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CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 23 EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso ce casación interpuesto por los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S. COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos se tonta y siete 03104105) 1 CIVIL ESTADISTI - 1 - 12+2022 07 la ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los atenta adias del mes de Moviambre del año dos mil reintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, VICTOR RIOS OJEDA y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedierle arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados José Gonzalez, Cynthia Almada y Jorge Zacarías por la defensa de Jessica Raquel Fleitas Arce contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 7 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? -........- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, VICTOR RÍOS OJEDA y ANTONIO FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO FAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes motivos: 2. Como principales antecedentes de la causa, se tiene que por S.D. N° 153 del 26 de junio de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Juan Pablo Mendoza, Laura Ocampo y Fabian Weisensee, resolvió condenar a la acusada Jessica Fleitas Arce a la pena privativa de libertad de cuatro años, calificando su conducta como Cohecho Pasivo Agravado y Revelación de Secreto de Servicio, dentro de las disposiciones de Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dre Manual Caest MINISTRO Dr. Víciar Ríos Ojeda Ministro los artículos 301 inc. 1° y 315 inc. 1º en concordancia con el 29 inciso 1º y 70, todos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, los Abogados Defensores Cynthia Almada y Geza Poka interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 7 de octubre de 2020, resolvió confirmar la S.D. N° 153 apelada. Este fallo es recurrido por los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías a través del recurso extraordinario de casación que hoy nos ocupa. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que la defensa técnica se dio por notificada de la resolución que impugna en fecha 11 de noviembre de 2020, y presentó el escrito de interposición de recurso el día 25 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 480ª del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías tienen intervención en la causa, habiendo representado a la acusada en actos procesales como la audiencia de juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, se hallan habilitados para implementar los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendida, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3. .. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso de casación CORTE interpuesto por los Abogados José González, SUPREMA Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa DEJUSTICIA "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S/ COHECHO ES - 1-12-2022 PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016". -..- Roque desoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477", y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catalogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias "' alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la via de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-. 9. En este sentido, los recurrentes invocan como motivo de su recurso el de sentencia manifiestamente infundada, previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., en concordancia con los artículos 403 numeral 4° y 125° del mismo cuerpo legal, contestes con el Art. 2567 de la Constitución, y desar-ollan su recurso en torno a los agravios que se reproducen a continuación: 10. Sostienen en primer término la existencia de vicios procesales, que según los términos de los recurrentes acarrean la nulidad absoluta del procedimiento por el estado de indefensión en que habría estado la acusada, sosteniendo que la presente causa se originó a partir de la intervención de las comunicaciones telefónicas de los procesados Jessica Fleitas Arce Ubaldo Kennedy, Violeta Franco de Kennedy y Yelitza Kennedy Franco; y al respecto han denunciado ante el Tribunal de Alzada al menos cinco situaciones de indefensión, respecto a los audios. Argumentan que pese a ello, el Tribumal de Apelación, se ha limitado a señalar que este reclamo ho se corresponde con la ANTONIO FRETES iz Manuel Dainsis Dr. Víctor Rios Ojeda Abg-Worma Dominguez V. Art. 477. Objeto. Sto podrá dedutirsa el recurso extraordinario do casación c ontainssentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que panaan fin a rocedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cu alquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamenfaci ón cuando no se han observado en el fallo las realas de la sana crítica. con respecto a me dios o elementos cr batonos de valor decisivo; Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clar a y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ta. