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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE 007 FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - ESTADISTICA " ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Setecientos set enta y uno.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a las oque Lop días del mes de noviembre del año dos mil yeintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 102/20", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, en representación de la firma Trans Este Oeste S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 13 de enero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: El Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, expresó agravios en relación al recurso de nulidad interpuesto contra de la resolución dictada por Tribunal de Cuentas, manifestando, en resumen, que! 1) El Tribunal, mill Luis María Benítez Ryera Mitirro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ministra Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria incumplió con normas constitucionales (art. 256, 16, 17, 47, 40 y 137) y tratados internacionales ratificados que forman parte del ordenamiento interno (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre OEA, art. XVIII, art. XXIV, art. XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10) pues, a su parecer, se violaron todos y cada uno de los presupuestos básicos que debe reunir una sentencia de conformidad a las normas citadas; 2) El Tribunal omitió analizar argumentos у valorar pruebas producidas por la firma Trans Este Oeste S.A.A, pues no resolvió la cuestión de fondo de la demanda interpuesta; 3) Violación del principio de congruencia, pues la sentencia debe guardar relación con los hechos alegados y probados por las partes del procedimiento, no pudiendo el Tribunal apartarse de los mismos para dictarla; en ese sentido, el Tribunal no resolvió las pretensiones expuestas en su demanda. Igualmente, expuso que existe incongruencia entre el considerando del fallo y la parte resolutiva del mismo, ya que, por un lado, el Tribunal indicó que la demanda se debió instaurar contra la Resolución Denegatoria Ficta, y, por otra parte, confirmó la Resolución Particular Nro. 34 de fecha 14 de febrero del 2020 -que resolvió el recurso de reconsideración, la cual, a criterio del nulidicente, fue considerada como inexistente para el Tribunal; 4) Perimió la instancia administrativa y por consiguiente se produjo la nulidad absoluta de los actos administrativos posteriores, lo cual fue omitido estudiar por el Tribunal. - Del análisis de los agravios expuestos, en relación al primero de ellos, corresponde señalar que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 4191 del CPC, pues no expuso los motivos por los cuales -a su criterio- la sentencia incumplió con las normas constitucionales e internacionales mencionadas. Cabe apuntar, que los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades, pues su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el 1 Artículo 419. Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso
20 DEL o CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - contenido del reexamen que se deberá efectuar; es decir, no basta con citar as normas que supuestamente se dejaron de aplicar. - 94/si "En cuanto al segundo y cuarto agravio expuesto, referente a la omisión del Tribunal sobre las cuestiones de fondo propuestas en la demanda. Es oportuno mencionar que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, pues de no cumplirse con uno o varios de los presupuestos, la demanda debe ser rechazada, mpidiéndose, lógicamente que se estudie las cuestiones de fondo propuestas por las partes. Por dicho motivo, considerando que en el fallo dictado el Tribunal resolvió que la acción fue promovida extemporáneamente, ro correspondía el análisis de la cuestión de fondo y por consiguiente el agravio señalado, no es causal de nulidad de la sentencia. Finalmente, en cuanto al tercer agravio expuesto, corresponde puntualizar en primer lugar que, en lo referente a las omisiones de los hechos alegados y probados -que hacen al fondo de la demanda- ésta cuestión coincide con el criterio señalado precedentemente, por lo cual, me remito al mismo. Sin embargo, en lo atinente a la supuesta incongruencia existente entre el considerando y parte resolutiva del fallo; es necesario indicar que conforme lo establecido en el art. 15 del CPC: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". . En el presente caso, el Tribunal de Cuentas señaló en el considerando de la resolución que, si bien, la SET dictó la Resolución Particular Nro. 34/20 del 14 de febrero que rechazó el recurso de reconsideración interpuesta por Luis María Benítez Rier Ministro bell Dr. Mandel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra MINISTRO @beratarie la contribuyente, ésta resultó inoficiosa, en virtud a que ya se había generado la Denegatoria Ficta, en base al artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. Seguidamente, en el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 13 de febrero del 2021 dispuso confirmar la Resolución Particular Nro. 72700000417/19 y la Resolución Particular Nro. 34/20. Al analizar la cuestión propuesta, se concluye que no existe incongruencia en el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, pues de la atenta lectura de la resolución dictada, no se observa que el Tribunal haya resuelto como "inexistente" la Resolución Particular Nro. 34/20 y la haya confirmado posteriormente. Sino, que hizo mención a que la vía contenciosa administrativa ya se encontraba habilitada para la contribuyente cuando se cumplió el plazo dispuesto en el art. 234 de la Ley Nro. 125/92 y, por tanto, resultaba inoficioso el dictado de la mencionada resolución. - Al respecto, LUIS ALBERTO MAURINO explica que: "Una resolución debe apreciarse en su integridad, de manera que una contradicción será nulificante cuando impida una correcta interpretación de ella y no cuando se advierta la verdadera intención y esencia del fallo. Sí es nulo un pronunciamiento cuando incurre en una discordancia entre considerandos y veredicto que determina que este segundo quede huérfano de sustento expositivo" (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 201). Por otra parte, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de oficio la nulidad en los términos autorizados por los art. 113 y 404 del CPC, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo. ——- A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE SA C/ RES NRO 34/20 DF| 14 DF FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - NA LA SEĞUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ 1 CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 13 de enero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por decisión mayoritaria, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaura en autos, por la firma TRANS ESTE OESTE S.A. