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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100" 02 EXPEDIENTE: "CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO C/ RES N° 1035 DEL 20/10/2014 DICTADO POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL".-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setezientos sesenta y nueve un sate la intel de Arinción, Capital de la Repaillina dul Puraguay. días del mes de .noviemb!!... del año dos mil veintidós, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO C/ RES N° 1035 DEL 20/10/2014 DICTADO POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultador BEXVÍEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Que, el representante de la Procuraduría General de la República procede a fundamentar, el Recurso de Nulidad Luis Witih soniet Riera Ministro Abg, Norma Dominguez V: Secretaria Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi. MINISTRO Varill Dra. Ma. Carolina tanes O. Ministra dictadas por el Tribunal de Cuentas, indicando en resumidas cuentas, que el Tribunal fundó sus resoluciones en documentos que no se encuentran agregados al expediente, mencionando que para demostrar dicho extremo, basta leer el informe del señor Actuario Judicial obrante a fs. 504 de autos.- Que, el referido informe, señala: "...Se deja constancia para lo que hubiere lugar, que desde la foja 293 al 400 del Tomo II del expediente principal, se encuentran faltantes. Se hace saber a las partes, que he asumido el cargo de Actuario Judicial del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en fecha 3 de julio de 2020, conforme la Resolución N° 488 de fecha 3 de julio de 2020, dictada por la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se remiten estos autos en estas condiciones. As./14/07/2020...". Que, esta Magistratura en primer término nota que el informe al que hace referencia la parte demandada es de fecha posterior a el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 de noviembre de 2018 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 26 de julio de 2019, por lo que la referida constancia mal podría tener algún efecto respecto a las resoluciones recurridas en virtud a que el informe no alcanza para sostener la tesitura de que las mismas fueron dictadas sin tener a la vista los instrumentos contenidos entre las fojas 293 al 400. Se debe señalar además que la resolución objeto de estudio, es un instrumento público conforme lo dispone el articulo 375 literal d) del Código Civil Paraguayo. Que, habida cuenta lo señalado en el párrafo anterior, el Recurso de Nulidad no es la vía jurídica ni procesal idónea para refutar el contenido de instrumentos públicos, conforme lo dispuesto y en el 383 del Código Civil Paraguayo, que reza: "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia." Que, el informe del Actuario Judicial de fecha 14 de julio de 2020, únicamente da fe de que a la fecha no se encontraban agregadas en autos las actuaciones contenidas entre las fojas 293 al 400, no así que las mismas no estaban agregadas al momento del dictamiento de las resoluciones............. Por lo que corresponde rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 de noviembre de 2018 y el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO C/ RES N° 1035 DEL 20/10/2014 DICTADO POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL".- 2022 Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 26 de julio de 2019 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que: El recurrente, el Procurador General de la República, si bien expresa agravios en relación al recurso de nulidad conforme lo tiene presentado a fs. 506/514 de autos, de conformidad al art. 113 y 404 del Código Procesal Civil, se realiza un análisis de las documentaciones y actuaciones presentadas en estos autos.- Primeramente, y de las constancias del expediente, surge que en el presente juicio corresponde estudiar como una cuestión previa si la demanda reúne los presupuestos de la admisibilidad y al respecto el art. 3, de la Ley N° 1462/35 establece: "La demanda contencioso administrativo podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes; a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolucien vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante"......- De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la máxima autoridad de la administración a fin de que la misma pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciamiento; pues el accionante promueve la presente acción contra a Resolución Definitiva N° 707 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juez de Sumarios, y la Resolución N° 1085, de fecha 30 de octubre de 2011, dictada por la Comandancia de la Policía Nacional.