogar al mismo. Como he señalado precedentemente la misma NO FUE CONSIDERADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES pues el mismo estaba declarando desde el BRASIL y es BRASILERO, lo qual no esta contemplado en nuestra legislacion que alguien pueda declarar desde / otro país. La-persona que presta declaración por medios telemáticos debe estar al alcance de la Justicia Paraguaya. En el caso de autos, se LuBo Matió a testifica de una persona que ni siquiera puede ser extraditado de su Pais aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Flanes O. Ministra en caso de faltar a la verdad, pues los BRASILEÑOS NO LE EXTRADITAN A SUS CIUDADANOS.— 14. "CONTINUACION DEL JUICIO POR PARTE DE OTRO DEFENSOR. Para el Tribunal de Apelación es Irrelevante se haya vulnerado el principio básico del Juicio Oral que es el principio de INMEDIATEZ. Un DEFENSOR que ni siquiera escucho la declaración testifical ni estuvo presente en la inclusión de algunas documentales. Va a litigar a ciegas y formular sus alegatos sin haber participado desde el inicio. Es violación del DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADO Y DEL PROPIO ABOGADO DEFENSOR". (sic).———- 15. Finalmente, solicita a esta Sala Penal dicte resolución haciendo lugar al recurso interpuesto y en consecuencia declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 63 y de la S.D. N° 19, y aplicando el Art. 473 del C.P.P.., ordene el reenvio.- 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión y pasar al análisis jurídico de fondo. 17. En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente, además de citar repetidas veces en forma errónea el Art. 479, se refiere en verdad a los motivos de casación previstos por el Art. 478 numerales 1) y 3) del C.P.P. 6, y no explica en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de los vicios previstos por el Art. 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.? que, de verificarse en forma de una fundamentación insuficiente o contradictoria, 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 6 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en l a sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; ... o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundad os. 7 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: .... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juic io o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictor ia la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formu larios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cu alquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios d e valor decisivo;
EXPEDIENTE N° 1074/2021: "Recurso extraordinario de CORTE SUPREMA casación interpuesto por el Defensor Publico Eutavio DEJUSTICIA Larrea en la causa N° 3764/2017 "NERI MARECO ESTADISJICS CinE GIMÉNEZ SI TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIÓN GRAVE". - habilitarian la, casación. En particular, no argumenta de qué forma las actuaciones 18/19. "que menciona - ubicación del procesado al lado del defensor, declaración del testigo desde el Brasil, continuación del juicio por otro defensor- causan de un Imnoscabo ilegítimo a sus derechos, tampoco expone puntos concretos de la resolución cuestionada que presenten vicios y le causen agravio, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de esta instancia. Más bien, su exposición consiste en un una desordenada descalificación del fallo impugnado, con la simple afirmación de que es incongruente e infundado y que debe ser anulada.- 17. En conclusión, conforme al examen realizado y a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. 18. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: 19. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 20. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 21. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 22. En el caso del enunciado normativo " ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al orocedimiento. .... 23. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" Abg. Karinn fomo a decision que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre Secretala base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A traves de la sentencja procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento és sobreseído"). A través de la sentenga de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírež/Cana MINISTRO aul/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 8__. 24. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" 25. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Por tanto, para que la resolución sea recurrida por esta vía, debe poner fin al procedimiento. 26. Respecto a los demás requisitos formales los mismos se encuentran cumplidos. Ahora bien, el recurrente alegó como motivo de su casación lo establecido en los incisos 1 y 3 del art. 478, la primera causal, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Sin embargo, el recurrente no cumplió con ambas exigencias sino solo una de ellas (sentencia condenatoria de 25 años) al no indicar de forma puntual cómo el tribunal produjo la vulneración de la normativa supralegal ni las razones que sustentan el resquebrajamiento del debido proceso como la inviolabilidad del derecho aducidos, cuya inobservancia impide el análisis de dicha causal, por inconducente. 