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208|18 POD SECRE Pierina Ozuna. Wood Actuuria Secretar Judicial II -CS) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA o, 02 JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO ACCIÓN PAULIANA". RECIBOO ESTADISTICA CIVIL 25 - 11- 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setenta y siete vos raiudad La Asunción, Capital de La República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de noviembre mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO O ACCIÓN PAULIANA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Diego Riveros Reyes, representante convencional de Gerarda Carolina Bogarín y María Ester Núñez González, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 3, con fecha 6 de Febrero del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el representante convencional de las actoras no fundó este recurso. No hay vicios de nulidad que obliguen a pronunciarla de oficio, según lo que dispone el art. 113 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponda declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto, ex art. 419 del Rito civil. t rtinez S tristit Eugenio Jiménez R. Ministro Cesur Antoria Garage Conste que el Tribunal inferior no se pronunció sobre el recurso de nulidad porque juzgó que la apelación era la única cuestión a tratar (fs. 201 y 204 vlta.). Pero, como ya juzgó esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 25 de julio de 2019, esta circunstancia no causa la nulidad del fallo porque, en puridad, obedece a errores de juicio sobre el alcance del art. 405 del Código Procesal Civil, y sobre la no necesidad de tratar el recurso de nulidad cuando no se lo haya fundado; a repararse vía apelación, si hubiere agravios.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad: El Fallo recurrido resolvió: "1°) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aníbal Insauralde Ortega; 2°) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D. N° 64 de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial; 3°) IMPONER las costas a la perdidosa; y 4°) ANOTAR..." (fs. 201/4). Como se podrá advertir, ese fue el juzgamiento, sentenciando el Ad-quem. De la revisión del Fallo recurrido, aprecia diáfanamente que no juzgó el Recurso de Nulidad sentenciando que había única cuestión a estudiar: el Recurso de Apelación. Rememorar, el Artículo 405 del Código Procesal Civil: "La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo consignará implícito, y regirá a su respecto 1o dispuesto en los Artículos 396 y 397". . En el caso, nos encontramos ante incongruencia citra petitum, puesto se omitió pronunciamiento concerniente al Recurso de Nulidad, que se encuentra implícito en el de apelación.-___. Recurso de Nulidad debió el Ad-quem juzgar y resolver como primera cuestión. No se puede perder de vista, que la recurrida podría -eventualmente- encontrarse con defectos u omisiones insanables en su estructura, pasibles de nulidad. De igual manera, el decisorio podría ser evidentemente
PODER CORTE Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretarm Judicial II - C.S., CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 22/ JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO O ACCIÓN PAULIANA". Lo 21 ESTAC 25 24-3Đ2n irregular, desprovisto de todo fundamento, con mesconocimiento deliberado y flagrante de la Ley, por 10 que debió atènderse, inexorablemente. SinTere Principio de Congruencia legislado en el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, que reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a); b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución Y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena nulidad...". Peyrano define como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W., 1.978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos, Buenos Aires, Astrea, pág. 64). La omisión flagrante desde la estructura del Acuerdo y Sentencia, como el no haber juzgamiento de ninguno de los tres Conjueces del Recurso de Nulidad, ni pronunciamiento siquiera en la parte dispositiva, afectó las entelequia, estructura, razonabilidad y completitud en lo resuelto, por lo que se constata -fácil y razonablemente- que el Fallo impugnado se ubica en abierta contravención al Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil. César Garay nos enseña: "Enuncia el código de procedimiento las formalidades que deben ser observadas por los jueces en la substanciación de las contiendas judiciales, y así también en la decisión de las mismas; *ello ha permitido a Castro explicar que, cada vez que un juez dicta una sentencia sin someterse a las reglas consagradas por • el art. 217 y sgts., por