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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "А IM G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N /20 80 92. 103 31 22/1 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SetocienTo) OCAON Y Tre) PECTIDO ESTADISTICA CIVIL (5.l05 - 2 -12- 2022 Fraten la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a lague López en a dias del mes de Viciombre ...del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "A M G S/ABUSO SEXUAL EN NINOS EN SANTA ELENA" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° del de febrero de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera.-.. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia?-.- A lps efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y MILLANES ÓCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Luis María Benítez Rieja Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, resolvió confirmar la S.D. N° de 20 , que condenó al acusado A • M , de fecha : G i de diciembre : por el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, a la pena privativa de libertad de QUINCE (15) años. La Abog. Norma Adorno, en representación del acusado A M : G : interpone Recurso de Casación, contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. -_. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez dias y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora técnica, Abog. Norma Adorno en fecha de , de 2C , y el recurso fue interpuesto el de del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abog. Norma Adorno, es la defensora técnica del Sr. A M G , por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP.-........ "El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recumir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
20 ist' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90 EXPTE: "A G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N° 120 " EST - 2 -12- 2022 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los articulos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. La recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 1°, 2°y 3º del CPP. -. 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. 9. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien la impugnante ha indicado varios fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 - Expte.: E s/Reducción y Manipulación de Traficaciones Técnicas en Mauricio José Troche, Acuerdo y Sentencia N° del de , de 20 - Expte/ M F R y otros s/Apropiación, Acuerdo * Sentencia No- del • de de 20 - Expte.: N B , S/EstafariA cuerdo y sentencia N° del de de 20 - Expte.: У МА A P s/Homicidio), con los cuales existe la supuesia contradicción, se ha limitado a transcribir partes de los citados fallós, pero no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto Luis María Benítez Riera debe ser declarado, inadmisible por esta motivo.- Нали Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministr 10. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, la casacionista alega que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, debido a que no ha respondido los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial interpuesto, referentes a: a. Nulidad de la Acusación por incumplimiento del artículo 350 del CPP. La defensa refiere que se desconoció lo establecido en las normas legales en cuanto a la situación de su defendido, ya que el mismo según la defensa, en ningún momento prestó declaración sobre la parte de los hechos por los que fue imputado, acusado y principalmente condenado, por lo que a su parecer, se han violado las formalidades que establece la ley en cuanto a la indagatoria. - a. 1.Agrega la recurrente, que el Ministerio Público ni el juzgado ha escuchado a su defendido sobre el hecho dado como probado en juicio, respecto al supuesto secuestro de la victima por parte de su defendido. Además, resalta la defensa, que la declaración indagatoria de su defendido en la etapa preparatoria fue antes de la imputación, y en la imputación se incluyeron otros hechos por los cuales su defendido no fue indagado sobre la siguiente porción fáctica: "... Surge que en fecha 18 de junio de 2019 en horas de la tarde, mediante denuncia que habría hecho la señora E R M , ante la comisaría 17 de la ciudad de S E , sobre la desaparición de su hija menor R B S M , sindicando como supuesto responsable del hecho al señor A M , quien le habría sacado de su casa... y la habría llevado hasta una radio abandonada en inmediaciones de su casa...". Agrega la recurrente, que también en la acusación fiscal, se consignó otra porción de hechos por los cuales su defendido no fue indagado siendo la siguiente: "...Asimismo, en el mes de mayo de 2018, la menor R B M , en ese entonces con 12 años de edad, fue llevada por e/ señor A a una quinta propiedad del padrastro de la misma en donde la sometió sexualmente...", y por dicha circunstancia solicita la nulidad del fallo impugnado. —-
CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPTE: "A M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N° /20 20 ESTAR 2022 - 2 -Rb. Inobservancia del artículo 86 del CPP. Según la defensa, en este caso,sel Ministerio Público no ha informado sucintamente a su defendido el « mecho factico que se le atribuia, no consta en el acta la narración de hechos que se le atribuyeron a su defendido, sólo se limitaron a realizar una formulación genérica de los hechos, por lo que al parecer de la recurrente, no se ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 86 del CPP. Destaca la recurrente, que el Ministerio Público no ha comunicado el hecho a su defendido, y sólo se consignó en el acta de declaración indagatoria, cuanto sigue: "... Se le hace saber el objeto del acto, el hecho que se le atribuye c/Niños y Adolescentes - Abuso Sexual en Niños, conforme consta en Nota N° de fecha de de 20 de la Comisaría 17 de la ciudad de S E el cual se le exhibe, hecho