27. Con relación a la tercera causal, condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. 8 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1074/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Eutavio Larrea en la causa N° 3764/2017 "NERI MARECO GIMÉNEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIÓN GRAVE". REO. ESTADIS 8. En es presente caso, si bien el casacionista refirió diversos agravios, los - 2 nismos, estans reteridos a: 1) ubicacion del procesado al lado de su detensor, alegando incumplimiento del art. 385 del Código Procesal Penal y Art. 2 de la Ley 6495/19. pues el mismo no se encontraba al lado de su defensor al momento del juicio oral y público; 2) declaración del testigo desde el Brasil, por ser Brasilero lo que no está contemplado en nuestra legislación pues no se permite que alguien pueda declarar desde otro país, 3) continuación del juicio por parte de otro defensor público vulnerando el principio de inmediatez, derecho a la defensa del condenado y derechos del abogado. 29. Como se aprecia, lo expresado por el recurrente no permite avanzar en el estudio de procedencia, puesto que incurrió en numerosos argumentos estériles, sin ningún tipo de vinculación con las supuestas irregularidades procesales que reclama, perspectiva desde la cual puede afirmarse que el escrito resulta notoriamente infundado y colisiona con la debida técnica en la formulación de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, lo cual impone que sea declarado inadmisible.- 30. No obstante, considero oportuno y necesario realizar ciertas observaciones sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia: (Ley 6495/2019) - 31. La crisis generada por la propagación del virus SARS-Cov-2, causante de la enfermedad COVID-19, produjo una verdadera conmoción a nivel global. En nuestro país, el gobierno declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de las actividades de carácter público, privado y académico ante el riesgo de expansión del virus, lo cual provocó importantes cambios estructurales en todos los ámbitos de la sociedad, especialmente, en el sistema de justicia porque afectó el normal funcionamiento de todos los tribunales y juzgados de la República (aplazamiento de audiencias, interrupción de los plazos procesales, administrativos y registrales, etc)1° 32. Ante esta situación, ha quedado bajo la tutela del Estado, en especial del Poder Judicial, arbitrar todas las medidas necesarias que permitan a todos los rabitantes del territorio nacional el ejercicio del derecho a la proteccion juarcial, sir erder vista la salud de los funcionarios como así también la de los usuarios de justicia. A raíz de ello la Corte Suprema de Justicia adoptó diversos mecanismos de gestión jurisdiceional para reactivar e impulsar las actividades judiciales, tales sect como: generalización enla utilización del expediente electrónico en los juzgados en Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano • LeN 6495 Autoriza la implementación del sistema de AudienMIN Tr Medios Telematicas le Lakolina ale rapy er MinisteriorRaktiemítez Fiera Ministra Ministro 10 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus como una pandemia. Posteriormente, el Poder Ejecutivo a través de los Decretos N.° 3442/2020, 3478/2020 y 345 6/2020 declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de todas las actividades de carácter público , privado y cademico ante el riesgo de propagación de la enfermedad. Finalmente, el Poder Legislativo por Ley N. ° 6524/202 leclaró "Estado de emergencia en todo el territorio de la república del Paraquav" ante la pandemia d eclarada por l Organización Mundial de la Salud. que ya estaba implementada esta herramienta; habilitación -por materia e instancia- de los tribunales con la cantidad mínima de funcionarios; incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los casos posibles; previsión de nuevos criterios para realización de audiencias preliminares y juicios orales relacionados a las personas privadas de libertad y causas en situación de extinción; entre otros. 33. En este punto, cabe remarcar que el empleo de los medios telemáticos se ha vuelto ineludible para garantizar y agilizar el acceso a la justicia de forma remota, evitando las aglomeraciones de personas en la institución y la propagación del mencionado virus. En otras palabras, las herramientas tecnológicas han impulsado la conducción de los procesos en trámite, la reorganización de labores y la atención impostergable de asuntos urgentes, incrementando la efectividad y la justicia oportuna, sin dilaciones indebidas con especial cuidado respecto de las personas en situación de vulnerabilidad.- 34. Como se aprecia, resulta innegable la viabilidad de este mecanismo con el derecho, siempre que dentro de los requerimientos técnicos destinados y utilizados se mantenga el pleno respeto de las garantías del proceso. En este sentido, no es pertinente negar o poner resistencia al aprovechamiento de estos recursos, cuya aplicación supone un desafío y cambio trascendental en la conceptualización de la justicia hacia una era digital -sobre la cual existía un rechazo epistemológico importante, antes de la pandemia- preservando y garantizando el oportuno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivo y del debido proceso.