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no ree mpiazarán en ningún caso a la fundamentación. Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. verdad, sin efectuar un análisis de cada una de las circunstancias de indefensión denunciadas. . 11. Como primer agravio señalan una supuesta situación de indefensión, porque las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas no estuvieron a disposición de la defensa, durante el presente proceso penal. Relatan los recurrentes que al inicio del Juicio Oral y Público cuestionaron la legalidad del proceso y de los medios probatorios colectados durante la investigación, fundados en la inexistencia en el expediente de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas que arrojaron como resultado material de audio que posteriormente fue ofrecido como prueba. Sostienen que dicha resolución judicial nunca existió en la presente causa; y conforme lo establece el Art. 200 del C.P.P. se solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado en consecuencia. Esta incidencia fue rechazada por el Tribunal argumentando la existencia del Al. N° 1776 de fecha 22 de agosto de 2016 firmado por el Juez Penal de Garantías Gustavo Amarilla en el expediente caratulado "Autorización Judicial para inicio de nuevas intercepciones de registros, grabaciones y reproducción de comunicaciones solicitada por la Agente Fiscal Eva Cáceres Samudio. Año 2016". Esta situación, a criterio de los recurrentes, agravió a la acusada desde que la resolución fue traída a la vista conforme una providencia del Tribunal de Sentencia, únicamente ante el reclamo de la defensa, cuando que la resolución de referencia debió ser ofrecida por el Ministerio Público, como elemento de cargo al momento de presentar acusación. Señalan que no existe en toda la resolución impugnada - Acuerdo y Sentencia N° 53 del 07 de octubre de 2020 - referencia alguna a este agravio. Estas circunstancias así denunciadas, de verificarse, constituirían un vicio de la resolución previsto para la revisión en esta instancia, por tanto, el agravio debe admitirse para su estudio. -_ 12. Como segundo agravio, señalan que la medida de mejor proveer dictada por el Tribunal de Sentencias no se ajusta a las disposiciones del Art. 394 del CPP, afirmando que el A.l. N° 1776 de fecha 22 de agosto de 2016, que supuestamente autorizaba la intervención de las comunicaciones telefónicas de su defendida, fue traído a la vista por esa disposición, y antes de eso, nunca formó parte del expediente. A criterio de la defensa, si bien es facultativo del Tribunal de Méritos ordenar medidas de mejor proveer, en virtud al Art. 394 del C.P.P., esta facultad no es absoluta, ya que la mencionada normativa establece que excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Por ello, sostienen, la decisión del tribunal de traer a la vista el A.I. N° 1776 de fecha 22
19 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016"......- ESTACIST de agosto de 2016 no se encuadra dentro de la excepcionalidad requerida por la norma del Art. 394 y tampoco responde a circunstancias o hechos nuevos "no conocidos hasta ese momento, dado que la existencia de los audios es sianterjorincluso del inicio formal del presente proceso y la necesidad ce contar con autorización judicial es una exigencia establecida en la misma ley procesal. El tribunal inferior, sostienen, asume un rol acusador que contradice la que debería ser su posición de juzgador imparcial y ordena una medida de mejor proveer, asumiendo el trabajo que el Ministerio Público no realizó en tiempo y forma oportunos. Además, esta medida de mejor proveer no ha sido advertida por el Tribunal a las partes y la defensa no ha tenido oportunidad de reponer la decisión del colegiado, derecho que a su parecer les corresponde por causarle agravio. La defensa señala que ha reclamado al tribunal superior esta situación, sin embargo, no existe en toda la resolución impugnada (Acuerdo y Sentencia N° 53 del 07 de octubre de 2020) alusión alguna al argumento, ni siquiera para rechazarlo. Estas circunstancias, de verificarse, constituirían un vicio de la resolución previsto para la revisión en esta instancia, por tanto, el agravio debe admitirse para su estudio. 