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Farticular Nro. 72700000417/19 del 04 de febrero y la Resolución Particular Nro. 34/2020 del 14 de febrero, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que la primera acción entablada por la firma en contra de la Resolución Particular Nro. 6600000490 del 26 de abril del 2018 dictada por la SET y el Dictamen de Reconsideración Nro. 71700000225 del 21 de setiembre del 2018 del Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, no reúne los presupuestos que dispone el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, pues no revisten carácter de actos definitivos y no vulneran derecho alguno del administrado. En cuanto a la segunda acción interpuesta por la firma, contra la Resolución Particular Nro. 72700000417 de fecha 04 de febrero del 2019 y Resolución Particular Nro. 34 del 14 de febrero del 2020, el Tribunal concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente, debido a que en el presente caso se produjo la Resolución Denegatoria de recurso, y a partir de allí, se inició el cómputo de 18 días para entablar la demanda contencioso administrativa, conforme lo dispone el art. 1 de la Ley Nro. 4046/10. En ese sentido, a la fecha de presentación de la acción, 04 de mayo del 2020, la misma se encontraba prescripta. También señaló que, si bien, la SET dicto la Resolución Particular Nro. 34 del 14 de febrero del 2020, por el cual resolvió denegar expresamente el recurso de reconsideración interpuesto por la firma, éste resulto inoficioso en virtud de que ya se habia generado la Denegatoria Tácita. Luis María B enítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Abg. Norma demínguez v. Secretaria El Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, al momento de expresar agravios, en relación al recurso de apelación manifestó, en resumen, que el fallo debe ser revocado en base a los siguientes argumentos:1) El Dictamen de Reconsideración Nro. 71700000225/2018 y la Resolución Particular Nro. 66000000490/2018 constituyen actos administrativos recurribles, pues fueron suscriptos por la máxima autoridad y causaron un gravamen irreparable a la firma Trans Este Oeste S.A; 2) La Resolución Ficta no opera por imperio de la ley y al arbitrio de la Administración Tributaria, sino que la resolución que resuelve dicho recurso debe ser notificada, personalmente o por cedula al contribuyente, conforme lo dispuesto en el art. 200 de la Ley Nro. 125/92. Por tanto, al no existir notificación sobre la resolución ficta, queda demostrado que la única resolución del recurso de reconsideración interpuesta es la Resolución Particular Nro. 34/20, en contra de la cual, en tiempo y forma se inició la demanda contenciosa administrativa; 3) Que se agravia contra la omisión del estudio del fondo de la cuestión, pues las resoluciones impugnadas, Resolución Particular Nro. 34/20 y 7270000417/2019 no se ajustan a derecho. Manifestó que la fiscalización puntual se inició en fecha 03 de febrero del 2017 con el requerimiento de documentaciones e informaciones, a través de la Nota DPO/DGGC Nro. 89/17 y concluyó con el Acta Final Nro. 06 de julio del 2018, con lo cual se advierte que la misma se excedió del plazo legal. Por otra parte, indicó que la SET no demostró la supuesta irrealidad de las compras y que incluir en el sumario administrativo al representante legal de la firma, cuando el mismo ni sus actos fueron parte de la fiscalización constituyó una violación al debido proceso. Asimismo, manifestó que en el sumario administrativo operó la perención de la instancia, pues habiéndose presentado los alegatos, la SET no dictó resolución dentro del plazo de 10 días como dispone la Ley Nro. 125/92; en ese sentido, indicó que presentó el urgimiento correspondiente por lo que el plazo quedo reducido a 5 días, plazo incumplido, produciéndose la perención de la instancia conforme lo establece la Ley Nro. 4679/12. Culminó solicitando que las costas sean impuestas en ambas instancias a la SET. - De acuerdo a los antecedentes del caso, se advierte que la SET sometió a la firma Trans Este Oeste S.A. (TEOSA) a un proceso de control interno en el marco de la verificación efectuada a la contribuyente Delia Rosa
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT, POR LA SUBSECRETARIA DE • Giménez y para dicho efecto le requirió por Nota DPO/DGGC Nro. 89/2017 fs. 36/37-Expt. Nro. 409/2018) que presente los documentos de compras efectuadas de ciertos proveedores de periodos comprendidos entre enero/2012 y diciembre/2012. Luego, solicitó a la firma otros documentos por Nota DPO Nro. 217/2017 (fs. 30/31-Expt. Nro. 409/ 2018), correspondiente a os periodos fiscales enero/2013 al 24 de noviembre del 2017. Con base al nforme DPO DGGC Nro. 14/2018, la SET ordenó la realización de una Fiscalización Puntual a la firma, conforme lo establecido en el inc. b) del art 31 de la Ley Nro. 2421/04, con alcance a las obligaciones IVA-IRACIS, periodos y ejercicios fiscales marzo/2013 a diciembre/2016, mediante Orden de Fiscalización Nro. 65000002073 con fecha de notificación 20 de febrero del 2018 (fs. 40/42-Expt. Nro. 409/ 2018). Posteriormente, por