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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO C/ RES. Nº 092-016, DEL 21/DIC./2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". . 1122/37 01 0.031041/0950 PECIBIDO ESTADISTICA GIVIL ACLERDO Y SENTENCIA I" Seteientas satanta y sinio - En tercintad de Asunción Capital de Ai Bepallien del Paragnar, Hoste días del mes de novum!!! .......del año dos mil veintidós, estando germidas e la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO C/ RES. N° 092-016, DEL 21/DIC./2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? ..- En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr: BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha manifestado que el Tribunal Inferior, al esbozar sus fundamentos, ha incurrido en una contradicción respecto a la aplicabilidad o no de la Ley N° 1626/00 en el presente caso. Sin embargo, de una lectura atenta de la sentencia impugnada, esta Magistratura considera que el Tribunal no incurrido en tal contradicción, habiendo expuesto sus motivos con bastante claridad y correlación. Luis Mana Fenítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Domiriguez Secretaria/ ault Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Por tanto, como no se detecta en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde no hacer lugar el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, el Di: BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 23 de diciembre de 2020, ha resuelto: "1. HACER LUGAR, a la presente acción Contencioso Administrativa planteada por el Señor HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO... 2. DECLARAR la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 092-016 de fecha 21 de Diciembre del 2017 dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y en corolario; 3. DISPONER, la inmediata reincorporación en el cargo en el DEPARTAMENTO DE LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS, SERVICIO DE BACTERIOLOGÍA, del Actor, como funcionario nombrado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, en el Área de Apoyo de la Salud o en otro de igual jerarquía y función. 4. IMPONER, las costas a la perdidosa...", según fs. 185 de autos. Ante lo resuelto, la parte demandada se ha alzado en apelación y ha expresado sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 198/206 de autos, y, en este contexto, ha señalado que el Tribunal no ha realizado una adecuada valoración de los hechos y disposiciones legales aplicables, afirmando, entre otros, que resulta aplicable la Ley N° 1626/00, por remisión misma de la Resolución reglamentaria CA N° 080-002/16 en su Art. 5, además de que es más nueva que la Ley N° 700/96, por lo cual deja a esta tácitamente sin efecto, y, en todo caso, es la misma Constitución Nacional la que prohíbe la doble remuneración. A su vez, la parte demandante ha contestado el traslado que se les ha corrido en los términos del escrito que rola a fs. 208/209 de autos, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada. En esta tesitura, se debe resaltar que la resolución administrativa impugnada en estos autos es la C.A. N° 092-016/17, de fecha 21 de diciembre de 2017, que obra a fs. 9/57 de autos, de cuyo considerando y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO C/ RES. Nº 092-016, DEL 21/DIC./2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". 131220/090 01 LLI 102/03 143/02 RECIE ESTADISTO - 1-12-2022 resuelvesr desprende que por la misma el Consejo de Administración del Te 1219i0 Instituto de Previsión Social (I.P.S.) ha aplicado los Arts. 68 inc. e) y 69 inc. 8) deda Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", cuando que por Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017 la Sala Constitucional de esta Corte ha resuelto hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la inaplicabilidad, entre otros, del Art. 1 de la Ley N° 1626/00, en relación al I.P.S., lo que conforme al criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial, verbigracia Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 23 de abril de 2014 de esta Sala Penal, torna inaplicable el resto de la ley. Se asevera así, pues el Art. 1 de la Ley N° 1626/00 determina el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal en los siguientes términos: "Estx ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, ba Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado...", y al ser declarado inaplicable este con relación al I.P.S., que precisaba justamente que dicha ley le regularía, no cabe concluir más que todo el plexo legal queda inaplicable para esta institución. —. Consecuentemente, bajo ningún sentido cabe que el Consejo de Administración del I.P.S., órgano que ha dictado la resolución cuestionada en este caso de marras, aplique la Ley N° 1626/00, ni por aplicación directa como lo hizo el susodicho consejo, ni por remisión de una resolución reglamentaria como lo invocó el representante del I.P.S., y, por ende, el estar justificada la Res. C.A. N° 092-016/17 en la Ley N° 1626/00, un cuerpo legal no vigente para el órgano administrativo emisor, padece de un vicio de ilegalidad y, por gonsigujente, corresponde su nulidad. —-.. Y, resaltat./ epi bien la Constitución Nacional prima sobre las leyes, por la misma Magna está establecido