13. Como tercer agravio, señalan los recurrentes que existe indefensión que guarda relación con el tiempo y la forma en que las sentencia han dado por válidas las escuchas de los procesados. El primer cuestionamiento de la defensa en este sentido es que los hechos teridos por probados por el Tribunal Colegiado de Sentencia hacen alusión - uta y otra vez - a una autorización judicial para intervención de comunicaciones telefónicas firmada por la Juez de Garantías Lici Sánchez, y los mismos tienen en fecha anterior al 22 de agosto. El segundo cuestionamiento es que, al momento de dictar sentencia, los audios cuestionados en todo momerto por la defensa, se validan a partir de una resolución que no es el A.l. N° 1776, y el Tribunal Colegiado de Sentencia emite un fallo de condena, dando por ciertos hechos y valorando pruebas relacionadas a un segundo auto interocutorio, nunca individualizado en la causa, nunca traído a la vista y del que ni siquiera se tuvo certeza de su existencia material al momento del juicio oral y público. Estas circunstancias, de verificarse, constituirían un vicio de la resolución previsto para la revisión en esta instancia, por tanto, el agravio debe admitirse para su estudio. - 14. Como cuarto agravio, señalan que las resoluciones cuestionadas, A.I. N° 1774 de fecha 27 de julio de 2016, y A.I. N° 1776 de fecha 22 de agosto de 2016, han sido introducidas en forma extemporánea al proceso, primero por el Tribunal de mérito y posteriormente por el Ministerio Público, en el contexto del recurso de apelación especial planteado por la defensa. Al respecto señalan que, si bien ambas resoluciones tiene fecha de julio y agosto ANTONIO FRETES Dr. Manuel Pejesus Dr. Victor Ryos Ojeda Ministro Abg, Norma Domínguez V. Sooretaria de 2016 respectivamente, el sello de la Dirección de Estadística Criminal es apenas de junio de 2020, es decir, la misma época en que se substanció el juicio oral y público. Esta circunstancia entra en directa colisión con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, a partir de la Acordada 473 de fecha 04 de septiembre de 2007 que en su Art. 3° establece: "De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código de Organización Judicial, las Oficinas de Estadísticas Penales son las encargadas de numerar las resoluciones judiciales. Consecuentemente, para que una resolución judicial esté vigente y sea válida, el juzgado interviniente deberá remitir la misma a la Oficina de Estadística Penal correspondiente a su circunscripción judicial para que ésta proceda a su numeración en forma física, consignando el número asignado en el sistema informático (JUDISOFT). En los casos en que el juzgado no pueda dar cumplimiento a esta obligación legal, deberá presentar una justificación fundada, debiendo contar con la exención correspondiente por parte de la máxima autoridad judicial de la circunscripción pertinente". Este agravio alega incumplimiento de normativa que hace a formalidades administrativas, y que no son materia de estudio en la modalidad recursiva empleada, por tanto, resulta inadmisible. 15. Como quinto agravio, los recurrentes expresan que cuando no se cumple una forma, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa. En este sentido, indican que la Constitución Nacional ha establecido límites para la adquisición de la prueba, que impiden que la averiguación del hecho del proceso sea perseguida por cualquier vía, por ejemplo realizar registros domiciliarios o secuestros de correspondencia y papeles privados fuera de los casos previstos en la ley. Cuando la Constitución establece que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley, no está protegiendo al imputado que ha sido coaccionado para incriminarse, ni el domicilio o la comunicación violadas, pues la lesión ya se ha consumado, lo que hace es decir que un juicio fundado en los elementos de prueba obtenidos gracias a esas violaciones constitucionales no será nunca fundado en la ley en los términos de los artículos 16 y 17 de la C.N. y por lo tanto, no será admitido para sustentar una condena penal. Este agravio cita principios y normas jurídicas, pero no individualiza las consecuencias del supuesto vicio en la decisión, por tanto, resulta inadmisible. - 16. Como sexto agravio, exponen los recurrentes la supuesta errónea aplicación de los tipos penales de cohecho pasivo agravado y revelación de secretos de servicio, que no han generado una respuesta adecuada por parte del Tribunal de Apelaciones que se ha limitado a brindar una respuesta formularia, carente de análisis. Esta circunstancia, a criterio de los casacionistas, no se compadece con la idea de una fundamentación clara y
EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso de casación CORTE interpuesto por los Abogados José González, SUPREMA DEJUSTICIA Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S/ COHECHO ESTAD; 2022 PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016". - 08 concisa que responda a los agravios expuestos por la defensa. Sostienen que puño se expone de forma entendible la línea de razonamiento seguica por los Co le 14T8 jueces de Sentencia, en lo que hace a la determinación de la conducta si atribuida a Jessica Raquel Fleitas Arce y el nexo causal del contenido probatorio, que le permita concluir de esa manera.- 17. Argumentan respecto a la comprobación del tipo penal de cohecho pasivo agravado, previsto por el Art. 301 del C.P., que el tribunal de mérito no se ha abocado a la búsqueda la verdad real y tampoco expuso la línea de razonamiento seguida para atribuir a la acusada una conducta penalmente relevante. Más bien, la condena se encuentra en contradicción con las constancias de autos, pues no existe audio de Jessica Fleitas Arce solicitando dinero. Igualmente, los recurrentes cuestionan la comprobación del tipo penal de revelación de secretos de servicio, previsto por el Art. 315 del C.P., del cual su defendida también ha sido encontrada culpable por el Tribunal de Sentencia, porque la información contenida en los audios - y que aparentemente constituye prueba de la supuesta filtración - no coincide con los elementos incautados en el domicilio de Jessica Raquel Fleitas Arce y con los testimonios de los testigos brindados en juicio. A criterio de los recurrentes tampoco existe evidencia de contacto directo entre Jessica Raquel Fleitas Arce y Violeta Franco de Kennedy con relación a las supuestas advertencias que se atribuyen a la primera de las nombradas. No se ha señalado cual prueba en concreto o en conjunto señala a Jessica Fleitas Arce "sclicitando beneficio económico" y "filtrando información", puesto que ambas circunstancias derivan de los audios pero en ninguno de ellos nabla la acusada Jessica Fleitas Arce. No se entiende por tanto, cuál es el momento y sobre todo, cuál es la prueba indubitable a partir del cual se obtiene certeza para condenar. 18. Analizado el fallo impugnado, se nota que el Tribunal de Apelaciones, contemplando también anteriores agravios ha señalado cuanto sigue: "...Sobre este particular, reiterativamente este Tribunal ha señalado, que el Juicio Oral y Público es el único momento previsto, procesalmente, para el juzgamiento del acusado, oportunidad en que todos los principios previstos en la segunda parte del Art. 1° del CPP, constituyen una garantía para el mismo. Al haber la defensa lo atinente a la estimación probatoria las conclusiones a la que arribe el Tribunal de Mérito al respecto, responde al grado de su convencimiento -certeza o alto grado de probabilidad- que es irrepetible en otras instancias.......La falta de credibilidad de la prueba, que puede generar la duda, solo puede ser alegada en el juicio, en el que dichos principios -oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración- constituyen elementos esenciales que sostienen el ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel cajes Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria juzgamiento......En conclusión, el Tribunal de Mérito dio mayor credibilidad a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que sirvieron para individualizar al autor y determinar el grado de su participación en el hecho punible acusado en el juicio, optando por la condena.......En estas condiciones y habiendo expresado el fallo los motivos que le llevaron a inclinarse por la participación de la acusada en el hecho, teniendo en cuenta las normas previstas para la deliberación referida; dando su veredicto de forma unánime; y al no encontrar algún error o inobservancia en la aplicación de la ley que amerite la revocación o la nulidad de la sentencia recurrida, doy mi voto, por la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido en todas sus partes...". 