Resolución Particular Nro. 66000000490 de fecha 26 de abril del 2018 (fs. 45-Expt. Nro. 709/ 2018), la Viceministra de Tributación resolvió ampliar la fiscalización puntual por 45 días contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo inicial. La firma TEOSA interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de ampliación Nro. 66000000490. Por Dictamen de Reconsideración Nro. 71700000225 de fecha 21 de setiembre del 2018 (fs. 57/73), el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias recomendó al Viceministro de Tributación que los cuestionamientos efectuados por la firma en el escrito de recurso fueran considerados en el sumario administrativo. Dicho dictamen, se encuentra suscripto al final por el Viceministro de Tributación (fs. 46/47). - TEOSA accionó judicialmente contra la Resolución Particular Nro. 56000000490 y el Dictamen de Reconsideración Nro. 71700000225) en fecha 30 de octubre del 2018 (fs. 52/73). - Continuando con el relato de las actuaciones ocurridas en sede administrativa, los fundionarios auditores de la SET suscribieron el Acta Final Nro. 68400002620 de Techa 06 de julio del 2018 (fs. 77/90-Expt. _Nro. 409/2018), con motivo de la culminación de los trabajos de auditoria. Luego, se elaboró el/informe Final de Auditoria Nro. 67000002008 de fecha 13 de /Luis María Benitez Riera Milito bull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Dominguez V. Secrotaria julio del 2018 (fs. 93/109-Expt. Nro. 409/2018). La firma solicitó la apertura del sumario administrativo (ts. 288-Expt. Nro. 409/2018), la misma fue ordenada por Resolución de Instrucción de Sumario Administrativo Nro. 71100000733 de fecha 14 de setiembre del 2019, notificado a la firma en fecha 17 se setiembre del 2018 (fs. 314/315-Expt. Nro. 409/2018), notificado al representante legal en fecha 21 de setiembre del 2018 (fs. 317-Expt. Nro. 409/2018). Por Resolución Particular Nro. 72700000417 de fecha 04 de febrero del 2019 (fs. 37/43) la SET resolvió calificar la conducta de la firma de acuerdo a lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 y sancionar a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 175% de los tributos defraudados, estableciendo la responsabilidad subsidiaria de su representante legal, Everton John Da Silva, conforme lo establecido en el art. 182 de la Ley Nro. 125/92. La firma contribuyente planteó recurso de reconsideración contra la citada resolución, en fecha 21 de febrero del 2019 (fs. 1 del Tomo / de los A.A.). Por Providencia DSR1 Nro. 49 del 28 de febrero del 2019, el Departamento de Sumarios dispuso como medida de mejor proveer el traslado a la firma del Informe sobre el Índice de Rentabilidad elaborado por el Departamento de Asesoría Económica, a fin de que la contribuyente tome conocimiento y formule manifestaciones, el 07 de marzo del 2019 TEOSA remitió su contestación, por lo que a través de la Providencia Nro. 63 de fecha 15 de marzo del 2019 llamó autos para resolver (fs. 43 del Tomo | de los A.A.). Finalmente, por Resolución Particular Nro. 34 de fecha 14 de febrero del 2020 (fs. 45/48 del Tomo / de los A.A.) la SET resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto. Por Cédula de Notificación SET Nro. 42 (fs. 56) TEOSA fue notificada en fecha 24 de febrero del 2020 de la Resolución Particular Nro. 34/20. Seguidamente, la firma contribuyente accionó judicialmente contra la Resolución Particular Nro. 34/20 y la Resolución Particular Nro. 72700000417 en fecha 04 de mayo del 2020 (fs. 66/90). La firma TEOSA solicitó la acumulación de procesos en relación a la primera y segunda acción interpuesta, la cual fue concedida mediante el A.I. Nro. 652 de fecha 12 de octubre del 2020. Posteriormente, el Tribunal de
18 19 21 CORTE SUPREMA DEJOSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE 2022. - Cuentas, segunda Sala, resolvió rechazar la demanda por Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 13 de enero del 2021. - 91 lai |41 Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios expuestos, en ese sentido, al observar el primero de ellos, referente a la posibilidad de impugnación judicial del Dictamen de Reconsideración Nro. 71700000225/2018 y la Resolución Particular Nro. 66000000490/2018, que dispuso la ampliación de la Orden de Fiscalización Nro. 65000002073, corresponde señalar lo siguiente: En primer lugar, corresponde indicar que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días. - Al analizar el caso en cuestión, se advierte que la impugnación judicial ce los actos mencionados anteriormente, no es procedente, debido a que éstos no se tratan de actos administrativos definitivos y porque tampoco lesionan un derecho administrativo preestablecido a favor de la firma contribuyente. Respecto al Dictamen de Reconsideración cabe apuntar que el mismo es un simple acto de la administración, es una comunicación inter- orgánica que sirve para preparar el acto administrativo yno implica que necesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el organo dictaminante. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que en este caso los dictámenes Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narma Deminguez V. Secretaria Por otra parte, respecto a la Resolución Particular Nro. 66000000490/2018, que dispuso la ampliación de la Orden de Fiscalización Nro. 65000002073, es importante mencionar dicha resolución tiene por finalidad el control del cumplimiento de las normas tributarias por parte de la contribuyente, por lo que no es recurrible por vía de la demanda contenciosa administrativa por no reunir la condición de impugnabilidad objetiva, conforme se dispone en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, es decir, no vulnera derecho alguno del contribuyente, pues ningún contribuyente tiene derecho a no ser controlado por la Administración Tributaria.- Respecto al segundo agravio, referente a la Denegatoria Tácita de recurso y la obligatoriedad, señalada por el recurrente, de que sea notificada por cédula o personalmente, corresponde indicar lo siguiente: La Ley Nro. 125/92, en su art. 234 prevé la figura de la Denegatoria Tácita de recurso, al respecto dispone: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido." -_ Por otra parte, el art. 200 de la Ley Nro. 125/92 (texto actualizado de la Ley Nro. 2421/04) dispone acerca de las notificaciones. Expresa: "Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real. (...) Existirá notificación tácita cuando la persona a