ej., o cada vez que el procedimiento en cuya virtud el juicio ha sido llevado al estado de sentencia, adolede vicios que por expresa disposición del códiga son causa de nulidad puede interponerse recurso para ante el tribunal superior efecto de que sean invalidadas las actuaciones si es que vicio fadica en el /procedimien de Jartine Sinque sea Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Con Anteri Ganage declarada nula la sentencia, si ella contuviera defectos de forma". "Es el defecto de sus elementos esenciales el que acarrea la ineficacia de un acto, y las nulidades de procedimiento juegan en favor de una garantía constitucional. Por vía indirecta, el recurso de nulidad asegura la justicia del caso". "Objeto inmediato del recurso de nulidad es rescindir o anular una sentencia; objeto mediato es que no se violen los fueros de la defensa y que no se produzcan resoluciones injustas" "La forma de los actos procesales comprende el lugar del acto, el tiempo y el modo de expresión externo, y cada uno de ellos tiene sus requisitos propios". "Las formas constituyen una garantía más. La seguridad es la estrella polar que guía al legislador" (Técnica Jurídica, Segunda Edición, Tomo I, páginas 385 y 386). Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho a plenitud, declarar la nulidad del Fallo impugnado, según 10 dispuesto en el Artículo 404, del Código Procesal Civil. Al declarar nulidad del decisorio y para preservar -irrestrictamente- el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del distinguido ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 64 de fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Amambay, decidió: "HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA promovido por las señoras MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ y GERARDA CAROLINA BOGARÍN en contra de las señoras FRANCISCA EGIDIA
P w. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J CORTE SUPREMA DE USTICIA 122 JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA 22/ DE ACTO JURÍDICO O ACCIÓN PAULIANA". - 2502 GONZALER E INOCENCIA GONZÁTER VALTENER, fundado en 120 ruconsideraciones contenidas en el exordio de la presente resolución. CANCELAR la inscripción de la Escritura Pública N° 76, folio 165 y sgtes, de fecha 18 de agosto del año 2.015, pasada ante el Notario y Escribano Público, Julio César Ortiz Duarte, específicamente sobre el inmueble individualizado como: Lote N° 14, Manzana Uno, Cta. Cte. Catastral 29-839-45, Matrícula N01/12020, del Distrito de Pedro Juan Caballero, en consecuencia para su toma de razón se deberá librar el correspondiente oficio a la Dirección General de los Registros Públicos dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución. ANOTAR [.]" (f. 167 vlta.). Recurrida que fue la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, por Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 06 de febrero de 2018, resolvió: "1°) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aníbal Insaurralde Ortega. 2°) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D. N° 64 de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4° ANOTAR [...]" (f. 204 vlta.). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el representante convencional de las actoras, en su escrito de fs. 223/225. Arguyó que la procedencia de la acción revocatoria no requiere probar la insolvencia de la comunidad de gananciales. Aseveró que en el acto impugnado participó solamente la demandada Francisca Egidia Oxelar. Aseguró que sólo la citada demandada es deudora de las actoras, y no su cónyuge. Invocó el art. 52 de la Ley 1/92, que establece que cada cónyuge responde con bienes propios por deudas propias ante su insuficiencia, con los gananciales, Mencignó que no hay daño para el cónyuge de la demandada quien, además, promoviole nulidad del acto aquí Ampugnado. Mani festéz queras Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio demandadas no refutaron los elementos de convicción sobre la procedencia de la acción. Indicó que la deudora no tiene otros bienes a su nombre para garantizar sus créditos. Reputó erróneo que el Tribunal de Apelación exigiera demostrar la insolvencia del cónyuge de la deudora, sin considerar el objetivo de la acción pauliana. Pidió la revocación del fallo impugnado. Por Auto Interlocutorio N° 614 de fecha 08 de julio de 2019, esta Sala resolvió dar por decaído el derecho que tenían las demandadas para contestar el traslado, y llamó autos para sentencia (f. 231). Antes de entrar al análisis del fondo de la cuestión planteada, cabe resaltar lo llamativa que resulta la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto dispone cancelar la inscripción de la escritura pública que