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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CONTINENTAL REIFEN DEUTSCHLAND GNBH C/ RES. NRO. 756 DEL 14 DE OCTUBRE DEL 2020 DICT. POR LA DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 317/22.- tos setenta y dos ESTADISTICA CACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: - 1 -12- 2022 Ciudad de Asunción, República del Paraguay, tron: lano dos mil veintidos, s •días del mes de....... noviembre el estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CONTINENTAL REIFEN DEUTSCHLAND GNBH C/ RES. NRO. 756 DEL 14 DE OCTUBRE DEL 2020 DICT. POR LA DINAPI" a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 27 de fecha 08 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpuso recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los terminos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por, lo que corresponde DESESTIMAR LA NULIDAD. ES MI VOTO A SUS TURNO8, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al yoto del Ministro Manuel DeJésús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- Luis María Ecotoz itera Miristo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Worma Dominguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 27 de fecha 08 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Abogado, Hugo Berkemeyer, en representación de la Firma Continental Reifen Deutschland GMBH, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2-) REVOCAR las Resoluciones Impugnadas, dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial 3-) IMPONER, las costas a la parte perdidosa.—_ El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que la resolución impugnada no cuenta con fundamentos para la denegatoria en la solicitud de la marca en la clase solicitada. Denotando que los presupuestos utilizados para el rechazo de la inscripción no fueron expuestos cabalmente, sino mas bien las explica de manera escueta y con la breve interpretación del articulo utilizado para el rechazo de la misma, sin demostrar el sustento por el cual no pueden coexistir, productos con nombres iguales, siendo bien diferenciado el nombre que solicita la parte actora con el nombre que menciona la DINAPI en su resolución.-.... Al momento de expresar agravios (fs. 160 - 163), el Abg. Ángel Peralta Heisecke en representación de la DINAPI manifestó, que se agravia contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas debido a que no se considero cuestiones expresamente deducidas, el a-quo incurre en arbitrariedad manifiesta, y en cuanto al fondo de la cuestión, ha resuelto en contra de las disposiciones previstas en la Ley de Marcaria en cuanto a la posibilidad de extender los derechos de la solicitante CONTINENTAL REIFEN respecto a su marca CONTINENTAL SINCE 1871, por violar derechos adquiridos por el registro de la marca CONTINENTAL en la clase 11. Por su parte, los representantes de la firma CONTINENTAL REIFEN DEUTSCHLAND GMBH al contestar los agravios (fs. 111-116), señala que el escrito de expresión de agravios presentado por la adversa no contiene una crítica razonada del Acuerdo y Sentencia Nro. 27 de fecha 08 de Marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es solo la reproducción de argumentos ya alegados en el escrito de contestación de demanda en su oportunidad, ni ha expresado el daño o perjuicio que la resolución causa, lo que es esencial para que proceda la apelación.-.. En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por el Abg. Angel Peralta Heisecke llena o no los recaudos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".—...
19 20 21/" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01. 92/03 104. 103- Expediente: "CONTINENTAL REIFEN DEUTSCHLAND GNBH C/ RES. NRO. 756 DEL 14 DE OCTUBRE DEL 2020 DICT. POR LA DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 317/22.-....... A CIVIL 2022 De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por la • I recurrente, se puede notar que en ninguna parte del escrito se explica en forma Ro Clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpueste, sino únicamente es una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Cuentas. La apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. El recurrente se limitó a señalar su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas debido a que fue dictado en contravención a la Ley Nro. 1294/98 de Marcas, en cuanto a la posibilidad de extender los derechos de la solicitante CONTINENTAL REIFEN respecto a su marca CONTINENTAL SINCE 1871, por violar derechos adquiridos por el registro anterior de la marca CONTINENTAL en clase 11. En definitiva, la apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, la recurrente debía señalar en forma concreta y especifica por qué el razonamiento del Tribunal esta errado.- Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el el Abg. Ángel Peralta Heisecke en representación de la DINAPI, contra la S.D. Nro. 27 de fecha 08 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.—.. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abg. ANGEL PERALTA HEISECKE, quien actuó como representante de la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI), debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto.-.- En efecto, la declaración de desierto se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la funciómy, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. . 2196/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, • de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y peral, que aull Luis Matía Benítez Riera Mirastro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. 'Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Horma Dominguez v. Secretaria pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. ES MI VOTO A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel DeJesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso interpuesto; debo expresar no obstante mi salvedad en lo que respecto a la imposición de costas, pues considero que en el presente caso, corresponde la imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente Sigue: - Ante mi Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Luis Mafia Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ножиа Abg. Norma Domínguez V. Secretarla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CONTINENTAL REIFEN DEUTSCHLAND GNBH C/ RES. NRO. 756 DEL 14 DE OCTUBRE DEL 2020 DICT. POR LA DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 317/22.— ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ......? 23 | 007 192 Asunción, 30 de noviembie de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- Roque López! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL SL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR la nulidad.- 2.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ángel Peralta Heisecke en representación de la DINAPI, contra a S.D. Nro. 27 de fecha 08 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte apelante.- 4.-ANOTAR, registrar y notificar. JU Luis Maria/Benítez Rietac Ante mí:- Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Miristra SE 24 so Manyel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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