120 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE CIVIL ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 102/20". - « quien ta debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento." - mIDe acuerdo a las normas citadas precedentemente se puede concluir que: -Respecto a la reconsideración: 1) El plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración ante el mismo órgano que dictó la resolución, computados a partir del día siguiente de la fecha en la que se notificó la resolución; 2) El plazo con el que cuenta el órgano para resolver dicho recurso, 20 días habiles; 3) Interrupción del plazo que tiene para resolver el órgano, en caso de que ordenen pruebas o medidas de mejor proveer, el cual se contará desde que se hubieran cumplido éstas y; 4) Se produce la Resolución Denegatoria Tácita si el órgano no se expide en el plazo de 20 días. -Respecto a la notificación: 1) Las resoluciones expresas o Fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, o en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real; 2) Existe notificación -ácita cuando la persona a quien ha debido notificarse efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga conocimiento. - Corresponde aclarar si bien la norma avala la notificación de la Resolución Denegatoria Ficta, ésta no es necesaria, pues la norma aplicable jart. 234 de la Ley Nro. 125/92) expresamente determina el plazo dentro del cual el recurso debe ser resuelto y la consecuencia del silencio; por consiguiente, el plazo para accionar se inicia automáticamente desde el cumplimiento del plazo de 20 días. Continuando con el análisis del segundo agravio, el recurrente también señaló que accionó en tiempo y forma contra la Resolución Particular wro. 34/20; es decir, argumentó su disconformidad en cuanto al análisis de la prescripción de la acción que realizó el Tribunal de Cuentas. - En ese sentido, corresponde recordar que el Tribunal resolvió que en el caso examinado se generó la Denegatoria Tácita de recurso el 20 de abril Luis Maria Benítez Rie али Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano Dra. Ma. Carolina Manes O. MINISTRO Ministra Abdi Norma Domingdez V. Secretarie del 2019, y que a partir de alli se debe realizar el cómputo de los 18 días establecidos en la Ley Nro. 4046/10, el cual, a la fecha de presentación de la acción, 04 de mayo del 2020, se encontraba prescripta. - Tal como fue señalado precedentemente, la Resolución Denegatoria Ficta se genera cuando el órgano no se expide en el plazo de 20 días, dispuesto por el art. 234 de la Ley Nro. 125/92 Conforme los antecedentes del caso, luego de la interposición del recurso de reconsideración (21 de febrero del 2019), se observa que la SET dispuso una medida de mejor proveer por Providencia DSR1 Nro. 49 del 28 de febrero del 2019, y luego de cumplida ésta, por Providencia Nro. 63 del 15 de marzo del 2019 llamó autos para resolver. Es decir, el plazo de los 20 días comenzó a correr el 15 de marzo del 2019. Por lo que, del cálculo matemático resulta que la Resolución Denegatoria Ficta se generó el 11 de abril del 2019 y no el 20 de abril del 2019 (establecido por el Tribunal de Cuentas) y a partir del día siguiente, 12 de abril del 2019, comenzó correr el plazo de 18 días corridos dispuesto por el art. 1 de la Ley Nro. 4046/10. Por tanto, la firma tuvo tiempo de presentar la demanda contenciosa administrativa hasta el 29 de abril del 2019, sin embargo, presentó la demanda en fecha 04 de mayo del 2020, cuando se encontraba prescripta la acción. Corresponde indicar, que el computó del plazo de los 18 días para la interposición de la demanda debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. - No obstante, cabe advertir que aún en el supuesto de tomar como inicio del cómputo del plazo de prescripción, la fecha de notificación dictado de la Resolución Particular Nro. 34/20, la cual se realizó a la contribuyente en fecha 24 de febrero del 2020, se concluye que la demanda fue interpuesta extemporáneamente, pues el plazo de los 18 días corridos para accionar, en
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACION DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 102/20". - ESTADI este supuesto, feneció el 13 de marzo del 2020 y la demanda fue presentada sel 04 de mayo del 2020. CASTE TH En base a las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados en esta demanda y por consiguiente corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En cuanto al tercer agravio expuesto por el apelante, deviene inoficioso el estudio del mismo, debido a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior. - En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme 203, inciso a) del CPC. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En estos autos por A.I. N° 652 de fecha 12 de octubre de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la acumulación de autos solicitada por el Abg. Carlos Jorge Vargas en representación de la parte actora y, en consecuencia, dispuso la acumulación ce los siguientes procesos: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. N° 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Expte. N° 409/18" y; 2) "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. N° 34/2020 DE 14 DE FEBRERO Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. N° 102/2020".