que "Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley... ." (Art. 257), por lo que el actuar de la Administración debe enmarcado indefectiblemente dentro de les Luis Maria Fenítez Riera Ministro Apg. Norma Dominguez Secretarie Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. parámetros legales, vigentes valga la redundancia, en virtud del Principio de Legalidad que es una de las garantías de un Estado de Derecho, por tanto, toda acción administrativa que no se base en la ley pertinente no cabe más que considerarla ilegal y nula. — En efecto, ya resultando inoficioso el estudio de cualquier otra cuestión, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, dada la naturaleza del litigio, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. . A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: La cuestión que surge ante el recurso interpuesto es: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal, o corresponde que el mismo sea revocado? Para dar respuesta a esta interrogante, debemos primeramente determinar cual es la ley aplicable en el caso en concreto y así determinar su correcta aplicación. Con relación a los hechos tal y como lo tiene relatado el voto que me antecede, inicialmente se debe analizar la aplicación de la Ley 1.626 "Ley de la Función Pública" por parte del Instituto de Previsión Social, a los efectos de determinar la validez o no de la Resolución C.A. N° 092-16 de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Instituto Previsión Social, que nos trae a estudio. Desde la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 396 del 2 de mayo de 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por el cual se hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada y declaró inaplicable el artículo 1, de la Ley 1.626 que establece el ámbito de aplicación de esta ley, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede utilizar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. -. En relación a los efectos en el tiempo de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in-fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO C/ RES. Nº 092-016, DEL 21/DIC./2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". -.... 10121/22/30 Cr!. g0 2022 19 - 1-12 La interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de panitrol constitucional vigente del artículo 555 del C.P.G., con las el disposicion constincinules urtican 1:32 y 137 er posti simur que bag settencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos sólo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nune estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía el derecho. Ahora bien, adentrándonos en el análisis del acto administrativo, la Resolución C.A. N° 092-016/17, declara comprobada la falta grave cometida por el funcionario HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 inc. ... de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y en consecuencia aplicar la sanción disciplinaria de cesantía, de conformidad a lo establecido en el art. 4 de la Ley 700/96 "Que reglamenta el art. 105 de la Constitución Nacional que dispone la Prohibición de la Doble Remuneración", en concordancia con el art. 69 inc. c) de la Ley N° 1626/00. Los motivos o presupuestos del acto; constituye, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad'. En cada caso será indispensable explicar clara y acabada, exhaustivamente, cuáles son los hechos que la administración considera que están probados, cuál es la prueba que a su juicio lo sustenta, qué valoración reciben dichas pruebas, qué relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone, qué normas concretas son las que se aplican al caso (no bastando, según quedó dicho, la genérica invocación de una ley) y por qué se las aplica, etc. Esto demuestra que la razonable y aria fundamentación o motivación no es un problema de AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 8, Teoria general dol derecho administrativo. 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo 9, Vicics del acto administrativo. Objeto y competencia 351. 34. La motivación, 34.1. - Luis Maria F'enítez Riera *V Ministro Apg, Norma Domingus Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Minist forma sino de fondo y que su presencia u omisión no se puede juzgar desde un punto de vista formal pues hace al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión' Siguiendo esta tesitura, la fundamentación y motivación del acto, fue llevado correctamente por la administración, puesto que principalmente se aplica la Constitución, y la Ley general reglamentaria de un artículo de la misma, por imperio art. 137 de la misma Carta Magna, cubriendo el requisito de legalidad. Iniciándose el sumario administrativo bajo las mismas condiciones, por lo que el administrado, no ha sufrido menoscabo en ninguna de las garantías procesales. Como siguiente punto debatido, debemos mencionar que la Res. N° 072-026/15, Acta N° 072/15 de fecha 22 de setiembre de 2015, "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO A SER OBSERVADO EN LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS S A FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, en su Art. 12 en su parte pertinente dispone: "PLAZO DEL SUMARIO. PRÓRROGA. La sustanciación y el dictado del dictamen de