19. Verificada la existencia de fundamentación sobre este punto, por parte del Tribunal de Apelaciones, corresponde constatar la existencia de un adecuado razonamiento por parte del Tribunal de Méritos, y en este sentido se visualiza una extensa exposición en la S.D. N° 153 del 26 de junio de 2.020 dictada por el Tribunal de Sentencias, en donde se ha analizado cada uno de los medios probatorios, explicitando las razones que le permitieron concluir en la credibilidad de cada uno de ellos (fs. 687/690 de autos). Seguidamente efectúan la valoración conjunta y armónica la totalidad del plexo probatorio (fs. 690/694 vlto. de autos), inclusive se ha evaluado en forma detallada la hipótesis alternativa de la defensa, rechazándola finalmente (fs. 694 vlto./696 de autos). De esta manera, han podido concluir y describir finalmente, el supuesto de hecho estimado acreditado por el tribunal. Ello evidencia la corrección lógica de la labor jurisdiccional por parte del Tribunal de Mérito, y que es ponderada positivamente, porque explicita cada una de las premisas que sirvieron de fundamento a su conclusión y permite visualizar la corrección del razonamiento. Esta es la cuestión que es susceptible de revisión analítica por parte de los órganos jurisdiccionales que entienden la apelación especial y la casación, por carecer los mismos de la inmediación con el material probatorio. Por estas razones, se concluye que el recurso interpuesto deviene inadmisible respecto a este agravio. -_. 20. En conclusión, de la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite, se concluye que el recurso de casación se encuentra debidamente fundado, únicamente respecto a los agravios considerados admisibles, pues identifica el motivo legal, la forma en que a criterio de la defensa se produjo el agravio, y la consecuencia jurídica pretendida. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad parcial del recurso, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro VICTOR RÍOS OJEDA manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
COKIE SUPREMA DE USTICIA 01 02 00 03 EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados José González, cynthia Almada Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016". -........ 18 A suturno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta cuanto sigue:- Bes EL Abogado José Ignacio González Macchi, Cynthia Almada y Jorge Zacarías en representación de Jessica Fleitas Arce en los Autos 3 Fleitas Arce s/ Cohecho Pasivo y Revelación de Secretos en Servicio", interponen recurso de Casación contra el A.I. N° 53 de fecha 07 de octubre del 2020 que resuelve confirmar la Sentencia N° 153 de fecha 26 de junio del 2020, por la cual el Tribunal de Sentencia competente resolvió condenar a la acusada a cuatro años de pena privativa de libertad por los hechos punibles de Cohecho Pasivo y Revelación de Secretos de Servicio. Por lo tanto, la primera cuestión yace en determinar si el planteamiento recursivo cumple con los requisitos necesarios para avanzar al estudio de su procedencia, debiendo en primer lugar verse las cuestiones formales que hacen a la impugnación. En este sentido, con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto en el art. 468 del C.P.P., el plazo de interposición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es de 10 días de notificada la resolución, el cual fue cumplido según consta en autos.- En relación a la impugnación subjetiva, se verifica que fue interpuesto por los abogados José Ignacio Gonzalez Macchi, Cynthia Almada y Jorge Zacarías en Representación de Jessica Fleitas Arce ajustándose a las prescripciones del Art. 449 del C.P.P.- Seguidamente, el Art. 477 del C.P.P., norma que regula la impugnabilidad objetiva de las resoluciones, describe qué decisiones son objeto de revisión mediante el recurso casatorio. En el caso de autos, nos encontramos ante una decisión emanada del Tribunal de Apelaciones que tiene la virtualidad de poner fin al proceso.- A continuación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 primer párrafo y 478 del C.P.P.- Es así que los recurrentes invocan como motivo de su recursorel de la sentencia manifiestamente intundada, previsto en el Art. 4/8 num. s de C.P.P., en concordancia con los art. 403 num. 4 y 125 del mismo cuerpc penal, en condulcación con el art. 256 de la C.N.- ur. Victor Rios Ojeda Ministre ANTONIO PRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Mandel Dejesús Rentres Can MINIS:20 Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; el planteamiento del recurrente se halla circunscripto dentro del marco fijado por nuestro código penal de forma. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: - 21. Sostienen los recurrentes como agravios el estado de indefensión en el que habría estado la acusada, debido a que la resolución judicial que autorizaba la interceptación telefónica, no habría estado a disposición de las partes en el expediente judicial. Afirman que para la validez de su introducción dicha prueba debió haberse ofrecido al momento de la acusación, y que su introducción posterior era extemporánea.- 22. En idéntico sentido, sostienen que la medida de mejor proveer dictada por el Tribunal de Sentencias por la que se trajo a la vista el A.I. N° 1776 de fecha 22 de agosto de 2016, que autorizaba la intervención de las comunicaciones, fue dictada en apartamiento de las disposiciones del Art. 394 del C.P.P., puesto que solo está prevista, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran SU esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Sostienen que con ello, se quiebra el principio de imparcialidad, asumiendo el Tribunal un rol acusatorio que le es impropio al juzgador. 23. También han señalado que ha existido indefensión, porque el Tribunal ha equivocado el tiempo y la forma en que las sentencia han dado por válidas las escuchas de los procesados. Sostienen que los hechos tenidos por probados por el Tribunal Colegiado de Sentencia hacen alusión a una autorización judicial para intervención de comunicaciones telefónicas firmada por la Juez de Garantías Lici Sánchez, y los mismos tienen fecha anterior al 22 de agosto. En otras palabras, los audios cuestionados en todo momento por la defensa, se validan a partir de una resolución que no es el A.l. N° 1776, que se trajera a la vista como medida de mejor proveer y no se tuvo certeza de su existencia material al momento del juicio oral y público. . 24. En el impugnado Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 7 de octubre de 2020, como fundamentación al rechazo del recurso interpuesto, respecto a estos cuestionamientos se indicó: "...El motivo del agravio de la defensa, hace relación a la validez de los algunos (SIC) elementos probatorios que sustentaron el fallo; específicamente, en la inexistencia de una autorización judicial para la intervención de las comunicaciones de la acusada, que
20 121 EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso de casación CORTE SUPREMA DEJUSTICIA interpuesto por los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016". 2022 - 1 • resultaron, entre otros, esenciales para dictar la condena...". Posteriormente fouse refieren a la potestad excluyente del Tribunal de Méritos, para fijar los hechos y valorar la prueba, por la inmediatez que goza respecto a las fuentes * medios de prueba, así como a la centralidad del juicio oral dentro del proceso. A continuación transcribe el Acta de Juicio Oral y Público, donde se destaca la existencia de una orden judicial previa, sosteniendo que la siguiente afirmación: " ....La defensa nunca tuvo oportunidad de cuestionar la validez de las autorizaciones judiciales de intervención de comunicaciones telefónicas y del material probatorio colectado como consecuencia del mismo... ", no se corresponde con la verdad. - 25. En este punto corresponde ampliar los términos del Acuerdo y Sentencia impugnado, de conformidad a las disposiciones del Art. 475 in fine del CPP8 , al señalar que efectivamente la resolución judicial que autoriza las intervenciones telefónicas, no fue ofrecida como medio de prueba para su producción dentro del Juicio Oral y Público, así como las demás resoluciones judiciales recaídas dentro del proceso, que por regla -ante su ofrecimiento- son rechazadas en el momento de la admisibilidad de pruebas, por su inidoneidad para la demostración de la existencia o inexistencia del hecho y la participación de sospechados. Es decir, el medio de prueba (manifestación física de la evidencia), resulta pertinente y útil, cuando cumple un propósito u objeto probatorio (lo que se pretende demostrar) dentro del juicio. En ese sentido, la resolución que autoriza la intervención telefónica no es idónea para la demostración de la existencia del hecho o la participación de la acusada. 