- Respecto a la primera demanda, coincido con el Ministro Preopinante en cuanto a que la inpugnación judicial del Dictamen de Reconsideración N° 71700000225 de fecha 21 de setiembre de 2018 no es procedente debido a que no se trata de un acto administrativo definitivo, que cause estado/ que deje expedita la via para recurrir ante lo contencioso administrativo. En efecto, Luis María Benitez/Riera Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Domínguez V. Secretaria el dictamen de referencia (suscrito por el Viceministro de Tributación) confirma la ampliación de la fiscalización puntual a la firma Trans Este Oeste S.A., por lo que se trata de un acto administrativo meramente preparatorio. El autor Julio Rodolfo Comadira distingue ambos conceptos en los siguientes términos: "Así, pues, el acto definitivo, también denominado acto principal, originario, conclusivo y final, es aquel que resuelve, directa o indirectamente, la cuestión de fondo planteada en un procedimiento, reflejando la voluntad concreta de la Administración y produciendo los efectos jurídicos deseados por ella acerca de dicha cuestión, y se opone, conceptualmente, al acto preparatorio, que ni contiene ni expresa la voluntad de la Administración respecto de aquella cuestión, ya que concurre meramente a formularla".-..... Como la actora impugnó un acto administrativo que dispone la prosecución del procedimiento de fiscalización puntual, no caben dudas de que el mismo no reúne los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", que dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante" En cuanto a la segunda demanda acumulada, vemos que la actora impugna la Resolución Particular N° 34 de fecha 14 de febrero de 2020 "Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Trans Este Oeste S.A. con RUC 80057564-4", por la cual el Viceministro de Tributación confirma la Resolución Particular N° 727000000417 de fecha 04 de febrero de 2019 y, en consecuencia, confirma la calificación de la conducta de la firma Trans Este Oeste S.A. como defraudación y la multa del 175% de los tributos defraudados. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el Acuerdo y Sentencia N° 07/2021, consideró que la firma Trans Este Oeste S.A. en fecha 04 de febrero
CORTE SUPREMA DETUSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - T19 20/ ESTAD E8 - 1 de 2019 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular N° 7270000417/2019 y que a partir de esa fecha la Administración Tributaria Mi a contaba con veinte dias hábiles para expedirse respecto al referido recurso. por lo que no habiéndose expedido la SET en plazo operó la denegatoria ficta en fecha 21 de abril de 2020. El Tribunal -en voto en mayoría- realiza el cómputo del plazo para interponer demanda a partir de esa fecha, concluyendo finalmente que la demanda fue iniciada extemporaneamente. En el estudio de este punto disiento respetuosamente del criterio expuesto por el Ministro preopinante en el voto que antecede, pues computa el plazo para interponer demanda a partir del día siguiente en que se operó la denegatoria ficta del recurso de reconsideración y, al respecto, es mi criterio que el plazo para promover demanda contencioso administrativa debe computarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que causa estado y deja expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Conforme al artículo 40 de la Constitución Nacional la Administración tiene la obligación de expedirse en relación a la petición del particular, la cual finalmente cumplió mediante la resolución expresa del recurso de reconsideración planteado. En estas condiciones, el plazo se computa desde la notificación de la resolución expresa dictada por la Administración Tributaria en relación al recurso de reconsideración planteado por la contribuyente, es decir, desde el 24 de febrero de 2020, fecha en que fue notificada Trans Este Oeste S.A. de la Resolución Particular N° 34/2020 y, según consta a fs. 90, la actora promovió la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2020.- En cuanto al plazo para promover demanda contencioso administrativa, conforme he sostenido anferiormente en otros casos, considero que el mismo cebe computarse en dias nables, pues la norma que establece que la -Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi : Artículo 40° Constitución Nacional. Del derecho a peticionar a las autoridades: Toda persona ir dividualo colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autpridad es, por escnto, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo Dra, Ma. Carelina Llames O. Ministra Duis María Benítez Riera I.Jitistry Abd: Norma BeminguezV. Secretama demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que considero que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras). Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente.— Debe tenerse en cuenta además que el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente en fecha 24 de febrero de 2020 y que la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de las actividades judiciales y administrativas así como de los plazos procesales a partir del 12 de marzo de 2020, a fin de mitigar la propagación del coronavirus (Covid - 19); esta suspensión fue sucesivamente ampliada por otras acordadas, hasta que finalmente se reanudaron los plazos procesales a partir del 04 de mayo de 2020, mediante Acordada N° 1373 de fecha 29 de abril de 2020. Justamente, el 04 de mayo de 2020 es la fecha de presentación de la demanda, por lo que concluyo en relación a este punto que la demanda contra la Resolución N° 34 de fecha 14 de febrero de 2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación fue iniciada en tiempo y forma. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - Pasando al análisis de los demás agravios de la apelante, esa Tepresentación a fs. 194 y siguientes sostiene que el Acuerdo y Sentencia omite el estudio del fondo de la cuestión y, en tal sentido, manifiesta que la fişcalización puntual cuya duración máxima es de 45 días, en el presente caso se extendió diecisiete meses, iniciándose en fecha 03/02/2017 con el requerimiento de documentaciones e informaciones materializado a través de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 y concluyendo con el Acta Final en fecha 06/07/2018 y que basta realizar una comparación entre la fecha de inicio y la de finalización del proceso, correspondiendo la declaración de la nulidad de la fiscalización y de todos los actos posteriores que fueron su consecuencia.