conclusión del sumario no podrán exceder de 60 (sesenta) días contados a partir de la resolución del auto interlocutorio de inicio del sumario administrativo... Este plazo solo podrá prorrogarse mediante resolución dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Prevision Social, mediando requerimiento fundado del Juez Instructor..." y especifica en el Artículo 13 lo siguiente: "CÓMPUTO. Los plazos a los que se refiere el presente reglamento se refieren a días hábiles y laborables del Instituto de Previsión Social." En el caso específico, el sumario administrativo tuvo inicio en fecha A.I. N° 07/2017 de fecha 29 de junio de 2017 (fs. 100, A.A.), notificado al mismo en fecha 03 de julio de 2017 (fs. 104, A.A.). Por Resolución C.A. N° 067-032/17, de fecha 21 de setiembre de 2017 (fs. 1.367 A.A.) se concede una prórroga por el plazo de 10 días para elevar las conclusiones en el sumario administrativo; de nuevo por Resolución C.A. N° 071-020/17, de fecha 09 de octubre de 2017 (fs. 1385, A.A.) se otorga una nueva prórroga de 20 días para elevar la conclusión del sumario administrativo desarrollado en el 2 Obra citada. Tomo 3, El acto administrativo. Capitulo X FORMALIDADES. 6. La tundamentación o motivación. 6.4. Requisitos de una fundamentación suticiente. X-20. -....
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO C/ RES. N° 092-016, DEL 21/DIC./2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". —....- 19 Apg- RECE A ESTADISTICA -12-2022 07. - presente caso La conclusión del sumario administrativo de fecha 06 de "noviembre de 2017 (fs. 1401, A.A.) fue elevada al Presidente del Presidente 4/selsae) gppsejo de Administración del I.P.S., en focha 14 de noviembre de 2017, por nota interna (fs. 1400, A.A.) dentro del plazo establecido en la normativa interna de la institución, con las prórrogas correctamente otorgadas por los mecanismos descriptos en la Res. N° 072-026/15, de fecha 22 de setiembre de 2015, por lo que no se configura la caducidad del sumario, tal como lo argumenta el accionante. En cuanto a la falta cometida, el art. 105 de la Constitución, reza: "DE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION. Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo • remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia." Pasando entonces a analizar las normas legales pertinentes, traemos a colación las disposiciones contenidas en la Ley N° 700/96: - "LEY N° 700/96 QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN. Artículo 1°.- Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia. ".. "Artículo 2'.- A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales." 4.- Los funcionarios o empleados públicos que perciban más dedlarados un sueldo o remuneración simultánea serán cesantes con causa justificada en todos sus cargos públicos e inhabiles para la función pública por el plazo de dos años. Ix uis María Feriez Riera Ministyo Dominguez y. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma ind Llanes O. istra cesantía así dispuesta no conlleva la pérdida de la antigüedad ni de los aportes jubilatorios realizados por el afectado..."…. Dada las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestiones a dilucidar a fin de determinar si resultaba o no procedente la "cesantía" del actor, en el modo en el que finalmente tuvo lugar en lo que respecta al presente caso. Pasando al análisis de la cuestión planteada, se constata que el Sr. HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO, ostenta el cargo de AUXILIAR AREA ADMINISTRATIVA, en la función de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el Departamento De Laboratorio De Análisis Clínicos, dependiente de la Dirección de Apoyo y Servicios del Hospital Central del Instituto de Previsión Social, según síntesis de informaciones laborales del funcionario (fs. 69- A.A.) Posteriormente, por Res. C.A. N° 092-016/17 de fecha 21 de diciembre de 2017, principalmente se declara cesante y se ordena la desvinculación laboral con causa justificada del actor. En virtud a ello, el afectado instaura demanda contenciosa administrativa, considerando vulnerados sus derechos por parte de la administración, y fue resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 23 de diciembre de 2020, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. . Primera interrogante; el accionante, debe ser considerado funcionario público bajo los términos de la Ley N° 700/96, art. 2, siendo que el Instituto de Previsión Social, es un ente autárquico Por otro lado, desde fs. 1.17l a fs. 1.239 de los antecedentes administrativos, se comprueba el vínculo laboral del Sr. Humberto Daniel Esquivel Lezcano con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como personal contratado para prestar servicio en el Centro de Emergencias Médicas. La violación del Art. 105 de la Constitución, referida a la prohibición de la doble remuneración, hacen referencia a la remuneración з ARTÍCULO 4°- NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Artículo del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, vigente conforme a su texto original. El Instituto será un ente autárquico...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO C/ RES. Nº 092-016, DEL 21/DIC./2017 DICT. POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". . 