- Em la primera resolución-Resolución Definitiva N° 707 de fecha 24 de octibre de 2014- se resuelve entre otras cosas: "SUGERIR al Señor Director Ingriduo Superior de Educación Policial la EXCLUSIÓN inmediata del Aspirante del Segundo Curso CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO conforme a la Resolución Nro 201 del Régimen Disciplinario del Luis Marla Penitez Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aull MINIC Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg- Norma Domínguez V. Secretaria Colegio de Policías en su artículo 69 Item 02 Inciso C. y RECOMENDAR la máxima sanción administrativa de BAJA para el ASPIRANTE A SUBOFICIAL DEL SEGUNDO CURSO CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO".- La sentencia del Juez Instructor, es lo que se denomina en doctrina, "acto administrativo preparatorio", son aquellos que se emiten como primera etapa para un procedimiento previo, más o menos complejo, que desemboca en un acto administrativo definitivo' . De allí que los dictámenes, pareceres, informes, etc., de los organismos técnicos o de asesoramiento jurídico, y en general todos los actos preparatorios de decisiones administrativas, no pueden ser atacados mediante recursos. Los actos preparatorios de decisiones posteriores no causan perjuicio directo, por lo tanto carece de un interés de impugnación actual, requisito éste que es previo a todo recurso? La decisión final tiene la máxima autoridad, y como tal, nada impide a ésta autoridad pueda apartarse del acto preparatorio anterior, motivando expresa y claramente su voluntad. Es por esta razón, que el dictamen recaído dentro del procedimiento del sumario administrativo llevado a cabo por un juez instructor, considerado un acto preparatorio del acto administrativo final, no puede ser impugnado por el acto administrado, puesto que aún no lleva en sí un perjuicio, situación que se da en el presente juicio.-.. En cuanto a la forma y procedimiento establecido para llegar a esta conclusión: por Resolución 201, de fecha 31 de enero de 2013, se aprueba el reglamento orgánico funcional y el régimen disciplinario del Colegio de Policia "Sgto. Aydte. José Merlo Sarabia" (vigente al momento en que se dictó la recomendación del juez instructor y la resolución dictada, por la Comandancia de la Policía Nacional) en su art. 67 reza: "El Director del Colegio del Policía solicitará por el conducto correspondiente el nombramiento por Decreto del Poder Ejecutivo a los postulantes que hayan aprobado debidamente los exámenes de ingreso. La nómina será elevada inmediatamente al término de las evaluaciones" y en su art. 68 "La exclusión o baja del Aspirante a Suboficial, se solicitará conforme a la Ley N° 222/93 "Orgánica Policial" y el presente Reglamento".-. 1 Fernández Vázquez, Emilio. DICCIONARIO DE DERECHO PÚBLICO. Administrativo.-Constitucional-Fiscal. Editorial Astrea de Alfredo Ricardo Dapalma. Buenos Aires Argentina. Año 1981. 2 Agustín Gordillo. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. Tomo 5, Primeras obra. Capítulo VII Actos y Etapas de procedimiento. II. El acto impugnable. 1° edición, Buenos Aires, FDA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO C/ RES N° 1035 DEL 20/10/2014 DICTADO POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL".. 2022 En cuanto al punto, la LEY N° 22/93 ORGÁNICA DE LA POLICIA NACIONNAL, sanciona en el Artículo 139: "La sanción de baja será " aplicada por el Poder Ejecutivo a solicitud del Comandante de la Policia Nacional, previo sumario administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicios".- De lo dicho surge que de la misma manera que el nombramiento del Se. Carlos Aníbal Maidana Franco se realizó por Decreto del Poder Ejecutivo (copia de legajo, fs. 112) de conformidad a las leyes citadas, la sanción de baja debió realizarse en las mismas condiciones. La S.D. emanada por un juez instructor de sumarios, y el recurso de reconsideración contra esta misma resolución, por más que emane del Comandante de la Policía Nacional, no configura un acto administrativo definitivo en el caso en particular y por tanto aún no queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de todas las cuestiones planteadas por la actora. Reiterando, al no existir un acto administrativo definitivo, que cause estado y no haya por consiguiente recurso administratiro contra el mismo, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.P.C. Por ello, debe declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 ce noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y de todo el proceso, en consecuencia, corresponde el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, considerando el modo en que fie resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado, conforme a la faculta , conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su furno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- Luis Marie Penitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MI'' (Carolimi Llanes O. Ministra Ablg. Norma Dominguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Di. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: por Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO c/ Res. N° 1085/14 del 20 de octubre dictada por la Comandancia de la Policía Nacional", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Resolución N° 707/14 del 24 de octubre dictada por el Juzgado de Sumarios del Tercer Turno de la Dirección de Justicia Policial y la Res N° 1085/14 del 20 de octubre dictada por la Comandancia de la Policía Nacional. 3.- ORDENAR, el reingreso del Señor Carlos Aníbal Maidana Franco como Aspirante a Suboficial del Segundo Curso del Colegio de Policia "Sgto. Aydte. José Merlo Sarabia" Filial Nro. III. 4.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa...". Por Aclaratoria N° 273 de fecha 26 de julio de 2019, se resolvió: 1.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto en estos autos por el Señor Carlos Aníbal Maidana Franco contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 396/2018 del 22 de noviembre, dictado por este Tribunal, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- ACLARAR, el punto N° 2 del Acuerdo y Sentencia Nro. 396/2018 del 22 de noviembre, el cual en su parte resolutiva quedara redactado de la siguiente forma: "REVOCAR, la Resolución N° 707/14 del 24 de octubre dictada por el Juzgado de Sumarios del Tercer Turno de la Dirección de Justicia Policial y la Res. N° 1085/14 del 30 de octubre dictada por Comandancia de la Policía Nacional" Entrando a estudiar el Recurso de Apelación interpuesto contra las referidas resoluciones, donde entre otras cuestiones, el representante de la Procuraduría General de la República, dice que: "...Es importante por ello, recordar, que nada tiene que ver un proceso penal por la comisión de un hecho punible, y un proceso de sumario administrativo... En el sumario administrativo policial, no solo se averigua si el actor estuvo implicado en un hecho punible (hurto), sino todas las conductas que se dieron con anterioridad al hecho en si, en el cual el actor estuvo implicado. Esas conductas fueron corroboradas en base a los elementos probatorios (testigos, informes) que se acercaron al sumario, por lo que el juez sumariante encontró elementos suficientes para sancionar al actor con la baja... En conclusión, el actor fue sancionado por una falta administrativa determinada (conductas inapropiadas), y la supuesta falta penal fue otra (autor moral de un posible hecho punible). Entonces, al ser la falta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 EXPEDIENTE: "CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO C/ RES N° 1035 DEL 20/10/2014 DICTADO POR COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL".- administrativa distinta de la falta penal, el juez sumariante conforme con les normativas legales de la Policía Nacional efectivamente debe sancionar la ‚configuración de la falta administrativa, y no se encuentra obligado a suspender el sumario a las resultas en sede penal, porque como ya lo expresábamos re analizan supuestos distintos..." Que, de la lectura de la Resolución Definitiva N° 707 de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el Juez de Sumarios del Tercer Turno de la Justicia Policial, se denota que el razonamiento ensayado por el representante de la Procuraduría General de la República, no condice con les términos en que fue dictada la resolución objeto del proceso contencioso administrativo, pues en la misma se lee, entre otras cosas: "...Que, a critero de esta Fiscalia el sumariado ASPIRANTE A SUBOFICIAL DEI SEGUNDO CURSO CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO, ha incurrido a transgresión disciplinaria, con los elementos de convicción obrante en el expediente se puede llegar al grado de certeza sobre su indisciplina, A fs. St en autos obra el ACTA DE IMPUTACIÓN N° 52/05/14 DEL Ministerio Público, donde nuevamente se menciona que la Agente Fiscal en in Penal de turno acompañada de su asistente fiscal, se constituyó en el lugar a fin de constatar un supuesto hecho de hurto especialmente grave consistente en la desaparición de seis armas de fuego, contadas en forma preliminar hasta hallar mas