- 35. Por tanto, el órgano judicial al momento de sustanciar los juicios orales u otras audiencias telemáticas debe buscar el equilibrio entre la eficiencia del sistema penal y las garantías en favor del procesado a los efectos de impedir la vulneración de los derechos fundamentales que amparan al justiciable. Si bien, la Ley N.° 6495/2020 autoriza la implementación de dicho sistema, ordena que sea dispuesta mediante resolución fundada, la cual deberá ser comunicada a las partes - procesado, defensor, fiscal y querella- en tiempo y forma, a fin de que preparen los equipos informáticos que serán utilizados para la sustanciación de la misma y sus respectivas teorías del caso11 36. Ahondando, la aplicación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia no afecta, en principio, el derecho a la defensa técnica en juicio oral u otras audiencias, cuando se utilizan estos medios para la asistencia técnica entre el justiciable y su abogado defensor; como opción en caso que no pueda No obstante, la validez de la mencionada actuación también dependerá de la calidad en la transmisión de la información y registro de ésta en el expediente judicial o carpeta fiscal en su caso, pues solo de e sta manera podrá decirse que se realizó en debida y legal forma (contradicción de los sujetos intervinientes así como la salvaguarda del derecho de defensa acorde con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y c ontradicción), respetando las mismas formalidades que se cumplen en aquellas que son realizadas de forma presencial . Adicionalmente, la CSJ por Acordada N.° 1366/ 2020, 1370/2020, 1373/2020, 1391/2020, 1411/2020 y 1466/2020, 1512/2021; y, Resolución N.° 243/2020 y 646/2020 insta a los órganos inferiores de toda l a república que lo utilicen. Así, fue como empezaron a difundirse nuevas formas de acceder a la justicia, con el objeti vo de reintegrar el funcionamiento de los tribunales y evitar caer en la denegación de ésta, a través de las diversas pl ataformas modernas.
18 19 CORTE UPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1074/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Eutavio Larrea en la causa N° 3764/2017 "NERI MARECO GIMÉNEZ S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIÓN GRAVE".- materializarse la cercanía física entre ambos. Ello siempre que el juez o tribunal "arbitre los. medios necesarios (advertencias al imputado, el acceso a las Toi actuaciones, la explicación de los motivos del procesamiento, recesos, cuarto si intermedio; todo ello dándole la posibilidad que tenga acceso permanente a su defensa técnica para posibilitar que dicha comunicación sea oportuna y efectiva) En definitiva, siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y se garantice entre las partes una conexión estable y fluida, habría argumentos para sostener la viabilidad de los juicios orales u otras audiencias llevadas a cabo por medios telemáticos. 37. Respecto al segundo agravio referido, el recurrente solo realiza aseveraciones referentes a la declaración desde uno de los testigos desde el vecino país y no expone la razón que acredita que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a sus cuestionamientos o que lo realizó de manera insuficiente, dirigió su análisis contra lo resuelto por el tribunal de sentencias, lo cual constituye un despropósito para el presente recurso extraordinario. 38. Por último, respecto al cuestionamiento realizado por la continuación del juicio oral por parte de otro defensor público, señalando que existió violación del principio de inmediatez pues el mismo no pudo escuchar las declaraciones testificales ni estuvo presente al momento de la inclusión de documentales; el recurrente no señaló cuales fueron las pruebas que no pudo presenciar que pudieron influir en el momento de ejercer la defensa. Por otra parte, no señaló como este hecho influyó en el ejercicio de la defensa misma como el plantear objeciones, allanamientos, exclusiones de pruebas durante el juicio o en sus alegatos finales (fs. 261 vlto). Debe recordarse que, el principio de inmediatez significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención de los órganos jurisdiccionales encargados de pronunciar la sentencia lo cual no se cuestionado puntualmente en el agravio presentado. Es mi voto. 39. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benítez Ri ra Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma, Carolina Tanes O. Ministra Abg. Karinna Peroni Secretaria ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 782 Asunción, 0y de Drienbr de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Eutavio Larrea contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y contra la S.D. N° 19 de fecha 25 de marzo de 2021 dictada par el Tribunal de Sentencia integrado por las Juezas Mirna Ocampo, Ana Aguirre y Carmen Silva, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución 2.- ANOTAR, notificar y registrar.- Luis María Benítez Rlera Ministro Luis María Benítez Ryer Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra arinna Penoni EDICTAT HA DE JUSTIN * JUDICIAL PODER CORTE SUPRE
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