ocurrido en fecha en la ciudad de S E , del que resultó víctima la menor R.B.S.M., en el que se sindica como supuesto autor del hecho a A M ..", y de acuerdo a la defensa no presentó también resumen de evidencias reunidas hasta dicho momento. c. Omisión de advertir la calificación legal. La defensa refiere que además de que a su defendido no se le expuso de forma detallada el hecho - porción fáctica que se le atribuía, tampoco se le dio a conocer la calificación jurídica a los efectos de que el mismo pueda realizar su defensa material. Resalta la recurrente, que el derecho a la defensa debe ser realizado sobre la base de hechos - porción fáctica- y también sobre la base de una plataforma jurídica, pues a su parecer, el tipo penal tiene presupuestos objetivos en los que debe versar la defensa del acusado, con mayor razón quando en la indagatoria solo se ha mencionado un supuesto hecho punible de abuso sexual en niños como en este caso, sin hacer mención de un Supuesto cốito, y por ello agrega, se ha vedado el ejercicio a la defensa a su defendidar y esto leg produjo uná indefensión, porque según la defensa, no se le permitió a sudefendieto ejercer sur defensa sobre el abuso sexual con caito. y menos sabér quál era la ley aplicable en el caso concreto. -. Luis Maria Benítez Riera Ministra aues Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Deie d. Nulidad de la indagatoria y acusación por contener hechos por los cuales no se han tomado declaración indagatoria. La recurrente manifiesta que la actuación del Ministerio Público contiene porciones fácticas sobre las que nunca se le permitió a su defendido ejercer la defensa material, por ello es violatorio del Art. 17.7 de la Constitución. Agrega la impugnante que "el único hecho que se le insinuó a su defendido fue el descrito en la Nota Policial N° de fecha de de 20 emanada de la Comisaría 17 de S ", y según la defensa, en "dicha nota policial no se describe ningún acto sexual y menos describe hechos relacionados al año 20 referente a actos sexuales con la supuesta víctima menor de edad". -..-. d. 1.Por otra parte, refiere la impugnante que en la acusación se consignó otra porción fáctica donde se expresa que la víctima fue llevada por su defendido a una quinta propiedad del padrastro de la misma en donde la menor fue sometida sexualmente, sin embargo, según la defensa esta porción de hechos no se encontraba en la Nota policial de la Comisaría 17 de S E , pero fue incluida en la acusación fiscal, sin que se le haya oído a su defendido sobre esa porción de hechos, y que al final de acuerdo a la recurrente, fue lo único que el Tribunal de Sentencia dio como probado, por lo que solicita la nulidad de la sentencia por violación del Art. 400 del CPP. e. Errónea valoración de la prueba. La defensa expresa que existe inconsistencia entre el testimonio de la víctima que fue falso (ya que en base a dicha declaración testifical se originó la versión de los hechos que fue motivo del inicio de esta causa penal), y la acusación formulada por el Ministerio Público, violando dicho órgano el principio de objetividad. e. 1.Agrega la recurrente, que el Tribunal de Sentencia en ningún momento del juicio demostró interés por descubrir la verdad (Art. 172 del CPP), y tampoco tuvo en cuenta la utilidad de los medios de prueba producidos para llegar a ella (Art. 173 del CPP).
SUPREMA bE USTICIA EXPTE: "A M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E -N° 20 EST e 2-Destaca la Defensa, que el Tribunal de Sentencia ignoró los argúmentos de descargo sobre la valoración de la declaración falsa de la * menor víctima, legando a una incongruencia omisiva, ya que al parecer de la recurrente, en la sentencia no se consideraron todos los extremos discutidos por las partes, sin realizar ningún análisis valorativo sobre aquellos aspectos desvirtuados en los argumentos aportados por la defensa. La impugnante, señala que la Psicóloga Natalia Namandú indujo a la menor a declarar en la cámara Gesell, incluso coaccionó a la niña para que diga que fue abusada, y ello se puede corroborar con la reproducción del video de la entrevista en Cámara Gesell. Por último, refiere la recurrente que en la evaluación psicológica realizada a la niña también se concluyó que no hay daños psicológicos en la menor, y que no existen indicadores sobre daños psicológicos con relación al hecho denunciado, y de acuerdo a la evaluación psicológica no ha existido abuso sexual, pero al parecer de la defensa, éstas pruebas no fueron valoradas de forma correcta por el Tribunal de Sentencia. e.3.La recurrente manifiesta que los agravios detallados, no fueron contestados ni analizados por el Tribunal de Apelaciones, porque a su parecer, el órgano revisor incurrió en incongruencia omisiva, al dictar una resolución con fundamentación aparente, ya que sólo realizó meras transcripciones y descripción de actuaciones sin contestar en forma concreta los cuestionamientos realizados. 11.En ese contexto, resalta la casacionista, que formuló una serie de cuestionamientos específicos los cuales no fueron contestados, y agrega que nincluso se puede apreciar de las transcripciones de los supuestos argumentos de la sentencia recurrida, que ni siquiera el órgano revisor hizo referencia a Am. Ii.. todas/los puntos apelados, en particular, la nulidad de la indagatoria, la :.: •'''acusación y la sentencia por violación del derecho a ser oído, pues según la defensa, en ningún momento ha negado el vicio referido a la falta de cumplimiento de las advertencias legales y descripción del hecho imputado, principalmente én la porción fáctica dada como probada en la sentengia condenatoria, y por ello afirma la defensa que sin lugar a dudas la sentencia ани Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolma Llanes O. Ministru recurrida es manifiestamente infundada conforme lo estable el Art. 478, inc. 3 del CPP 12. Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por Decisión Directa se anule el fallo del Tribunal de Sentencia, y se ordene el Sobreseimiento Definitivo del Sr. A M G 13. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explícitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la primera cuestión sometida a consideración, acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, haciendo la distinción de la postura sostenida con relación al Art. 477 del C.P.P., las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, son aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA A la Primera cuestión: el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "А M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N°. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN ESTAD 18 1111 - 2 1 can relacion al agravs expuesto por ta recuente, que fue planteads •grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue i incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2.En el fallo objeto de impugnación el Tribunal de Apelaciones expresó: "...De las pruebas valoradas por el tribunal a quo se verifica que la víctima niña de 13 años y cuya calidad de niña no se halla en discusión por las partes en su testimonio reconoció haber tenido relaciones sexuales con el acusado información corroborada probatoriamente con el dictamen médico del Dr. L G . cuyo resultado arrojó: "...el examen físico general cabeza y cuello no presentan lesiones tórax no presenta lesiones abdomen no presentan lesiones - extremidades superiores no presenta lesiones- extremidades infenores no presenta lesiones al examen ginecológico glándulas mamarias - desarrollo mamario aumentado para la edad - monte de venus con distnbución pilosa norma, no presenta lesiones labios mayores y menores con desarrollo levemente aumentado para la edad — clítoris o se puede observar debido la presente de sangre - introito vaginal - amplio y complaciente en donde se observa presencia de sangre mestrual - himen de forma ova, amplio complaciente en donde se observa un desgarro antiguo en hora 3, considerando el desgarro antiguo pasando los 10 días de evolución - región anal y perianal - no presenta lesiones, observación, se recoge muestra de ropa interior para determinar presente de fluidos - semen y espermalozoide- y 2 muestra de hisopado vaginal, - conforma asentado en adía de/fecha et pe 20 ts. de autos. A is. del análisis Ar 1 ....deitas/tès muestras - dos hisopatos vaginales con manchas amarronadas dispargesmi2- y una porción de tela de color rosado, se observan manchas de oblor marróp Ma, arrojando como resultado positivo a líquido seminal dando resultado positivo M;1 y como resultado negativo M: 2- y N: 3 este jesultado sin lugar arroja serios indicios que la misma ha tenido relaciones sexuales recientes razón de ello la presencia de semen..." (sic). Lula María Benítez/ Riera Ministro ": "" Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3.Esta afirmación se corresponde con una fundamentación insuficiente según los presupuestos descriptos en el Art. 403, inc. 4 del CPP, porque en primer lugar, no le fue solicitado al Tribunal de Apelaciones agravios respecto al dictamen médico realizado a la víctima, y a la valoración probatoria del mismo, por lo tanto la respuesta brindada por el órgano revisor es incompatible con el objeto del recurso de apelación de conformidad al Art. 456 CPP... 4. En segundo lugar, los agravios del recurrente versaban sobre "El incumplimiento del Art. 350 del CPP, la inobservancia del Art. 86 del CPP y sobre la omisión de la advertencia del cambio de calificación legal", si bien son cuestiones de índole procesal, pero no tienen nada que ver con la producción y valoración de la prueba citada, por lo que la contestación expuesta por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta. 5.Así también, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...En relación a la inspección ginecológica realizada a las víctimas, explicada por el médico forense DR. La A durante el juicio oral y público la misma fue valorada por el tribunal de sentencia en forma positiva, concluyendo que si existido desgarros antiguos se observaron en el himen...y se corrobora la afirmación de la testigo de haber tenido relaciones sexuales siendo niña con el acusado de autos a quien conoce e incluso afirma que era su novio. Debe recordarse que la niña no posee aun libertad sexual para así definir con quién mantener libremente relaciones sexuales pues por su propia edad esa posibilidad mental aun no reconoce la norma: Código de la Niñez y el Código penal. Conocimiento que por su edad si poseía el acusado al momento del hecho: conocía que siendo niña la víctima ésta no tenía legalmente la aptitud de consentir ese tipo de relaciones; no se planteó en autos ningún error de prohibición a favor del acusado: así esa conducta en la cual subsumió el a- quo la conducta probada del acusado es típica en relación a la norma penal en que se incursó la misma. Se probó reprochabilidad del autor y la punibilidad de la citada conducta según probanzas valoradas correctamente en el fallo analizado. Así los agravios de inexistencia del hecho sin duda sobre
