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18119/24/24 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARSENIO GONZÁLEZ FLEITAS C/ RES. N° 469 DEL 08 DE FEBRERO DE 2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» PECERLA ACUERDO Y SENTENCIA Noelecientos setenta y nueve. - Finusa ler ciudad de Asunción, Capital de la Reptiblica del Paraguay, a lo... umo y. días, del mos de . diciembre..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sa a Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, a Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ARSENIO GONZALEZ FLEITAS C/ RES. N° 469 DEL 08 DE FEBRERO DE 2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 08 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adelanto en referir que tras el análisis de estos autos, se obserya que existe un vicio insanable de nulidad, por lo que corresponde declarar la pylidad de actuaciones, así como del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 08 de mayo de 2020 dictado por el Thibunal de Cuentas-Segunda Sala, conforme con los fundamentos que se exponen en las líneas que siguen. Luis Maria Fontez Riera Ministro Aba, Norma Bomigues V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Camitu. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Tras el análisis de las constancias obrantes en autos, corresponde advertir lo siguiente: El artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes; así, tenemos que en fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala había dictado el Auto Interlocutorio N° 225, por el cual se declaró la competencia del Tribunal para entender en estos autos, y así mismo se declaró la cuestión de puro derecho (véase fs. 155 de autos); seguidamente, a fs. 156 se observa que se diligenció la cédula de notificación de fecha 07 de mayo de 2019, por la cual se notificó del A.I. N° 225/19 a la representación de la parte demandada; luego, a fs. 157, conforme consta en sello de cargo adosado al escrito allí obrante, el actor de estos autos presentó escrito de réplica en fecha 31 de julio de 2019 (véase sello de cargo a fs. 159). De tal modo, luego del dictado del auto-interlocutorio por medio del cual se declaró la competencia del Tribunal y se declaró la cuestión de puro derecho (fs. 155), el siguiente acto procesal idóneo tendiente a impulsar el proceso consistía en la notificación de dicho auto-interlocutorio a todas las partes involucradas en el proceso, es decir, o bien, la presentación de los respectivos escritos de réplica y dúplica, en los términos dispuestos por el artículo 381' del Código Procesal Civil. Para ello conviene conceptualizar que el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses por tratarse del fuero de lo contencioso-administrativo. Efectuando un simple cálculo aritmético entre el A.I. N° 225 de fecha 12 de abril de 2019, y el escrito de réplica presentado por la parte actora en fecha 31 de julio de 2019, se tiene que han transcurrido en exceso los tres meses requeridos para que opere la caducidad de la instancia, sin que entremedio haya habido ningún otro acto procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad, puesto que la sola notificación a la parte demandada, sin que se hayan dado por notificadas todas las partes del ' Artículo 381 CPC: «Cuestiones de puro derecho. Con los escritos de réplica y dúplica, en las cuest iones de puro derecho quedará conclusa la causa para definitiva..» 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARSENIO GONZÁLEZ FLEITAS C/ RES. N° 469 DEL 08 DE FEBRERO DE 2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 021/2212 U3 T9405 PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» RE 18 119/29 ESTADI 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°.J.7....- Rop Proceso antes del lapso de 3 meses, no conlleva la virtualidad de hacer avanzar el proceso. ello, corresponde agregar que el escrito presentado en fecha 31 de julio de si] y2019 ya fue presentado más allá de los 3 meses dispuesto por ley para que opere la caducidad. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hutiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses [...J" y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómprio. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubierz sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativc, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusitn del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Cabe igualmente agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución. carga que se juepsiga punto porque no es almisible exponer a la contrapara a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta. Aag. Norme Homingoz y Secretaria las demandas, así como de todos los deberes derivados/ sis Maria twiter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rafire Cafei Carolina Klanes O. Ministra MINISTRO 3 proceso'". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora quien tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello, pesaba sobre sí la carga procesal de (i) darse por notificada del Auto Interlocutorio N° 225 de fecha 12 de abril de 2019 (fs. 155) o (ii) presentar en tiempo oportuno su escrito de réplica, una u otra alternativa antes de que transcurran los tres meses, luego de que se dictara el Auto Interlocutorio N° 225 de fecha 12 de abril de 2019 - carga procesal que no fue cumplida en tiempo procesal oportuno, como ya se señalara en párrafos precedentes. Por lo expuesto, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas-Primera Sala en el juicio caratulado «ARSENIO GONZÁLEZ FLEITAS C/ RES. N° 469 DEL 08 DE FEBRERO DE 2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones desde fs. 160 (inclusive) en adelante, atendiendo a que la caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actuaciones procesales posteriores, tal como reza el artículo 174 CPC; corresponde igualmente ordenar el finiquito y archivo de estos autos. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que ha sido resuelta la cuestión, considero que corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en virtud de la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 2. CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: el estudio del recurso de apelación deviene inoficioso, en atención a que fue declarada la nulidad, además de declararse la caducidad de la instancia de grado inferior. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 2 Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 2la ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARSENIO GONZÁLEZ FLEITAS C/ RES. N° 469 DEL 08 DE FEBRERO DE 2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ESTA PIrO 12- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°..779.. - Con le que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, ce Roge que ceritico, quedanol acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marra/ anitez Riera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ножиа онимо Asunción, 01 de diciembre de 2022.- 40g. No serotaminguez V. Secretaria YWISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones desde fs. 160 (inclusive) en adelante, por tratarse de actuaciones que tuvieron con posterioridad al plazo de caducidad dispuesto por ley, y; DECLARAR OPERADA la caducidad de la instancia de grado inferior en el juicio caratulado «ARSENIO GONZÁLEZ FLEITAS C/ RES. N° 469 DEL 08 DE FEBRERO DE 2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», debiéndoseen conseguenda ORDENAR el finiquito y archivo de estos altos. IMPONER las costas en el orden causado. TV10 * 4) ANOTAR, registrar y notificar. SECRETAFA JUDICIAL · CONTENCIOEO SERENASE Luis Maria Hanifez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manual Dejesús Ramírez Candi Ma, Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 5 Abg: Norma Deminguez V Secreiaria
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