- Realizando un análisis de las constancias de autos tenemos que a fs. 36 de los antecedentes administrativos obra la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03 de febrero de 2017, por la cual la Administración Tributaria requirió a la contribuyente Trans Este Oeste S.A. la presentación de documentaciones. Luego, en fecha 09 de febrero de 2018 la SET emitió la Orden de Fiscalización N° 65000002073, notificada a la contribuyente en fecha 20 de febrero de 2018, conforme consta a fs. 42. Por Resolución Particular N° 66000000490 de fecha 26 de abril de 2018, notificada a la contribuyente en fecha 27 de abril de 2018, la Viceministra de Tributación resolvió ampliar la fiscalización puntual por otros cuarenta y cinco días. En fecha 06 de julio de 2018 fue suscripto el Acta Final de la Fiscalización Puntual, conforme se observa a fs. 77. La apelante sostiene que la fiscalización puntual inició con el requerimiento de documentaciones efectuado por la SET por Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03 de febrero de 2017. Con relación a esto cabe señalar que el requerimiento de documentaciones, efectuado de conformidad a las atri buciones conteridas a la Administración Tributaria en el artículo 189 de la Ley N° 125/9t, que dice: "Facultades de la Administración. La Administracion Tributaria dispondrá de las más amplias facultadés de administración y control especialmente podrá.... 3) Exigir los Luis Marí Benítez R тим Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Ahg. Norma Domínguez V. Secretaria contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones", no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCION GENERAL N° 18/07" este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual fue dictada posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2018. En estas condiciones, los agravios de la actora son improcedentes.=- Por otra parte, en relación al fondo, la apelante alega que la Administración Tributaria no demostró la supuesta irrealidad de las compras, las cuales fueron esenciales para el desarrollo de la actividad gravada de Trans Este Oeste S.A. y la generación de las rentas sobre las cuales se abonaron los tributos correspondientes, alegando que la SET se limitó simplemente a exponer incumplimientos de terceras personas e incluso de la propia SET, y que no tuvo en cuenta que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones fiscales, pues siempre exigió las facturas correspondientes de las compras que realizó, verificando en todo momento el cumplimiento de los requisitos formales y validez de las facturas, que en efecto reunían dichos requisitos y estaban debidamente timbrados por la SET, registrándolos en la contabilidad de su representada de manera correcta. Prosiguió diciendo que al haberse demostrado la realidad de las compras y al no existir una sola prueba por parte de la Administración Tributaria de la supuesta intención de Trans Este Oeste S.A. de defraudar al fisco, se desvirtuó la calificación de la conducta de su representada como defraudatoria. En lo que respecta a este punto, en la Resolución Particular N° 727000000417/2019 consta que la Administración Tributaria resolvió calificar la conducta de la firma Trans Este Oeste S.A. de conformidad a lo dispuesto
22 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - Fen elarticulo 172 de la Ley N° 125/91, que dice: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la felación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, cmisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco". La Administración Tributaria determinó que la firma Trans Este Oeste S.A. incluyó en sus declaraciones juradas del IVA y del IRACIS de los periodos y ejercicios fiscales comprendidos entre 02/2013 y 12/2016, montos en concepto de créditos fiscales, costos y gastos relacionados a operaciones inexistentes con el fin de disminuir el impuesto, debido a que utilizó facturas emitidas por 77 (setenta y siete) proveedores identificados en el Informe Final de Auditoría, en infracción a los artículos 7, 8 y 89 de la Ley N° 125/91 y el artículo 68 del Decreto N° 1030/2013, ya que no representan una erogación real ni cumplen con las condiciones legales a los efectos de considerarse como costos y gastos deducibles para el IRACIS ni como crédito fiscal para el IVA. Señala asimismo la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado que la situación expuesta en el párrafo anterior fue confirmada por los Auditores de la SET con las documentaciones proporcionadas por la firma y por terceros, con los datos obtenidos de los Sistemas Marangatú y Hechauka, con los procedimientos de constatación de domicilios y las entrevistas informativas efectuadas a los supuestos proveedores, con los cuales se corroboró que las supuestas empresas correspondientes a los 77 proveedores identificados en el Informe Final no existían en las direcciones declaradas en el RUC, ni siquiera eran conocidos por personas residentes en el lugar e incluso la mayoría de los mismos manifestaron no ser contribuyentes ni haberse inscripto en el RUC, o siendo contribuyente su actividad difería a la consignada en las facturas, desconociendo las Supuestas operaciones pealizadas con la firma Trans Este Oeste S...