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "A M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N° ____. 121231201 RECROO el mismo no pueden prosperar. Así se verifica que en la sentencia recurrida -2 en análisis que el Tribunal a- quo, dio razón de la credibilidad de los medios Roque probatorios producidos aportados legalmente en juicio oral y público, y en la 9/ cual puede concluirse que del resultado valorativo, y fundamentaciones lo sostenido en la acusación fueron efectivamente confirmados con los informes médicos, relato de la víctima y psicológica de que efectivamente la menor fue objeto de abuso sexual siendo niña - por el señor A M. quien atento al relacionamiento con la misma conforme circunstancias fácticas, realizó tales hechos en forma dolosa y en pleno conocimiento de que la victima era una niña al momento de la comisión del hecho, hecho que fue perfectamente calificado por el a-quo en los tipos penales afirmados en la resolución así como la calidad de autor material de tal hecho en la persona del acusado..." (sic). 6.En efecto, se denota que la respuesta jurisdiccional que antecede nada tiene que ver con la propuesta defensiva planteada, que reclamaba sobre cuestiones procesales específicas, y no existe coherencia entre los agravios propuestos y la opinión esbozada por los Magistrados de Alzada, por lo que dictaron una resolución con una fundamentación errónea. 7.En/consecuencia, el Tribunal de Apelación ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo, con relación al agravio expuesto por la recurrente en grado de apelación, lo que constituye un vicio procesal que afecta/a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casado por de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó laç mermás contenidas en los articulos 393 núm. 2, 125 CPP$, 256 CN. Y 403, inc. 4 del GPP, que llegó a una solución del caso que habilita la déclaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impupnado.. Наши Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Luis Maria Bohitez Riera Minjatro • pi 4 Articula 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 8. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP5, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. . 9. La defensa técnica del acusado alegó la "Nulidad de la acusación por incumplimiento del Art. 350 del CPP", y "la inobservancia del Art. 86 del CPP", porque su defendido no fue indagado por porciones fácticas que fueron consignadas en la acusación. Según la recurrente, su defendido nunca pudo ejercer su defensa material sobre los hechos consignados en la acusación, por lo que a su parecer, se violó lo dispuesto en el Art. 17.7 de la Constitución® 10. Al respecto, analizadas las constancias de autos, se constata que al acusado A M G , al momento de prestar declaración indagatoria sólo se le hizo saber de forma genérica, que se le atribuía un hecho de "Abuso Sexual en niños", conforme al acta de declaración indagatoria obrante a fs. de la carpeta fiscal, en el cual se plasmó cuanto sigue: "... Se le hace saber el objeto del acto, el hecho que se le atribuye Abuso sexual en niños, conforme consta en Nota N° de fecha de de 20 . de la Comisaria 17° de la ciudad de S El el cual se le exhibe, hecho ocurrido en fecha 18/06/19 en la ciudad de S. E del que resultó víctima la menor R.B. S.M., en el que se sindica como supuesto autor del hecho a A M. como también de que se cuenta con los elementos de prueba puestos a su disposición..."(sic). 11. Además, se verifica que el Sr. A fue imputado después de que se le haya tomado declaración indagatoria, con lo que todavía no se tenía la calificación jurídica cuando el procesado fue indagado.- 'Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dicter una nueva sentencia по es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resoiver, directamente, sin reenvio ." ® Art. 17. 7 de la Constitución. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otr o del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ....7) La comunicación previa y detallada de la Imputación, asi como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comu nicación...".
21/22 18 CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPTE: "A M. G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN 5 E - N° 'g0 AgiEn la Acusación fiscal, obrante a ís. del Tomo I de autos, se -consignó el siguiente relato fáctico: "... Enfecha de de 20 en horas de la tarde siendo las 18:00 horas la señora E R. M , salió de la casa con dirección a un súper a los efectos de realizar compras dejando a sus hijos dentro de la casa entre ellos la menor R.B. S.M., el señor A M. , se apersonó hasta la casa de la menor entrando al patio y a raíz de que la puerta estaba abierta la menor salió a buscar agua encontrándose con el hoy acusado quien le habló y le manifestó que traiga todas sus cosas para irse con él, caso contrario le iba a hacer algo malo a su hermano y su mamá, mostrándole una arma de fuego que tenía en su cintura, entrando la menor a su casa para cargar sus cosas en una mochila e irse con el hoy acusado, quien le llevó a bordo de un automóvil de color negro hasta la radio comunitaria ubicada en el asentamiento (: 1 de la ciudad de S E . Al llegar la señora E R M a la casa se encuentra con la desaparición de su hija, por lo que realiza la denuncia ante la Comisaría local, momento en que la misma se comunica con A y le manifiesta que su hija está con el, que la misma ya sabía y que la policía lo iba a buscar, por lo que A le dio de tomar agua para posteriormente irse del lugar, abandonando a la menor, a quien posterormente se encontró caminando cerca del túnel verde con dirección a la ciudad de Itacurubi de la Cordillera, siendo encontrada por la señora D S M. A ..." (sic). 13. Ahora bien, se verifica que la porción de hechos expuesta precedentemente, es coincidente con la transcripta en la Nota Policial N que se le exhibió al acusado al momento de llevarse a cabo la audiencia de declaración indagatoria en sede fiscal. - " PeSầ'Sin embargo-ta figuiente porción de hechos plasmada en la acusación ficeat que refiere: "... Asimismo, en el mes de menor B.B. S.M., en ese entones con 12 años de edad, fue llevada por er señor A a yna quipta propiedad del padrastro de la misma en donde la sometió sexualmente... ' (sic), no fue mencionada al acusado al momento en que se le hizo saber sobre los hechos que se le atribuian, según/surge del, Acta de declaración indagatoria. isis María Benitee Riera Ministro Drinci Dra. Ma. Carolina Liares c Ministra 15. Por otra parte, el Tribunal de Sentencia refirió en su fallo que " ...la acusación presentada por el Ministerio Público contiene dos porciones fácticas, la primera porción fáctica que comprende en el