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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 401/18 DEL 25 DE ABRIL DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1044/21.- 19 20 CA CIVIL sete ESTADISTI 22ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ,tos setonta y tres -2-17 la Ciudad de Asunción, ente República del Paraguay,... . días del mes de noviemb!? el ano dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 401/18 DEL 25 DE ABRIL DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 183 de fecha 22 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora expresamente desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad en forma oficiosa, en los términos autorizados por el arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 183 denfecha 22 de Junio del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- ) NO Luis María Berítez Riera alll Dra. Ma. Carolipa Etanes O Ministra Abg. Herma bominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma GESTION DE SERVICIOS S.A; 2-) CONFIRMAR la Resolución N° 1041/17 del 22 de Agosto y la Resolución N° 401/18 del 25 de Abril dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC; 3-) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que los actos administrativos impugnados en el presente juicio reúnen las condiciones de regularidad y validez relativas a autorización legal, presupuesto de hecho, competencia, forma y procedimiento legal, y se halla avalado por el Acta de fiscalización agregados en autos, razón por la cual no amerita la revocación de los mismos.-. La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón de una fundamentación aparente, debido a que su parte no se ocupa en demostrar o desvirtuar la validez de los actos administrativos si no en que no se configura la infracción descripta en el art. 5 de la Resolución Nro. 48/15 considerando que: 1) No existió una fuerza irresistible que impida en forma concreta cumplir con la fiscalización, 2) El "playero" no es un trabajador comparable a un encargado o responsable. . La Procuraduría General de la República al contestar los agravios expresa -en cuanto a no se configuro la infracción descripta en el art. 5 de la Resolución Nro. 48/15- que la cabeza de proceso, el acta de intervención Nro. 1692/16 constituye un instrumento público el cual se encuadra a lo dispuesto en el art. 376 del C.P.C; y no fue redargüido de falso, por lo que hace plena fe.- Asimismo, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en su contestación de agravios expresan que la parte actora no desvirtuó nada de lo plasmado en el Acta Nro. 0001692, y que nada de lo que se constato fue objetado por la accionante por lo que en cualquier hipótesis el resultado siempre será el mismo, la sanción e imposición de multa a la firma "Gestión de Servicios S.A.". En primer lugar, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC según el acta Nro. 0001692 de fecha 13 de Diciembre de 2016, en la cual observan que: "No pudo realizarse la fiscalización por que el encargado de la estación de servicios no se encontrada en el lugar y el playero no contaba con autorización para permitir la realización de la fiscalización".- Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma Gestión de Servicios S.A., el cual culminó con la Resolución Nro. 1041 de fecha 22 de Agosto de 2017, por la cual resolvió: 1) DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 401/18 DEL 25 DE ABRIL DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1044/21.- ESTAD 2022 DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios el pere orias 5. con la aplicacion de una Mula de 1000 jornales mimes Gestión de Servicios S.A... 2) SANCIONAR a la Estación de Servicios Gestión equivalentes a GS. 75.558.000..; Por Resolución Nro. 401 del 25 de abril de 2018 se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por la firma accionante.- En este contexto, se observa que la infracción atribuida a la accionante es la configuración de lo dispuesto en el art. 5 de la Resolución Nro. 48/15, el cual establece: "En caso que las personas responsatles o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el art. 2°, inc. q) y r) de la Ley N° 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procedera igualmente a la instrucción del respectivo Sumario Administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar el Acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las Persona/s o Empresa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación". . En este punto, cabe examinar la postura de la parte accionante, que sostiene no se configura la infracción descripta en el art. 5 de la Resolución Nro. 48/15. Al respecto, el Art. Nro. 36.5.2 del decreto Nro. 10.911/00 establece que: "El operador de la Estación de Servicios deberá realizar el control de existencias diaria y documentar la existencia de todos los tanques de cada estación de servicios mediante planillas especialmente diseñadas para el efecto. Dicha información debe estar disponible para la autoridad competente en todo momento para su verificación". Entonces, conforme a la no mativa transcripta, la firma Gestión de Servicios S.A. se encuentra dentro de los sujetos obligados que debe contar con la documentación necesaria para ser verificados en todo momento. Igualmente, la obligación de permitir a los fiscalizadores realizar las correspondientes veriticaciones se da para cualquier tuncionario de la tirma que los reciba, pues là porma (art. 5 de la Res. Nro. 48/15) hace referencia a la persona responsable o encargada del establecimiento en el momente de la en arado ese poco en reno de a presencia de fiscalización- Luis María Ben MIr que se encontraba ausente, no corresponde, además, es Riera euil Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl. Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Abs. Merma buminguaz V. Secretarie contraria a la facultad de fiscalización del Ministerio de Industria y Comercio descripta en el art. 2 inc. 9) de la Ley 904/63, si se considera tal supuesto, bastaría con la ausencia del encargado para evitar la verificación.- Cabe señalar también, respecto al acta de fiscalización, que la misma constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redarguida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. Finalmente, mencionar que la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuación de la administración y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos, se presumen validos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrados deben aportar pruebas conducentes para ese efecto.- En conclusión, corresponde CONFIRMAR el fallo apelado, debido a que el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado dentro de sus facultades resultando la firma Gestión de Servicios S.A. pasible de sanción conforme a los actos administrativos impugnados. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser rechazado. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, conforme al Art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo po ante mí, que lo certifido quedando acordada la sentencia que inmediatament sigue: Ante mí:- twell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO отимо Apg. Norma Dominguez v. Secretaria
Expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 401/18 DEL 25 DE ABRIL DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1044/21. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....17.. 18 11 Asunción, 30 de noviembre de 2022.- ESTAN - 2-12-VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- Roque López s Asistene CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto 2-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 183 de fecha 22 de Junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerande de la presente resolución. 3- COSTAS ala perdidosa. . 4- ANOTAR: registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí:- SEOPETARIA parecioso ESTRATIVO, Hauer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Mmistra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Baminguez V. Seoretaria Sobreborrado dos mil veintidos. vale Abg. Norma Domínguez V. Secretarla
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