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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ALEX S. A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DEL 14 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO)", AÑO 2021, N° 76. 11221331 102 103,096 ESTADISTICA CIVIL. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Estocientos setenta y luatia - 1 -12- 2022 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a • postente .....días del mes de ....em!!e......del año dos mil ¿ yeintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros * Falsa Cofte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEL RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratuiado: "ALEX S. A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 367, de fecha 2 de junio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente; CUESTIÓN: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio ei siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMIREZ CANDIA.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El Abogado Gabriel Laufer, representante de la firma Alex S. A. interpone Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 367, de fecha 2 de junio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes , términos: parcialmente la resolución N° 92 de fecha 27 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas punto 3, en la parte que confirma el artículo 2 de la resolución Nº5017 de la SEDECO, y aclarar que el mismo queda revocado y sin efecto. La mencionada omisión también generó que la resolución de la Corte Suprema de Justicia no sea clara en su real sentido y alcance. Por consiguiente, al subsanarse dicha omisión con la xevocación parcial de la resolución apelada, punto 3, en la parte que confirma el artículo 2 de la resolución N° 50/17 de la SEDECO, se debe aclarar tambien el punto 2 del RESUELVE del Acuerdo y Sentencia 367 del 02/06/22 de la CSJ en el sentido de NO HACER LUGAR ...///... LuIs Maria repitez Riera Ministro Aull Abgi Norma Demigues V, \ Sacretaria Dr. Manuel Dejesús Pamírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ...///..PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte que represento (...)". El artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte Suprema de Justicia son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad"- A tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) Corregir cualquier error material: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades; se equivoca en sus datos personales, se producen errores aritméticos, etc. b) Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten o imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio: Hace alusión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean éstas principales o accesorias, vg imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc. En ningún caso puede alterarse lo sustancial de la decisión.- Entrando al estudio de la cuestión, esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones" o "conceptos oscuros" ', todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre, sin alterar lo sustancial de lo resuelto. En tal sentido, con la atenta lectura de los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 367, de fecha 2 de junio de 2022, emanado de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte en la parte resolutiva, punto 2), un error material, al disponerse: "(...) 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante de la firma Alex S. A. y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2.020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la parte que confirma los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 50/17) y 4, por los fundamentos expuestos en ei considerando de la presente resolución (...)", debiendo ser: "(...) 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante de la firma Alex S. A. y en consecuencia CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2.020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la parte que confirma los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 50/17) y 4; REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en cuanto al punto 3, en la parte que confirma el Artículo 2 de la Resolución N° 50/17, de fecha 14 de febrero de 2017, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución". -.... Por lo recientemente expuesto, corresponde hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto en estos autos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALEX S. A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DEL 14 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO)", AÑO 2021, N° 76.- M.3/29/907 TAD.105105 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO setecientos estonta y euatro - 1-12-2022 Asi A su terno, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos.— A su turno, el Señor Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Concuerdo con el Ministro Preopinante en que corresponde HACER LUGAR a la aclaratoria al existir un "error material" en la sentencia, específicamente en la trascripción del punto 2 de la parte resolutiva, que debe ser subsanado por medio del presente recurso. En ese sentido, verificado la sentencia objeto de aclaratoria se observa en el considerando, en la segunda cuestión planteada -en el voto mayoritario-, la siguiente conclusión: "que debe revocarse parcialmente la resolución apelada, punto 3, en la parte que confirma el artículo 2 de la Resolución N° 50/17 de fecha 14 de febrero de 2017...En consecuencia...la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 92, del 27 de julio de 2020, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la parte que confirma los artículos 1°, 3º y 5°; de la Resolución N° 50/17) y 4... Mientras que en la parte resolutiva de la sentencia quedó consignado de la siguiente manera: "2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante de la firma Alex S. A. y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la parte que confirma los artículos 1°, 3º y 5º de la Resolución N° 50/17) y 4, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...". Por lo tanto, se verifica ia existencia de un "error material" en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, pues -efectivamente- en el fallo se resolvió revocar parcialmente la resolución apelada en el punto 3 (en la parte que confirma el artículo 2 de la Resolución Nro. 50/17) y confirmar los demás puntos.— Por consiguiente, al observar un "error material" en la sentencia objeto de aclaratoria, en virtud al art. 387 inc. a) del C. P. C. corresponde HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el representante de la firma ALEX S.A., contra el punto a del Acuerdo y Sentencia Nro. 367 del 2 de junio de 2022, dictado enal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de aclarar el punto 2) del RESUELVE, el cual queda redactado de la siguiente manera:- "2) | HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto el representante de la firma ALEX S. A. y/ en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 92 .. Luis Maria Fenítez Riera Abc. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra ..///...de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en cuanto al punto 3 (en la parte que confirma el artículo 2 de la Resolución IN° 50/17 de fecha 14 de febrero de 2017); CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2020, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la parte que confirma los artículos 1°, 3º y 5º de la Resolución N° 50/17) y 4, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución". Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan gordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отно Abe Norma Demiguez Secretaria Asunción, 30 de noviembie de 2022.- Por tanto, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante de la firma Alex S. A., contra el punto 2) del Acuerdo y Sentencia N° 367, de fecha 2 de junio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ACLARAR el ACUERDO Y SENTENCIA N° 367, de fecha 2 de junio de 2022, PUNTO 2), dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debiendo quedar consignado el resuelve del mismo, de la siguiente manera: "2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante de la firma Alex S. A. y en consecuencia CONFIRMAR 'ARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2.02 ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la part que contirma los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 50/17) y 4; REVOCAI PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 92, de fecha 27 de julio de 2.020 , en la parte que confirma el Artículo 2 de la Resolución N° 50/17, de féchaul4 de febreto de 2017, por los fundamentos expuestos en el considcrando de 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Genítez Rier ViC Ante mí: Ministro ложна отлемо и Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ran a Cando MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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