año 20 .y la segunda porción correspondiente al año 20 referente a: "Asimismo, en el mes de mayo de 20 . la menor R.B. S.M., en ese entonces con 12 años de edad, fue llevada por el señor A a una quinta propiedad del padrastro de la misma en donde la sometió sexualmente", en este el Tribunal considera que solo se ha probado en juicio lo concerniente a la segunda porción fáctica, referente a actos sexuales que ha realizado el acusado A M G con la niña R.B.S.M. llegando al coito en año 20 cuando ella tenia 12 años de edad..." (sic), (fs. y vito de autos). - 16. Así también, el Tribunal de Sentencia expresó que al momento de prestar nuevamente declaración testifical la niña R.B. S., aclaró que ese día de de 20 su madre encontró un celular entre sus pertenencias y dijo que iba a hablar con ella cuando vuelva del supermercado, que ese teléfono utilizaba para escribir con A y es ahí donde la niña toma la decisión de salir de su casa supuestamente hacia el domicilio de una tía, sin embargo, se dirigió hacia el túnel verde donde fue encontrada por su directora quien la trajo hasta la comisaría, por lo que en dicha ocasión mintió que había tenido relaciones. - 17. Por otra parte, refirió el Colegiado que "... cuando la niña comenzó su declaración se le notaba su tendencia a minimizar la relación con el acusado intentando negar todo tipo de relación sexual, pero, en forma instantánea aclaró que cuando tenía 12 años específicamente en el año 20 eran novios con el acusado, lo conoció porque era su vecino y era locutor, y que en una ocasión lo llevo a una quinta que es de su padrastro, y que en dicha oportunidad tuvieron relaciones, y que la misma no entendía en plenitud el concepto de relaciones sexuales, pero aclaró ante el interrogatorio que el mismo la manoseó, tocándole su cuerpo y luego con mucha vergüenza relató que también le había penetrado una sola vez cuanto tenía 12 años..." .
19 21(22) CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "A M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E -N A218 Por último, el Tribunal de Sentencia bajo el titulo de "hecho probado co *de expuso que "de conformidad a la valoración que antecede el Tribunal estima acreditados que los hechos se produjeron de la sgte. Manera: HECHO PROBADO: En el mes de de 20 , la niña R.B.M., en ese entonces con 12 años de edad, fue llevada por el señor A M G a una quinta propiedad del padrastro de la misma en donde tuvo relaciones sexuales con R.B.M. llegando incluso al coito con la misma...". (sic), obrante a fs. vito. de autos. ....- 19.En efecto, se denota que efectivamente el acusado sólo fue indagado por una porción de hechos, que hace referencia al hecho ocurrido en fecha de de 20 , cuando la niña R.S.B.M. desapareció de su casa, y luego fue encontrada por la Sra. D S M A , cerca del túnel verde con dirección a la ciudad de Itacurubi de la Cordillera, por lo tanto se corrobora la falta de oportunidad suficiente para prestar declaración indagatoria al Sr. A M. G durante la etapa preparatoria sobre el hecho finalmente acusado y condenado, que es un requisito condicionante de la acusación, lo cual acarrea la nulidad del proceso por violación del Art. 350 del C.P.P., que dispone que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no se dio oportunidad suficiente pará la indagatoria.- 20.El/representante del Ministerio Público luego de formular acta de imputación contra el Sr. A , nunca citó al procesado parque comparezca a prestar declaración indagatoria, respecto a la porción de hechos ocurrido en fecha en el mes de de 20 , negándole al • procesado así la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído antes de la acusación, y a preparar convenientemente su defensa en los términos del Art. 17 inc. 7 de/la Constitución. Ast tambien, debe resaltarse que, la indagatoria debe serrealizada por el imputado y en presencia de su abogado ами Dra. Ma. Carolina Etanes U. Ministra Luis María Benítez Riera Ministra defensor; y además debe ser hecha conforme con las exigencias legales establecidas en el Art. 861a del CPP, sin embargo en este caso, con relación al hecho descripto en la acusación ocurrido en el mes de de 20, esto no ocurrió. - 21. Cabe agregar, que la declaración del imputado es el componente principal del derecho a ser oído, que impone al Estado el deber de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo dicho por él en su declaración a los efectos que pueda contar con posibilidades reales de incidir en el resultado del proceso y por ende, en la decisión de su propia suerte contribuyendo en la investigación de la verdad de lo ocurrido. 22. En las circunstancias señaladas, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, al no ser indagado previamente el Sr. A M G respecto a la porción de hechos que hace mención a los actos sexuales en contra de la niña R.B. M ocurridos en el mes de del 20 , por la violación de los Arts. 16 (Defensa en juicio) y 17, numeral 7 (Derechos procesales) de la Constitución y del Art. 350 del CPP, siendo que este último precepto legal, prevé de manera expresa que en ningún caso se podrá presentar acusación si antes el imputado no fuera indagado previamente, o al menos se haya dado oportunidad suficiente para ello. En consecuencia, corresponde ordenar el Sobreseimiento Definitivo del citado acusado por obstáculo procesal, al no poder retrotraerse el procedimiento a etapas anteriores conforme lo dispone el Art. 12 del CPP7. 23. Cabe aclarar, que esta misma postura ya fue asumida en el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de de 20. por esta Sala Penal, en el expte. judicial: "M.P. C/ S/ESTAFA". 24. Con relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos. 'Art. 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS. La inobservancia de un principio o garantía no se hará val er en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anterior es sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.