-...... El listado de los proveedores cuestionados por la Administración Tributaria obra en el Acta Final de la Fiscalización Puntual, en donde se alli Lus María Benigez Riera Michir Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi Dra. Ma. Carolino Tlanes O. MINISTRO Ministra Aba: Norma Dominguez V. Secretaria observa un total de 77 (setenta y siete) proveedores verificados por la SET en uso de sus atribuciones legales. En resumen, en las entrevistas informativas los proveedores mencionaron que fueron inscriptos bajo engaño, desconociendo las operaciones comerciales y los conceptos detallados en los comprobantes; así también, los auditores constataron que otros supuestos proveedores no poseían ni la infraestructura ni local comercial para realizar las ventas detalladas en los comprobantes; otros proveedores no fueron localizados en el domicilio fiscal declarado en el RUC y, conforme consta en el Acta, se consultó a los vecinos y comerciantes de cada zona y éstos señalaron que desconocían a los mismos, además de que tampoco se visualizó negocio alguno relacionado al giro comercial declarado por los mismos. En el presente expediente se advierte que la actora no ha aportado elementos probatorios que demuestren que las operaciones realizadas con los mencionados proveedores hayan sido efectivamente realizadas y que los datos incluidos en las declaraciones juradas reflejen operaciones reales. Siendo así, no pudo desvirtuarse la conducta atribuida a la firma Trans Este Oeste S.A., la presentación de declaraciones juradas con datos falsos, por lo que el agravio de la apelante deviene improcedente.- La conducta detallada previamente fue subsumida por la Administración Tributaria en la previsión del artículo 172 de la Ley N° 125/91, que copiado dice: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". En este caso, la conducta de la actora se subsume claramente en la infracción tributaria de defraudación, de conformidad al art. 173 numeral 3: "Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes características: ...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos..." y el artículo 174 numeral 12) del mismo cuerpo legal, que dice: "Presunciones de defraudación: Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba
CORTE Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SUPREMA SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE DE USTICIA ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS 2123/27 ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - en contrario, en los siguientes casos: ...12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de e la remos gravados ? En esa condiones, de encuenta quetada a derecho la calificación de la conducta realizada por la Administración Tributaria Por otra parte, la apelante alegó que operó la perención de la instancia administrativa, por imperio de la Ley N° 4679/12 "De trámites administrativos". Sobre el punto, la ley de referencia dispone: " Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". No obstante, del análisis de las actuaciones del procedimiento administrativo no se observa la paralización de trámites de más de seis meses requerida en la norma para que opere la perención. Del mismo modo, alega la apelante que operó la perención de la instancia pues habiéndose presentado los alegatos, la SET no dictó resolución dentro del plazo de diez días como manda la Ley N° 125/91 y se presentó el urgimiento correspondiente, por lo que a su criterio el plazo quedó reducido a 5 días, plazo incumplido por la SET, produciéndose de esta forma la perención de la instancia administrativa. En tal sentido, el artículo 6° de la Ley de Trámites Administrativos dispone:" En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente", sin embargo, el artículo de referencia no establece expresamente que la consecuencia del incumplimiento del plazo máximo para resolver el pedido sea la perención de nstancia y, al contrario, en otra norma (artículo 11 arriba citado) se dispone claramente que la perención de la instancia administrativa se da si no se insta el curso del procedimiento dentro de los seis meses desde la última actuación, lo cual no aconteció en el procedimiento analizado. Por estos motivos, estos agravios resultan improcedentes.- Luis María Benítez Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secretaria En estas condiciones concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.—_ A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la conclusión arribada sobre el Dictamen de Reconsideración N° 71700000225 de fecha 21 de setiembre de 2018 de la SET, y la temporalidad de la promoción de la demanda, por los mismos fundamentos.- No obstante, disiento respetuosamente de la conclusión arribada, sobre la duración excesiva de los trabajos de fiscalización encarados por los auditores de la SET, conforme a los siguientes fundamentos: La firma recurrente califica los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria como una fiscalización irregular, y sostiene que esta culminó fuera de los plazos legales y reglamentarios. Mencionó que la fiscalización ilegítima se inició en fecha 03/02/2017, vía Nota DPO/DGGC N° 89/2017, con la que se requirió de presentación de documentaciones e informes relacionados a las compras realizadas por determinados proveedores, en los periodos fiscales enero/2012 a diciembre/2016, ampliando -luego- los periodos auditados, vía Nota DPO/DGGC N° 271/2017, notificada esta en fecha 24/11/2017, y recién, luego de transcurrido doce meses desde la ilegítima fiscalización, la SET resolvió notificar la Orden de Fiscalización N° 65000002073, dando así inicio "formal" a la fiscalización, que de hecho, ya fuera iniciada un año antes, siendo prueba fehaciente de ello la propia Orden de Fiscalización mencionada, de cuya lectura se evidencia que la documentación peticionada ya fue requerida y entregada doce meses antes, por lo que sostiene que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser considerado a partir de la notificación -03/02/2017- de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017, lo que arroja que el plazo previsto para tal tarea, fue sobrepasado con creces.-