contiene el acto cuestionado en autos. Ello, porque es harto sabido que el efecto de la acción revocatoria no constituye sino la inoponibilidad, únicamente respecto de la parte actora, del acto de que se trata, lo que de ningún modo implica la cancelación de inscripción registral alguna, lo que sería propio de la nulidad, aspecto éste que no ha sido planteado en autos. Dicha anomalía, sin embargo, ya no se presenta en el acuerdo y sentencia de segunda instancia, ya que el Tribunal de Apelación decidió rechazar la demanda. Luego, esta máxima instancia juzgará la pretensión propuesta, en estricto y cabal cumplimiento de leyi es decir, conforme a los límites de su competencia recursiva, así como a los presupuestos de procedencia -y sus efectos- de la acción pauliana.- Esta acción, se recuerda, cuando está dirigida a impugnar acto jurídico celebrado a título oneroso, requiere la existencia de un crédito de fecha anterior al acto impugnado; que éste haya provocado o agravado la insolvencia del deudor, y, el consilium fraudis. Dichos requisitos surgen del art. 312 del Código Civil, que permite advertir una clara distinción en la sistemática del legislador entre los actos de disposición a título
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO •O ACCIÓN PAULIANA".- T 18/201 AUDICIAL ODER PRESA Pierina Ozuna Wood. Actuaria Secretaria Judicial II - C. gratuito a título oneroso, celebrados en fraude de los huacheedores. En efecto, en los actos a título gratuito, la del tercero es indiferente para juzgar la revocación, silya que bastan los requisitos de la fecha del crédito y la insolvencia; no sucede lo mismo en los actos a título oneroso, puesto que la conducta del tercero sí que es relevante para juzgar la revocación. Esta conclusión emana de la presunción acerca de la insolvencia del deudor prevista en el mencionado art. 312 del Código Civil, que no puede sino estar concebida para aparejar el conocimiento del tercero de la intención de defraudar o de que el resultado traerá como consecuencia un fraude; por tal motivo, en los actos a título oneroso, el art. 316 del Código Civil asigna consecuencias indemnizatorias al cómplice en el fraude. Entonces, la distinción es patente, por cuanto en los actos a título gratuito, a tenor del art. 311 del Código Civil, no se exige siquiera, como requisito de procedencia, que el tercero conozca o deba conocer el estado de insolvencia. En suma, el conocimiento del tercer adquiriente de la situación de insolvencia en que se halla el deudor, provocada • agravada por el acto de disposición de que es parte, lleva -a su vez- implícito el conocimiento del fraude; ergo, de la existencia del consilium fraudis. Conviene aquí rememorar, con la mejor doctrina, que, en la acción revocatoria de actos a título oneroso, se debe demostrar la intención fraudatoria del deudor y la complicidad del tercero: "El fraude, por oposición al dolo se caracteriza no por la intención de perjudicar al acreedor, sino por la conciencia de dañar. Y esta conciencia o conocimiento se tiene cuando el deudor sabe que, por hallarse su patrimonio comprometido por obligaciones anteriores; legítimamente contraídas, válidas y subsistentes, vencidas o no, puras , condi dionalay, no puede enajenar 10s bienes que 10 constituc sin ocasionar un evidente perjuicio a sus acreedores [...] Cuanto a título oneroso, se exige, además del LINE Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Anterie Garary fraude del deudor, la complicidad del tercero, el conscius fraudis, entendiéndose por tal la 'previsión de daño, o sea la conciencia de perjudicar a los acreedores del disponente con el acto que disminuye su patrimonio'" (DE GÁSPERI, Luis. 1945. Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino. Volumen I. Buenos Aires: Editorial Depalma.pp. 487/488 y 490). La justificación de la existencia de complicidad en el caso de actos a título oneroso, como requisito de procedencia de la acción revocatoria, también está respaldada por la doctrina: "Esta solución se justifica en consideración a la suma pagada por el tercero como equivalente del bien transferido por el deudor fraudulento. Privarle de ese bien, un fundamento serio, sería injusto, porque, al mismo tiempo de empobrecerle, se le pondría frente a un deudor insolvente, sin posibilidad de resarcirle. Por eso, para que la acción pauliana pueda prosperar contra él se exige su complicidad, por modo que su obligación corresponda al resarcimiento del daño cuando actúa conscientemente y con complicidad de su parte. De esta suerte, la revocatoria se funda en la mala fe del enajenante y del adquirente [.J" (DE GASPERI, Luis. 1964. Tratado de Derecho Civil. Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos. Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. p. 539). Pues bien, recuérdese que la carga de probar los hechos conducentes de la demanda recae en el actor, ex art. 249 del Código Procesal Civil; es él, por tanto, quien debe demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción. En cuanto al primer requisito, se constata que se probó en juicio la existencia de un crédito anterior de las actoras respecto de la demandada Francisca Ovelar González (vide: fs. 7/8 y 64 del juicio "Gerarda Carolina Bogarín y María Ester Núñez González c/ la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de Francisca Egidia Ovelar González y Juan Claudio Rolón Vázquez s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo"),
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 2022 To JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO O ACCIÓN PAULIANA". - wow respecte del acto impugnado (el que consta a fs. 03/06, si fotocopia simple, ello no fue cuestionado por las PODER keu Fierina Ozuna Wood 'Actuana Secretarm judicial II - C.S. ETASOA Seguidamente, se debería analizar si se demostró la alegada insolvencia del deudor. Sin embargo, por economía analítica y decisoria, este juzgamiento no será necesario; específicamente, porque no hay suficiencia probatoria sobre la complicidad de la compradora en el supuesto fraude de la deudora; 1o que ya basta para decantarse por la improcedencia de la acción.-. Ahora bien, recuérdese que es sumamente complejo probar la complicidad en el fraude de manera directa; por ello, la prueba deberá basarse en indicios precisos, graves concordantes, que permitan no sólo destruir la presunción de buena fe que permea todo el ordenamiento, sino demostrar categóricamente, más allá de toda duda, que el tercero conocía la intención defraudatoria del deudor. En efecto, la suficiencia probatoria que se exige para demostrar la existencia de complicidad en el fraude debe ser de tal claridad y peso que permita excluir, fuera de toda duda razonable, el estado de ignorancia del tercero sobre la potencialidad de defraudar a los acreedores del deudor, en virtud del acto fraudulento.- Lo dicho precedentemente se confirma si se considera el tenor del art. 312 del Código Civil, que exige que la insolvencia del deudor sea notoria o que exista fundado motivo para ser conocida del otro contratante.- Ello significa, en términos probatorios que se debe demostrar que la insolvencia del deudor es patente esto es, conocida o fácilmente cognoscible- o bien, que existe un conjunto de hechos que, por sus características y gravedad, excluyan cualquier posibilidad razonable de ignorancia del otro contratante sobre el estado de insolvencia del deudor o su posible agravamiento a causa del contrato; porque no sería normal, ni ordinario, reputar en estado Martinez Sir Cour SAntorid Garan tristro Eugenio Jiménez R. Ministro circunstancias, otro contratante pueda ignorar estado de insolvencia. En suma, se debe demostrar que el tercero sabía que el patrimonio del deudor se tornaría o agravaría la insolvencia a causa del acto. Ahora bien, considerando la extrema dificultad de la prueba de la complicidad, parte de la doctrina se decanta por esta solución: la prueba de que el tercero conocía la insolvencia del deudor, hace presumir Su complicidad, salvo prueba contraria.-._-. Así opina Salvat, quien, con su reconocida agudeza, expresa: "Lo mismo que en lo que toca a la condición anterior, artículo 969, segunda parte, establece la siguiente presunción: La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. El acreedor demandante, por consiguiente, no estará obligado a producir la prueba directa de la complicidad del tercero; será suficiente la prueba de que el tercero, al tiempo de contratar con el deudor, conocía su estado de insolvencia; probado este hecho, la ley presume su complicidad. Es ésta una cuestión de hecho, la cual deberá resolverse según las circunstancias especiales de cada caso. Pero debe observarse que no basta, para establecer • esa complicidad, que el tercero supiese que el deudor tenía acreedores; una persona, en efecto, puede tener acreedores, en otros términos, tener deudas pendientes y, sin embargo, no encontrarse en estado de insolvencia. La presunción que estudiamos, por lo demás, es también una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Puede ocurrir, en efecto, que el tercero, no obstante tener conocimiento de la insolvencia del deudor, haya procedido de buena fe, por ejemplo, en el caso de haber obtenido, valiéndose de gestiones más premiosas, ya sea el pago de su crédito, ya una dación en pago, ya una constitución de hipoteca o de prenda larg. Art. 737). El tercero no habría hecho en este caso sino defender sus derechos como acreedor, con una mayor diligencia que los demás acreedores del deudor" (SALVAT, Raymundo. 1954. Tratado