CORTE SUPREMA EXPTE: "А M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N DE JUSȚICIA ESTADEM 72 En cuanto a las costas, las mismas deberan ser impuestas en el praen causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad alArte 261, segundo párrafo del CPP. -* 91STTVTE 26.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Adorno en representación de A M G contra el Acuerdo y Sentencia N , de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N , de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR la S.D. N de fecha de de 20 , dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el Sobreseimiento Definitivo del acusado A M G , por la existencia de un obstáculo procesal insalvable. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la segunda cuestión, comparto la decisión del ministro preopinante de anular el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, por los mismos fundamentos esgrimidos, y aplicar el Art. 474 del C.P.P.., correspondiendo por decisión directa analizar el fallo de primera instancia, ahora bien con relación al agravio planteado por el recurrente contra dicho fallo fundamento lo siguiente: Respecto a las circunstancias debatidas, considero necesario realizar ciertas puntualizaciones. Como es sabido, a lo largo de las distintas etapas del proceso penal, el particular se encuentra rodeado de escudos de protección contra el poder punitivo estatal, estas corazas están constituidas por las distintas formalidades, principios y garantías esparcidas en el código penal de fendo, de forma y la propia constitución pataguaya. En/el caso de Luis María Benítez Riera Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra que alguna de estas sean vulneradas, indefectiblemente, acarreará consecuencias que guardarán relación con la profundidad del perjuicio perpetrado. Cuando se vulneren cuestiones meramente formales, podrán subsanarse o convalidarse los actos defectuosos, sin embargo, cuando se trate de cuestiones insalvables que hayan afectado la capa más profunda que envuelve al encausado, constituida por las garantías y principios procesales, deberá recurrirse a la herramienta de últimaratio, la nulidad absoluta del acto y sus efectos. En el marco de los derechos y garantías que envuelven al procesado, considero oportuno realizar una interpretación sobre lo que debe ser considerado como "oportunidad suficiente" prevista en el Art. 350 del C.P.P.,8 así como también sobre el contenido del acta de declaración indagatoria conforme a las formalidades establecidas en el Art. 86 del C.P.P.° ..... Primeramente, el Art. 350 del C.P.P. establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no dio "oportunidad suficiente" para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma tiene como finalidad que el procesado no pueda ser acusado sobre hechos que desconoce y sobre los cuales no ha tenido la oportunidad de ser oído, ellos descansan en los principios del "debido proceso" y el "derecho a ser oído" los cuales a su vez se amparan en la garantía constitucional del "derecho a la defensa en juicio". Parafraseando a Alberto Binder, la defensa en juicio implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ah-Hoc, Buenos Aires, p. 155). -. BArtículo 350. INDAGATORIA PREVIAL En ningún caso el Ministerio Público podrá fornular acusación, si antesi no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma pr evista por ºArtículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las a ctuaciones reunidas hasta ese momento.
