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<92 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "JOSEFINA MACIEL S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" - 2- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos ochente yuno Haque LopezFiaEn ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Diciembre ........del año dos mil veintidós, siestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSEFINA MACIEL S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 27 de julio del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; -. CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Cabral González, por escrito infundado. - 1. De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 7 de setiembre del 2.021, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 24 de agosto del 2.021, esto es, Abg. Ka dentro de tos diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P.., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 213 de autos. - Además ha recurrido por el medio habilitado para su promocion, a traves del escrito obrante al ¡olas 2311241 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480%y ¡ 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito.- Luis Maríe Beniez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Con referencia al derecho a recurrir, el Abogado Rubén Darío Cabral González, por la defensa de la señora Josefina Maciel Lara plantea el recurso extraordinario de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen' , y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones Y en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.3..... 5. El último elemento a ser considerado, en la admisibilidad, es el deber de fundamentación del escrito. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P.- 6. En este requisito, considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados de acuerdo con los fundamentos que paso a exponer: 7. El recurrente invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 3° del CPP; en concordancia con los arts. 20, 256 de la Constitución, los arts. 2, 3, 17, 44, 45, 46 y 65 del Código Penal, y los arts. 125, 403 numeral 4, del Código Procesal Penal. - 8. Primer agravio procesal, la defensa alega que la resolución dictada por el tribunal de apelaciones es infundada por falta de mayoría en el pronunciamiento del fallo. Afirma que cada uno de los miembros del tribunal de apelaciones debió de fundamentar sus votos, y no adherirse simplemente al voto de la magistrada preopinante Dra. María Lourdes Cardozo de Velázquez. -.- 9. El agravio expuesto por la defensa, es infundado, porque no explica de manera concreta cuál es el perjuicio concreto que le provoca la resolución impugnada, o cual es el vicio que contiene la estructura de la sentencia. Además, el art. 398 núm. 2) del CPP4 *, establece como requisito de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una 'Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 2Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA, La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:..2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones plant eadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan...
18 19/ BLIC CORTE UPREMA DE USTICIA CAUSA: "JOSEFINA PRODUCCIÓN MACIEL DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" - 2 de las cuestiones planteadas, y en este caso, en la resolución impugnada, consta el voto si del preopinante con la adhesión de los demás miembros. So Segundo agravio material, la defensa alega que la condena impuesta es excesiva y no se adecua a los fines de la pena. 11. El agravio formulado por la defensa es infundado, ya que no explica cuál es el error en concreto establecido por el tribunal de apelaciones. En primer lugar, cabe expresar que la queja específica que hace a la medición judicial de la pena no es examinable ilimitadamente en casación, ya que es una forma especial de la aplicación del derecho que consiste en una "situación integral's de la personalidad del acusado, por lo tanto, no resulta lingüísticamente abarcable por completo, y en este sentido, al simplemente expresar que la pena es excesiva no es un motivo de agravio como para controvertir el grado del reproche.- 12. En este sentido, cuando se impugna cuestiones que hacen a la medición de la pena, es deber del recurrente, expresar cual es el error incurrido por el Tribunal Juzgador, si la pena no se adecua a las reglas previstas en el Art. 65 del CP o si para la medición de la pena se analizaron elementos del tipo legal, en violación al inc. 3° del mencionado artículo. 13. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto.-... 14. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de Abs. Ka interposicióni del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al *procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás Lu/s María Benítez/Riera Ministro 5 Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 474 Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra 17. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimient..-..... 18. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 6- 19. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 20. A su turno el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS que antecede por sus mismos fundamento.—....... 21. Con lo que se do por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Maria Beniter Riera Ministro кали Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Ante mí: Abg. Karinya Penoni Secretaria ® Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capitulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pág. 415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: PRODUCCIÓN "JOSEFINA DE AUTÉNTICOS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 781 Asunción, 01 de Diciembre del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MACIEL DOCUMENTOS S/ NO RECIED ESTADISTICA -12 - 2 SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Rubén Darío Cabral González por la defensa de la señora Josefina Maciel Lara..../ 2. REMITIR estos autos a Juzgado competente 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia NINISTRO 'enoni Ante mí: Abg. Khrit sec CORTE SUPREND SECRETARIA JUDICIAL III
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