DE dew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretara Judicial II • C.S.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO O ACCIÓN PAULIANA". - 111 181) 250d1- 2022 Civil Argentino. Parte general. Buenos Aires: López Editora Argentina. Décima edición. pp. 616/617).- Lo'propio sucede en doctrina nacional: "Existen en este si /silE ei dos criterios. Uno subjetivo, según el cual el deudor debe necesariamente justificar el ánimo de defraudar. Según el criterio objetivo, por su parte se establece una presunción que beneficia al acreedor, de que si el deudor se encontraba en insolvencia basta con justificar el perjuicio. Con el criterio subjetivo el acreedor impugnante deberá probar siempre el consilium fraudis, con lo que la acción pauliana corre grave riesgo de tornarse un instrumento totalmente ineficaz 'y su descrédito opera su archivo entre los trastos inútiles' (E. Zannoni [nota 13], pp. 422-423). Claramente el criterio objetivo es la orientación de nuestro Código (L. Irún Brusquetti (nota 6], pp. 73-74). La complicidad del adquirente constituye un extremo de prueba directa casi imposible. De ahí que la ley la facilite, mediante una presunción: del conocimiento de la insolvencia del deudor que tenga el adquirente, induce la complicidad de éste. Pero es una presunción iuris tantum. Se produce así la inversión de la carga de la prueba: probado el conocimiento de la insolvencia del deudor, no incumbe al impugnante del acto demostrar la mala fe, sino a éste probar su buena fe (J.J. Llambías [nota 12], p. 551)" (MORENO RODRÍGUEZ, José Antonio. 2014. Hechos y actos jurídicos. Segunda edición. Reimpresión. Asunción: Intercontinental Editora. pp. 804/805).- Así pues, el actor debe probar categóricamente, como mínimo, que el tercero conocía la insolvendia del deudor o que tenía fundados motivos para conocerla; probado tal conocimiento, se presumirá -siguiendo a la doctrina- la complicidad del tercero, salvo que éste pruebe lo contrario.- Pues bien, constancias de autos indican que las actoras no probaron con suficiencia el conocimiento, de parte de la tercera, de la insolvencia de la deudor a, ni tampoco que la tercera tuviera fundados motivos para conocerla. Martinez Smar дDOn Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ceser Antunic Garas En efecto, respecto de la vendedora no hay mayores problemas, porque ella no podía ignorar su propio estado de insolvencia. Empero, respecto de la tercera, existe sólo un indicio dirigido a demostrar su conocimiento de la insolvencia de la deudora al momento de concertar al acto jurídico impugnado: en su absolución de posiciones, la compradora Inocencia González Valiente confesó, provocadamente, que el precio consignado en el acto no condice con su valor real de mercado, cual es mucho mayor (vide: fs. 132/134, específicamente respuesta a la novena posición).- Este indicio no es en absoluto suficiente para demostrar que la tercera conocía la insolvencia de la deudora. En efecto, las partes del acto jurídico son libres de fijar el precio que convenga a sus intereses; por lo que, esa sola circunstancia no permite suponer que existan, en los términos del art. 312, Código Civil, "fundados motivos" para que la tercera conozca el estado patrimonial de la deudora. Por otra parte, considérese que si, en los términos de la doctrina arriba citada, "[...] no basta, para establecer esa complicidad, que el tercero supiese que el deudor tenía acreedores; una persona, en efecto, puede tener acreedores, en otros términos, tener deudas pendientes y, sin embargo, no encontrarse en estado de insolvencia [.]" (SALVAT, Raymundo. Op. Cit. p. 616); con mayor razón la mera negociación del precio a la baja no logra demostrar la conciencia de la tercera sobre el estado de insolvencia de la deudora.- Considérese también que la confesión provocada debe interpretarse a favor de quien la hace, ex art. 296 del Código Procesal Civil, y dentro del contexto total de las defensas de la parte que confiesa. De lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa. Esto significa que la confesión de precio inferior formulada por la tercera, no siendo espontanea sino provocada (art. 302 del Código Procesal Civil) ni siquiera puede considerarse como plena prueba, por lo que su debilidad, a los fines que aquí interesan, es más que patente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ C/ FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO O ACCIÓN PAULIANA" . - 2105 108) CIVIL -111 2037 pues, actoras debieron probar con mayor 2 contundendia el conocimiento de la tercera