07 Rousimultánea, no así a un horario contrapuesto o no y debe tomarse cono referenera su Ley especial reglamentaria. La Constitución Nacional, en el precepto estudiado en este juicio, trata de impedir, por razones de moralidad y decoro de la administracion nacional, que los empleados públicos puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una doble remuneración. Pero debe observarse que e sa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en lEs cuales no se vulnera esa norma (la docencia es la única excepción), que tiende -se repite- a preservar la moral en el servicio público, que en doctrina es uno de los principios de la función pública. La cuestión que surge ahora es: el actor, ¿percibía o no más de un sueldo o remuneración del Estado? -... Conforme a las constancias de autos, el Si. Esquivel, como ya se tiene dicho, formaba parte de personal del IPS (auxiliar área administrativa, fs. 69- A.A) y del MSPyBS (personal de servicio/portero fs. 16, A.A.), percibiendo en ambos casos salario expedido por las instituciones respectivas, y no consta en autos un permiso o autorización - sin goce de sueldo- de parte del Ministerio o el IPS, para que el mismo pueda prestar servicios en la otra institución. Tal precisión, encuadra con el hecho de simultaneidad del cobro de salario o remuneración. - Pues bien, en cuanto a la sanción, las especificaciones del art. 4 de la Ley N° 700/96, nos lleva indiscutiblemente a afirmar, que quien se encuadre en el hecho descrito: "funcionario o empleado público que perciba más de un sueldo o remuneración simultánea", deberá consecuentemente "ser declarado cesante con causa justj cada en todos sus cargos públicos" Del mismo arteulo citado en el párrafo precedente, se entiende que la violación -comprobada- del art. 105 de la Constitución, conlleva a una consecuencia inmediata → cesantía en el cargo público -, y esto, por mas que no esté específicamente un reglamento interno del IPS, no implica un Luis Marie enítez Riera Ministro Abg, Norma DominguezN. Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Sandi NINISTRO Secretaria mates O. vicio del procedimiento o alteración de los principios del debido proceso, puesto que, dentro de las garantías de la igualdad*, se contempla la del acceso a la justicia, entendiéndose como la posibilidad de accionar contra resoluciones que puedan considerarse violatorios de algún derecho. . Al resolverse administrativamente la cesantía en el cargo a causa de la violación del precepto constitucional de la "prohibición de la doble remuneración" , situación únicamente contemplada en la Ley N° 700/96, es esta Ley la que impone sanción a ser aplicada y la forma de esta aplicación, y siendo que la misma está contenida dentro del considerando, la fundamentación y el resuelve de la Res. C.A. N° 092-16 de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Instituto de Previsión Social, la misma se encuentra ajustada a derecho. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante legal del IPS, debiéndose REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas, y en consecuencia NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Sr: Humberto Daniel Esquivel Lezcano y por tanto CONFIRMAR la Resolución C.A. N° 092-16 de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Instituto de Previsión Social, de conformidad a los argumentos esgrimidos en la presente resolución. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza del derecho en litigio y al modo en que fue resuelta la cuestión, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 193 del C.P.C. y en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi certifico, quedando acordada Sentencia que inmediatamente siga Luis Mania Fenítez Riera Ministr laul Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mal Carolima Llanes O. Ministra A CONSTITUCION NACIONAL. Capítulo III DE LA IGUALDAD. Art. 47 de las Garantías de la Igualdad "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República! 1. La igualdad para el acceso a la ju sticia, a cuyo efect allupara los obstáculos que la impidiese.... роно отнимогу Abg. Nosta Daminguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HUMBERTO DANIEL ESQUIVEL LEZCANO C/ RES. Nº 092-016, DEL 21/DIC./2017 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ..... ACUERDO Y SENTENCIA N° ......... Asunción, 30 de noviembie de 2022.- 11122/23) rOs: Los méritoy del Acuerdo que anteceden la- . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rogue line Asistente SALA PENAL El RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. ... 2.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante legal del IPS, debiéndose REVOCAR al fallo del Tribunal de Cuentas, y en consecuencia NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Sr. Humberto Daniel Esquivel Lezcano y por tanto CONFIRMAR la Resolución C.A N° 092-16 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Instituto de Previsión Social, de conformidad a los argumentos esgrimidos en la presente resolución. - 3- COSTAS en el pisten causade.. 4.- ANÓTESE, registrese y notifíquese. SUD, Ante mí: онимом Abg. Norma Dominguez, V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand/ MINISTRO COM G0SO = ADAR NATIVO EMA Dra. laul Ma. Carolina Itunes O. Ministra
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