faltantes, de un deposito exclusivo de armas de juego destinado a uso reglamentario..." (las negritas y subrayado corresponden a la resolución administrativa). Así, en primer término, se observa de forma innegable que el hecho que fundó la Resolución Definitiva N° 707 de fecha 24 de octubre de 2014 dietaca por el Juez de Sumarios del Tercer Turno de la Justicia Policial es el mismo estigado en el marco de la causa penal en la cual tur imputado el actor de la presente demanda contencioso administrativa, y ro se tratan de hechos distintos. Luis Maria Penitez Riera Dr. Mantel Dejesús Raminez Candi MINISTRO Quill Dra. Ma. Carolina Iteres O. Ministra Abg. Norma Demínguez V. • Secretaria Hecho el análisis precedente, corresponde analizar los términos en que fueron dictados el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 de noviembre de 2018 y el Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 26 de julio de 2019, para ver si los mismos se ajustan o no a derecho, y si en su caso corresponde confirmar las resoluciones recurridas, o revocarlas. Que, el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 de noviembre de 2018, revoca la Resolución Definitiva N° 707 de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el Juez de Sumarios del Tercer Turno de la Justicia Policial, entre otros extremos, porque señala que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Resolución N° 44 de fecha 12 de enero de 2010 "Por la que se Reglamenta el Procedimiento del Sumario Administrativo Policial'.-.. Que, articulo 32 de la Resolución N° 44 de fecha 12 de enero de 2010 "Por la que se Reglamenta el Procedimiento del Sumario Administrativo Policial", dispone: "Suspensión del Sumario. Si una acción u omisión investigada como falta, constituyere además un hecho punible de acción penal pública que está bajo investigación judicial, su calificación final y sanción quedarán supeditadas a las resultas del proceso judicial. Si la comisión del hecho punible fuere acompañada de falta a los deberes policiales, esta podrá ser sancionada administrativamente de forma independiente." Que, desde el momento en que los mismos hechos que eran investigados en el sumario administrativo también estaban siendo investigados en el fuero penal, el Juez Sumariante debió suspender el proceso sumarial hasta que se dicte resolución en el fuero penal, por aplicación del artículo 32 de la Resolución N° 44 de fecha 12 de enero de 2010 "Por la que se Reglamenta el Procedimiento del Sumario Administrativo Policial".-..... Que, el señalado en el párrafo anterior, ya constituye un defecto de forma que causa la nulidad de la Resolución Definitiva N° 707 de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el Juez de Sumarios del Tercer Turno de la Justicia • Policial, la cual no pudo haber sido dictada entre tanto la investigación en sede penal se encontraba en proceso.- Consecuentemente, esta Magistratura considera que corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 22 de noviembre de 2018 y el Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 26 de julio de 2019, debiendo confirmarse las resoluciones recurridas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ANIBAL MAIDANA FRANCO C/ RES N° 1035 DEL 20/10/2014 DICTADO POR LA COMANDANCIA DELA POLICIA NACIONAL".- 2022 - 1 18 Que, respecto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, por T y procesal Civil. aplicación del principio general contenido en el articulo 192 del Código S1/401 A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: en consideración al sentido en el que fue resuelto el recurso de nulidad, resulta inoficioso el estudio del presente recurso.- A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el ardo firmado SS EL, tanto par ante mí de que lo certifico quedando acordada la senten inmediatamente sigu Ante Mí: Dr. Mantel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO rell Dra. Ma. Carelina Llanes O. Lus Maria renuez Riera Mir stra Ministr ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 769. отимо Abg. Norma Dominguez Secretaria Asunción, 30 denoviembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 396 ca fecha 22 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuenta:, Segunea Sala y de todo el proceso y en consecuencia, corresponde el finiquito y archivayiento del expediente.- 2) COSTAS en elorden causado.... 3) ANOTES, registrese y notifíquese. Luis Maria Penitez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Stanes O. Ministra Ante Mí:/ PODER Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Albg. Norma Domingaoz, nor Secretaria
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