CORTE UPREMA HETUSTICIA EXPTE: "A M. G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N TICA CIVI. têh la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de - sus materializaciones, prevé la "oportunidad suficiente" para que el imputado Roque Asister preste declaración indagatoria, en ella se pone a conocimiento del mismo sobre los hechos que se van a investigar, así como también se le comunica que tiene derecho a manifestar su versión de los hechos que se le atribuyen, ejerciendo de esta manera su defensa. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, la "oportunidad suficiente" se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria, la cual debe reunir todos los requisitos legales exigidos, a fin de asegurar que el destinatario tenga conocimiento acabado de la oportunidad de ejercer su mecanismo de defensa. — Entonces, nace del Estado la iniciativa para que el incoado se defienda de los hechos que se le imputan, poniendo a su conocimiento a través de la cédula de notificación de audiencia indagatoria que existe una investigación en relación a un determinado hecho punible del cual el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza de la misma -derecho que puede o nó ser ejercido-su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o nó, según sus intereses o estrategia de defensa. Si es realizada, deben guardarse todas las formalidades previstas. como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones *B% Fealizadas, una vez iniciada la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las generales previstas. - Luis Maria Benitez Fiera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra No está de más hacer hincapié en que el Ministerio Público como director de la investigación, debe poner la debida diligencia para asegurar que la cédula de notificación reúna todos los requisitos que la tornan válida, ello quiere decir que debe asegurarse de haber utilizado todos los medios y mecanismos necesarios y legales para que la misma llegue al procesado y cumpla su finalidad, que es poner a conocimiento del mismo sobre lo dispuesto en ella. "° Ahora bien, corresponde dilucidar: qué sucede si alguna de las formalidades para la declaración se encuentran ausentes?, esto dependerá del grado de afectación concreta que sufre el incoado, esto quiere decir que no todas las declaraciones indagatorias del imputado que tengan un defecto formal deben ser nulas simplemente porque sí. No existe la nulidad por la nulidad misma, pues para que ella sea declarada, quien la reclama debe individualizar y fundamentar exponiendo: 1) el acto defectuoso en sentido material, 2) la norma procesal que se ha transgredido y, lo transcendental, 3) identificar y explicar detalladamente el perjuicio irreparable que le causó. Es necesario el cumplimiento de todos estos requisitos para que proceda la nulidad, la cual es de última ratio, debiendo prevalecer la recuperación y el reciclaje de todos los actos procesales posibles, de conformidad a los Arts. 165, y y del del C.P.P..... En el caso en concreto, el impugnante sostiene que, el Ministerio Público planteó acusación contra su defendido por un relato fáctico distinto al que fue indagado dentro de la audiencia de declaración del imputado, esta porción faltante aunque constaron en el acta de imputación y en la acusación -según el casacionista- causó perjuicios en el ejercicio de la defensa que no fueron subsanados. Como primer agravio menciona el desconocimiento de los hechos acusados y la imposibilidad de defenderse respecto a ellos, como segundo agravio, sostiene la violación del derecho , a ser oido, ya que a su defendido se le ha impedido la posibilidad de declarar sobre una porción de los hechos acusados. 1°Capítulo VII del C.P.P "Notificaciones, Citaciones, Audiencias y Traslados"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA об) EXPTE: "A M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN 5 E - N 2022 - 2 Ante lo expuesto, podemos sostener que efectivamente dentro del acta de declaración indagatoria al imputado solo le mencionaron que se trataba de uri, hecho punible de abuso sexual en niños, referente a hechos que constaban en la Nota N° de fecha de de 20 ( , de la comisaria 17° de la ciudad de S E , en la misma no se encuentra la porción de hecho que el Ministerio Público acusó, referente a que la menor R.B.S.M., en ese entonces con 12 años de edad, fue llevada por el señor A a una quinta propiedad del padrastro de la misma en donde la sometió sexualmente. Haciendo un estudio del caso en cuestión, y parangonando con los argumentos de interpretación de las normas penales expuestas, esta Judicatura afirma que el procesado había tomado conocimiento de los hechos que se le imputan con la notificación del acta de imputación, así como también durante la sustanciación de la audiencia de imposición de medidas, ya que en ella se estableció todos los hechos que inclusive después fueron acusados, pues si bien el acta de declaración indagatoria presentaba ciertos vicios, en fecha de del 20 , en el marco de la audiencia de imposición de medidas el juez de garantías expuso detalladamente los mismos hechos establecidos en el acta de imputación. - Esto se desprende del acta de la audiencia: "...En fecha de de 20 en horas de la tarde, mediante denuncia que habría hecho, la señora E R M , ante la comisaria 17° de la Ciudad de S E. sobre la desaparición de su hija menor R sindicando como supuesto responsable del hecho al señor A quién le habria sacado de su casa en fecha mencionada más arriba y le habría hasta una radio comunitañia ubicado en el. de la ciudad Lyis María Benítez Riera Ministro Quel Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra "'Acta de declaración indagatoria obrante a fs. 24 de la carpeta fiscal. 