26. Esta autorización judicial (medio probatorio), sin embargo, tiene trascendencia como evidencia de verosimilitud y de legalidad de otro medio de prueba (por lo que se constituye en un objeto probatorio incidental). Sin embargo, este tipo de cuestionamientos sobre credibilidad, legalidad, suficiencia de la prueba, etc., dado su carácter incidental, son generalmente imprevisibles, y son sustanciados recién en la medida en que son planteados. En otros términos, ante una cuestión incidental en la que se niega la lega idad de un medio probatorio, resulta lógico el dictado de medidas de mejor proveer a etecto de constatar la veracidad o no de los cuestionamientos, por lo que su dictamiento encuentra pleno sustento en las disposiciones del Art. 394 del CPP°. . Consecuentemente corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación respecto a este cuestionamiento (segundo agravio). → mírez Ca.Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro 8 Artículo 475 AREDONIOAGRETES os errones de derecho en la fundamentación de la resolucióri impugnad a, que no hayan influido leif te parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva s entencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las pen as. Asimismo el tribunal, sim anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen taria Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las pa rtes. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 27. El serio cuestionamiento acerca de la legalidad de las intervenciones telefónicas, hizo necesario constatar la efectiva existencia de la respectiva orden judicial que lo autoriza. Ahora bien, esta fue una cuastión que surgió recién en la etapa incidental dentro del juicio oral, no siendo cuestionada por la defensa en etapas anteriores del proceso, a pesar de su conocimiento de la existencia de estas intervenciones y el ofrecimiento probatorio de las desgrabaciones al momento de la acusación (fs. 309 y 317 de autos) y su correspondiente admisión probatoria en el Auto de Apertura a Juicio (fs. 465 vlto y 479 vlto.). 28. Por lo que no es posible alegar indefensión, desde el momento en que no es la autorización judicial, sino las reproducciones de las conversaciones, el medio de prueba cuyo objeto probatorio es el debatido en la etapa del contradictorio. A este respecto, el conocimiento de la reproducción de las comunicaciones fue adquirido por la defensa con anterioridad al Juicio Oral y Público. Por estas razones corresponde asimismo, la declaración de improcedencia del recurso, respecto a este cuestionamiento (primer agravio). 29. Resulta de particular trascendencia lo expuesto por el Tribunal de Sentencias, en la S.D. N° 153 del 26 de junio de 2020, donde al analizar la hipótesis alternativa de la defensa, la evaluase negativamente en estos términos: "...Respecto al alegato de que la autorización de intercepción de teléfonos y comunicaciones resultó de fecha posterior a las intercepciones, ya que la resolución fue de 22 de agosto de 2016, en tanto la intercepciones y escuchas fueron realizadas en fecha 8, 9 y 10 de agosto de 2016, tal argumento no resulta razonable a la luz de la prueba producida en juicio. Efectivamente, en juicio se ha demostrado que la presente causa constituye un desprendimiento de otro proceso donde se había realizado una investigación matriz, denominada ORO BLANCO. Fue en el contexto del caso ORO BLANCO, tramitada ante la Jueza Lici Teresita S. Fue en función a dichas autorizaciones que se procedió a grabar las conversaciones sostenidas entre los días 8, 9 y 10 de agosto de 2016, conforme consta en la documental N° 57, en la que consta el informe de la Dirección de Inteligencia Sensitiva de la SENAD, donde expresamente se consigna que la escucha obedeció a la autorización brindada por la Jueza Lici Teresita Sánchez. En igual sentido los analistas de la SENAD que prestaron declaración en juicio, Alex Rodríguez y Carlos Alberto Sanabria Jara señalaron contar con autorización judicial para la realización de la intercepción y escuchas, las cuales fueron realizadas en el marco de la investigación ORO BLANCO, que se encuentra en el Juzgado de
18 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados Jose González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016". .... 