22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 102/20". - 2022 Al respecto, resulta importante recordar que la Sub Secretaria de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 912014, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de .os contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...".- La apelante afirma que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria -vía Nota DPO/DGGC N° 89/2017- lleva el nombre de control, lo efectuado se encuadra en una fiscalización puntual, ya que el fisco requirió - dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables.-.- De la verificación de los antecedentes administrativos, unido por cuerda al principal, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03/02/2017(f. 36), siendo anoticiada al contribuyente ese mismo día, Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó al contribuyente -entre otras cosas- la remisión del Libro IVA Compras (periodos de eneyol2012 a diciembre/2016), Libros Diarios, Comprobante Luis María Bonijez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs. Norma Ramínguez V. Secretaris emitidos por proveedores e informe sobre la forma en que se realizaron los pagos. Luego, la SET amplió el pedido de documentaciones, vía Nota DPO/DGGC N° 271/2017 de fecha 24/11/2017. Posteriormente, surge que la SET, por Orden de Fiscalización N° 65000002073/17 y que fuera notificado al contribuyente en fecha 09/02/2018 (fs. 40/72, Antec. Adm.), requirió la presentación de varias documentaciones, las cuales, en su mayoría, ya fueron solicitadas dentro del procedimiento de Control Interno. Resaltar que el plazo original de fiscalización fue ampliada por otro 45 días, tras haber dictado la Administración la Resolución Particular N° 66000000490 de fecha 26 de abril de 2018 (f. 45 antec. Adm.). - Finalmente, y luego del análisis de la documentaciones presentadas, la Administración labró el Acta Final N° 68400002620, de fecha 6 de julio del 2018 (fs. 77/90 antec. adm.), en la cual concluyó que el contribuyente incurrió en irregularidades, las que constituye un infracción tributaria por "defraudación", y que la hacen merecedor de un multa por tal actuar.—.. Es importante recordar que el control interno -tal como lo dice su nombre- fue concebido como un procedimiento unilateralidad, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. Mencionar que en tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pues estas están destinadas a las tareas de fiscalización, ya sea puntual o de manera integral.- Mencionar que en el caso de autos, la Administración requirió -dentro del procedimiento de Control Interno- la presentación de varias documentaciones contables al contribuyente, las cuales, corresponde decir, coincide en mayor medida con los documentos requeridos —posteriormente- en la fiscalización, lo que queda evidenciado de la lectura de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03/02/2017 y Nota DPO/DGGC Nº 271/2017 de fecha 24/11/2017, con la Orden de Fiscalización N° 65000002073/17.-
119 20/1 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 102/20". - LA CIVIL 2022 LAI ser así, surge que el requerimiento realizado bajo el rótulo de 1 "Control Interno", en puridad consistió en el inicio de una "Fiscalización Puntual independientemente de cómo lo haya denominado la Administración, en razón de que esta última demandó la participación activa del contribuyente con la entrega de varias documentaciones e informes que hacen a la tarea de una Fiscalización puntual. Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General Nº4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales у puntuales, se computará solo los días habiles y se contarán desde el dia siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".- Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Es por ello que corresponde encuadrar correctamente los trabajos desplegados por la administración Luis María Besitez Riera Miner Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg-Norme Dominguez V. Secretaria independientemente del nombre que esta última le otorga, pues de no ser así se estaría desvirtuando las tareas inspectoras y con ello desconociendo las garantías y derechos mencionados a favor de los contribuyentes, en vista de que el procedimiento de "Control Interno" no cuenta con plazo máximo, a diferencia de la finalización. . Por lo dicho, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Nota DPO/DGGC N° 89/2017 de fecha 03/02/2017 -6/02/17-, hasta la fecha del Acta Final N° 68400002620 que puso fin a los trabajos - 06/07/2018-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, a pesar de haberse descontado -para dicho cálculo- el tiempo que estuvo suspendido las actividades en las distintas instituciones estatales, a raíz de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo.- Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregular, y por ende debe ser revocada, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente. En base a todo lo expuesto, corresponde Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuesto por la firma Trans Este Oeste S.A. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman las Exmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Saul Dra. Ma. Carolipa Llanes O. Riera Ministra Luis Maria Bet Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Попла онимори Abg, Nerma Bemínguez V secretaria i
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 71700000225/18 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 409/18 y "TRANS ESTE OESTE S.A. C/ RES. NRO. 34/20 DEL 14 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Exp. Nro. 102/20". - ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 771 7.05 Asunción, 30 de noviembre del 2022 VISTO% Los méritos del Acuerdo que antecede: la Exima - Foque López Francu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, en representación de la firma Trans Este Oeste S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 13 de enero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, en representación de la firma Trans Este Oeste S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 13 de enero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, en virtud a lo dispuesto en el artieyle/ 203 inc a) del CPC.- 4. ANOTAR, notifigar y archivar. Ante mí: Luis Mia pente Rien Miders Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vonna Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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