12fs. 16 del expediente judicial de S , para posteriormente abandonarla en inmediaciones de su casa; sin embargo dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y en fecha de de 20 , ante Cámara Gessel la menor R B M , habría manifestado que la misma había tenido relaciones sexuales con el indiciado A M. en la quinta de su padrastro, ubicado en la Ciudad de SE . Posteriormente el Agente Fiscal ordenó la detención de los mismos...". Del acta también se desprende que el juez de garantías manifestó: "...En este estado el Juzgado, habiéndoles notificado que se hallan investigados por el supuesto HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - EN S , y si tiene alguna manifestación que realizar al respecto puede hacerlo en este momento, a lo que manifiesta: que no lo hará...". (El resaltado es mío). - Si bien esta audiencia es realizada a los efectos de oir al imputado e imponer medidas en su caso, no puede negarse que en dicho acto el incoado hizo uso materialmente del derecho que posee a ser oído, pues más allá de que el acto de declaración indagatoria y la audiencia de imposición de medidas tengan objetos distintos, en la audiencia el juez le preguntó al procesado si tenía algo que decir con relación al hecho que se le imputa, ante el cual respondió que se abstiene a declarar, momento exacto en el cual el procesado ejerció su derecho a ser oído. En otros términos, esta Judicatura pretende resaltar que la declaración indagatoria no es similar en absoluto con la audiencia que estipula el Art. 242 del C.P.P., ya que la primera es un acto personalísimo de defensa que posee el imputado y la segunda es un acto procesal que determinará el grado de libertad que poseerá el imputado, ya sujeto a las resultas del juicio. Realizada esta diferencia, se tiene que el juez de Garantías en la audiencia del Art. 242, da al imputado, haciendo un paréntesis en dicho acto, la oportunidad de prestar declaración, para luego materializar la audiencia de imposición de
18718/291 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "A M G S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E -N médidas. En el caso analizado con la abstención del procesado a declarar se observa que el juez ha dado cumplimiento de otorgar la oportunidad de ser oído. Vale dilucidar que si el procesado hubiese optado por declarar, correspondía que el juez establezca un cuarto intermedio y tome la declaración observando las formalidades dispuestas en el Art. 86 del C.P.P., para luego retomar la audiencia de imposición de medidas. -. Por lo expuesto, podemos sostener que tanto el procesado como su defensa tomaron conocimiento formal de la motivación fáctica y jurídica del proceso, así como también tuvo la oportunidad de ser oído, y conforme a ello se ha ejercido su defensa a lo largo del proceso. - Con relación a las citas realizadas por la recurrente sobre las resoluciones emitidas por la sala penal de la corte, cabe aclarar que en ambas se han estudiado situaciones jurídicas diferentes a la que se ha traído a colación en este momento, por ello cabe hacer mención a las posibles nulidades que podrían darse con respecto a la audiencia indagatoria, así como también las que podrían ser saneadas y de qué forma, teniendo en cuenta las disposiciones legales. ... Enlacausa Nabor Both s/ Estafa, el objeto de agravio del casacionista se sostenía en la falta de oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado teniendo en cuenta que a este nunca se le ha llamado a/una audiencia, por lo tanto no se le dio ninguna oportunidad de ¿ercer su derecho a ser oído, es por ello que la decisión tomada ordenaba la nulidad de la acusación formulada debido que antes de la imputación hasta la fecha de acusación, no se había diligenciado ninguna cédula de tu notificación al imputado de audiencia indagatoria, por lo que correspendía anular la Sentepcia Definitiva y ordena et sobreseimiento definitivo del señor. B Es preciso mencionar que dentro del estudio de un reçurso вами lis María Benito Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra de casación, el ministro se encuentra sujeto a estudiar únicamente los motivos de agravios que son planteados, sin tener la posibilidad de extender el analisis, a excepción de las cuestiones que son consideradas de orden público. -_ En la causa R C si Robo Agravado, en la audiencia indagatoria no se cumplió con las formalidades previstas en la ley, ya que no se ha realizado una descripción detallada de los hechos, en dicha causa el recurrente sostiene su recurso en el desconocimiento total de los hechos que se le atribuyó a su defendido. Atendiendo que en el marco de lo establecido en el Art. 242 del C.P.P., el juez penal de Garantías convocó al procesado a una audiencia de imposición de medidas, en la cual se ha detallado los hechos atribuidos en la imputación, afirmó que en ese momento tanto el imputado como su defensa, han tomado conocimiento de los hechos que se investigan, es por ello que el error perpetrado dentro de la audiencia indagatoria se ha subsanado en la audiencia de imposición de medidas. En conclusión, teniendo en cuenta las reglas generales previstas para declarar las nulidades del proceso, y que el régimen de las mismas otorgan la posibilidad de sanear el error cometido, siempre que se haya restituido el derecho que se ha quebrantando, teniendo en cuenta que el momento procesal y la forma sean las correctas, ante tales consideraciones corresponde rechazar el agravio, confirmando el fallo del Tribunal de Sentencia. En cuanto a las costas deben ser interpuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. -...
19- 120- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "A S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S E - N VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA 2022 2 A la Segunda cuestión: comparto la decisión de la Ministra Dra. María -Carolina Llanes, Anulando el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y de conformidad al art. 474 del CPP, por decisión directa RECHAZAR el agravio planteado por la accionante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dionpor perminado el acto firmando S.S.E.E.., todo por ante mí qué lo certifico, quedando acordada ta sentencia que inmediatamente sigue Luis Maria Benítez fiota Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Sita witt Ante mí: Asunción, 01 de Diciensde 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Adorno en representación de A M G 20 contra el Acuerdo y Sentencia N , de fecha de de , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N , de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. .. 3) CONFIRMAR la S.D. N de fecha de de 20 dictada por el Tribunal do Sentencia, por las fundarmentos expuestos en el exordio de la presente resolución. →)MAEPONER OPONER A dota seten cusado. 5) ANOTAR, fegistrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí; arolina Llanes 0. Ministra ! i; " inni PODER * - JUDICIAL III
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