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CORTE SUPREMA DE USTICIA A CIVIL RES ESTADI "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE MARCIANO DANIEL GALEANO." - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO dete cientos sesentiete ....días del mes de noviembre RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo se trajo a estudio el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE MARCIANO DANIEL GALEANO", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Adolfo Rolón en representación de Marciano Daniel Galeano., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, el recurrente refiere que, en la causa penal inconclusa, ha vencido en exceso el plazo máximo de duración del proceso a la luz de lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Penal (Ley 2341/03), por lo que corresponde que la Sala Penal estudie el pedido, declare la extinción de la acción penal y sobresea a Marciano Daniel Galeano. - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 30 de setiembre de 2022, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inici o el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Marciano Daniel Galeano. Se ordenó la remisión de oficios al Juzgado de Ejecución Penal del Primer Turno de la Capital a fin de que eleve informe en relación Marciano Daniel Galeano en el marco de la causa "EMENEGILDO RAMÓN LEGUIZAMON BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE DOMIFICA LA LEY 1340".- Del informe remitido por el actuario judicial, Aaron Daniel Villalba Franco, se constata que, tarimen el marco de la causa ya mencionada, por A.I. N° 739 de fecha 01 de septiembre de 2017, el Ju ez Sec: Penal José Agustín Delmás Aguiar, de Atención Permanente, decreta la prisión preventiva en cont ra del señor Marciano Daniel Galeano Ramírez. Además, por S.D. N° 470 de fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por la Juez Penal Laura Beatriz Ocampo Fernandez, condena a Marciano Daniel Galeano Ramírez a la pena privativa de libertad de 15 años, por la conducta establecida dentro de las disposiciones de los arts. 26, 27 y 44 de la Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340, en concordancia con el art. 29, inciso 1º del Código Penal, de cumplimiento en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, manteniéndose las medidas cautelares impuestas al acusado por A.I. N° 739 de fecha 01 de septiembre de 2017.- La Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2022, informa cuanto sigue: ...que en el marco de la causa: "EMENEGILDO RAMON LEGUIZAMON BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", el Abg. Esteban ANTONIO FRETES ани Milhistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Chávez Alvarenga, por la defensa de Marciano Daniel Galeano Ramírez y José Luis Ramírez, interpuso Recurso Extraordinario de Casación, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 07 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala - de la Capital (N° de entrada C.S.J: 354/2020). Que, el mencionado Recurso Extraordinario de Cosación fre resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 705 de fecha 21 de octubre de 2022. A la fecha, las partes se hallan debidamente notificadas.- (Se adjunta copia de la referida resolución)...". En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que ia petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, у ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. EI Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...". - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su AM. 19 dispone: "Frocederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al ari 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de antoridad judena. Si ei informe expresara que lä persona se halla privada de su libertad en viriud de orden escrita de unioridad judicici. individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, ei juzgado, previa verificación inmediaiă de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando ci habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrú eri conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional| planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezas, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: " ...el hábeas corpus, dice el arbunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injasticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la trumitación siet proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que ei juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de jondo (.) in competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del act o en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muÿ contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y'
21/22 ČORTER SUPREMA PEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE MARCIANO DANIEL GALEANO." - 2 9i Huw reswetve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles SL Teberes ondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial... ".- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - Abr isarines Peoni Secxetaria Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. - A su turno, EL MINISTRO ANTONIO FRETES, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: A mi criterio corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Habeas Corpus, ANTONIO FRETES cult su modalidad UVR0522% Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra reparadora, solicitado a favor de MARCIANO DANIEL GALEANO, por las siguientes consideraciones.- Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Adolfo Rolón e interpuso la presente Garantía Constitucional a favor de MARCIANO DANIEL, GALEANO, con sustento en el Ari. 133 de la Constitución Nacional.- El peticionante por la defensa del justiciable sustentó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra ilegalmente privado de su libertad considerando que en este proceso penal ya se ha superado el plazo de la extinción de la acción penal contemplado en el Art. 136 del C.P.P.- El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". En este sentido, con respecto al agravio planteado sostengo que, al no tener a la vista el expediente penal a los efectos de realizar el cómputo conforme lo exige la ley, este motivo de supuesta ilegalidad de la prisión preventiva no puede ser estudiado.- El Art. 136 del C.P.P., Ley N° 1286/98, fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2341/03, y luego por la Ley N° 4669/12, pero su vigencia fue suspendida por el plazo de dos años por la Ley N° 4734/12, y posteriormente la Ley N° 5276/14 vuelve a suspenderla por el plazo de tres años. Seguidamente, la Ley N° 5475/15 suspendió la vigencia de la Ley N° 4669/12 por el plazo de cuatro años y consecutivamente la Ley N° 5671/16 suspendió la vigencia de la mencionada icy por el plazo de seis años. Finalmente, la Ley N° 6146/18 derogó la Ley N° 4669/12 y ratificó la vigencia plena de la Ley N° 2341/2003. - Por consiguiente, la normativa legal vigente establece que el procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento, y a los efectos del cómputo se tiene en cuenta los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, ya que la presentación de los mismos suspende automáticamente el plazo, que vueive a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen, motivo por el cual se necesita indefectiblemente contar con el expediente completo a fin de realizar el cómputo respectivo, por lo que me encuentro ante una imposibilidad material de hacerlo.- En igual sentido y con idéntico fundamento ya me he promunciado en varias ocasiones anteriores como en el Acuerdo y Sentencia N° 661 del Dó de julio de 2021 "Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favor de César Augusto Quevedo Isnardi por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Duarte" y en el Acuerdo y Sentencia N° 583 del 17 de junio de 2021 "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abog. Juan Samaniego a favor de Arnaldo Riveros Caballero".- Por otro lado, de las constancias del expediente no surge si la condena del señor MARCIANO DANIEL CANO se encuentra firme en los términos del Art. 127 dei Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal, pero si fuera el caso se advierte de igual manera que, no procedería el Hábeas Corpus planteado ya que el mismo tiene como objeto verificar la legalidad o no de la privación de libertad para proceder a devolverla en el supuesto de privación ilegal, situación que no se presentaría en esta causa. Por todo lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestos requeridos para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional planteada. ES MI VOTO. -
2123T 1 91 6216 Te LL ORTE UPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE MARCIANO DANIEL GALEANO." - -11-2022 Con le que se dio por terminado el acto, firmando SS,EE. todo por ante mí, que certifico, taquedando acertada la sentoncia que inmediatapiento sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO aul ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERODr. tal Carolina Llanes O VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Ministra ANTONIO FRETES Ministr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Abs. Kararo Boreni RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Adolfo Kción en representación de Marciano Daniel Galeano conforme a los fundamentos de la presente resolución.- 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto.- 3) ANOTAR, registrar.- ›ubravado: Luis Martia Benitez Riera. No Ante mí: Antonio Fretes. Vale.- Abo Aarinas Peroni AUDICIA PODER cuel Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIA.. SURREN INTONIO FRETES Ministro
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