2022 -Nici Sánchez A la presente causa tan solo se han remitido las diligencias relaçionadas al allanamiento y procesamiento de Jessica Fleitas Arce además de la orden de fecha 22 de agosto de 2016, que fuera requerida por este 91 Tribunal. A estas circunstancias debemos agregar que las escuchas cuestionadas por la defensa fueron la base para la condena tanto de Ubaldo Kennedy como de Violeta Franco y María Yelitza Kennedy, quienes fueron sentenciados mediante procedimiento abreviado, conforme lo explicara tanto el Ministerio Público y la propia defensa. Ante dichas circunstaricias este Tribunal juzga acreditada la existencia de las autorizaciones judiciales de intercepción y escucha realizada en el marco de la causa ORO BLANCC, una de cuyas consecuencias fue el procesamiento de Jessica Fleitas Arce en la presente causa....... Sobre la supuesta ambigüedad del hecho de que Jessica Fleitas haya tenido en su poder copias de las investigaciones halladas en ocasión del allanamiento a su domicilio. Tal extremo no resiste análisis alguno debido a que la prueba debe ser examinada de manera armónica y en su conjunto, y en este sentido, el hallazgo de las copias de las pericias, documentos y constancias propias de las carpetas fiscales pertenecientes a las tres causas asignadas a la fiscal Elba Cáceres en la habitación de la hija de Jessica Fleitas Arce, adquiere sentido y significado a partir de las escuchas donde se señala que una tal Jessica pidió dinero, cinco mil dóiares, específicamente por esa información, la que únicamente podría tratarse de Jessica Fleitas, dada su condición de secretaria fiscal de la Agente Elba Cáceres asignada para realizar esas investigaciones quien le confió el manejo de tres carpetas relativas a aeronaves incautadas en el operativo CIELO ABIERTO. Por lo mismo dicho argumento debe ser rechazado..."(fs. 695 vito./696 de autos) . 30. A la clara exposición efectuada por el Tribunal de Sentencias, respecto a la legalidad del medio de prueba y las razones por las que otorga credibilidad, cabe agregar que la fundamentación teleológica del requisito de la orden judicial, para otorgar legalidad a la prueba de intervención de comunicaciones, radica en la potencial vulneración de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la comunicación privada. Y en este punto, no es cuestionada la comunicación de la acusada mediante este agravio sino la de terceros que la sindican. Esta intervención en la comunicación de estos terceros, no fue impugnada por los titulares de los derechos, quienes en definitiva reconocieron los hechos dentro de un juicio abreviado. Por estas razones corresponde asimismo, la declaración de improcedencia del recurso, respecto a este cuestionamiento (tercer agravio). 31. En base a las consideraciones, antes expuestas, corresponda No Hacer Lugar al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por los : Cand Dr. Víctor Rios Ojeda ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ministio Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías por la defensa de Jessica Raquel Fleitas Arce contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 7 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad al Art. 261 del C.P.P. Es mi voto. A su turno, el Ministro VICTOR RÍOS OJEDA manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta: Que, en lo concerniente a la segunda cuestión, me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, y por las mismas consideraciones voto por No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías contra el Acuerdo N° 53 de fecha 07 de octubre de 2020. Costas al recurrente de conformidad al Art. 261 del C.P.P. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús dentrez Cand! MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ложна отимори Abg. Norma Domínguez ' Secretaria ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 777..... Asunción, 30 de noviembrede 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD parcial del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados José González, Cynthia
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA: ві / cL EXPEDIENTE N° 942/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías en la causa 106/07 "JESSICA RAQUEL FLEITAS ARCE S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO. N° 7716/2016". .... - Almada y Jorge Zacarias por la defensa de Jessica Raquel Fieitas Arce contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 7 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. NO HACER LUGAR al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados José González, Cynthia Almada y Jorge Zacarías por la defensa de Jessica Raquel Fleitas Arce contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 7 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 7 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital.- 4. IMPONER costas a la parte recurrente 5. ANOTAR, notificar y registrar. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro * Ante mí: SECRETARIA fuel Dejesús a •10 JUGAL N DI CONTENCIOSO отимори, dag Norme Dominguesv Secretaria
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