sobre el alegado estado de insolvencia de la deudora; mediante hechos de cuya sexistencia se pueda inferir, con seguridad y certeza, la incompatibilidad de un estado de ignorancia, de parte de la tercera, respecto del supuesto estado de insolvencia de la deudora. No habiéndolo hecho, no se configura un requisito esencial de procedencia de la acción, lo que basta para desestimarla. revocatoria, y En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la acción confirmar el fallo impugnado que así decidio. Costas enl esta instancia, a las recurrentes y perdidosas, por imperio del art. 205, en concordancia con los arts. 203 y 192, del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario su juzgamiento. Así voto.- TUDICIA A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN ER PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al sentido del voto del distinguido ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón. - Debo agregar cuanto sigue, a fin de dejar en claro mi criterio, con respecto a un detalle sobre uno de los requisitos CORTE para la procedencia de las demandas judiciales, planteadas en base al llamado fraude pauliano. En cuanto al requisito llamado por la doctrina como Enan Sudio Guay oasi um fraudis", ertierdo que dicha desomnasión -8i bier mantenida en discusiones académicas de nuestro país- apropiado, pues nuestro Código Civil, en el art. 312,1 no -Art. 312 Código Civil paraguayo. Serán igualmente revocables los Pieri Autoodonerosos practicados por el deudor insolvente, actos Secretar laical li Cs notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al act la virtud del comision anterion a dicho acto. tratare delito penal, no la responsabilidad derivada hará falta que el crédito sea Eugenio Jiménez R Ministro exige la complicidad del tercero, a diferencia del art. 968 del Código Civil argentino,2 hoy derogado, autoría de Dalmacio Vélez Sarsfield, que sí lo exigía. -_ Si atendemos al texto del art. 312 del Código Civil nacional vigente, hoy día, en nuestro país, se exige el mero conocimiento que el tercer adquirente tenía o debía tener de la situación de insolvencia en que caería el deudor con el acto de disposición, o la agravación de dicha insolvencia con el mismo, por una parte, o, por la otra, que la insolvencia del deudor fuere tan notoria que sería evidente para cualquier persona de la comunidad, entre ellos, obviamente, el deudor. Por ende, toda cita doctrinaria argentina, referida al código civil argentino de Vélez, o paraguaya, anterior a la entrada en vigencia del Código Civil de nuestro país, debe ser cuidadosamente considerada pues, reitero, la normativa nacional exige el mero conocimiento del tercero implicado en el acto fraudulento y ya no su complicidad -expresa o presunta, esta última, según el art. 969 del código extranjero citado3- como sí exigía el Código Civil argentino. Omito referirme los demás requisitos para la procedencia de una demanda por fraude pauliano, a título oneroso pues, como bien lo señala el distinguido preopinante, la insuficiencia probatoria en cuanto al requisito del conocimiento que el tercero tenía o debía tener de la situación de insolvencia -producida o agravada- del deudor que enajenó el bien. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la 2 Art. 968 Código Civil argentino de Vélez. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. 3 Art. 969 Código Civil argentino de Vélez. El ánimo del deudor de defraudar acreedores por actos que les de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de
CORTE SUPREMA DE USTICIA Sentencila qu JUICIO: "GERARDA CAROLINA BOGARÍN Y MARÍA ESTER NÚÑEZ GONZÁLEZ CA FRANCISCA EGIDIA OVELAR GONZÁLEZ E INOCENCIA GONZÁLEZ VALIENTE S/REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO ACCIÓN PAULIANA". mediatamente sigue: Eugenio Jiménez R: Ministro Ante mí: Pierina Ozuna. Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martincz Simon Coour Antudio Garage Ministro SENTENCIA NÚMERO.... 77.- Asunción, 24 de noviembre del 2.022.- 25 ez Franca VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Buque Ló Asisten Excelentísima; DICI 1U DER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número con fecha 6 de Febrero del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay; y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a acción revocatoria promovida por Gerarda Carolina Bogarín y María Ester Núñez González contra Francisca Ovelar González e Inocencia Gonzáłez Valiente. esta Instancia, las ecurfentes registrar y notificar Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Ante mí: Cesar Anterio Garage Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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