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529/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA go Pular JUICIO: "OSCAR FILISBERTO CABALLERO ALVARENGA C/ SEBELIO RAMÓN BÓVEDA S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" UDICI POL CORTE SECRETARIA SUPREMA Piert besal ond Actuaria Secretaria Judicial II• C.S.J. A.I. Nº.. 1063 Asunción, 23 noviembre del 2.022.- cua Lóbezly VISTAS: La contienda negativa de competencia suscitada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Turno con sede en Ciudad San Lorenzo y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de la Ciudad Lambaré, y; CONSIDERANDO: El presente juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, que se declaró incompetente razón del territorio, por Providencia de fecha 27 de Octubre del 2.021 (f. 30). Entendió que, por territorio, corresponde entender en estos autos a los Juzgados de Primera Instancia de Lambaré. Como consecuencia de ello, se remitieron estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré. Recibidos los autos por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, por A.I. N° 408 de fecha 14 de Junio del 2.022, se declaró incompetente ya que consideró que en el proceso civil la facultad de inhibirse de oficio por razones de territorio no tiene cabida. Entonces, se trata de una contienda negativa de competencia en razón del territorio, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo y el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré. Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, se produjo del oficio; esto es, sin petición de Parte.- Al pespecto, resulta oportuno recordar competencia territorial en el Fuero civi en abstracto, como concepto Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio. Garage Alberto Martinez Simon Ministro esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el art. 3 del Código Procesal Civil, y el art. 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el art. 7 del Código Procesal Civil. Dicho de otra manera, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de los litigantes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria • inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con 1o dispuesto por el art. 8 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio que realizó el Juez de Primera Instancia del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo es palmariamente contrario a Derecho, dado que negaría la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual. En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los arts. 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales interesados en el proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que lo consideraren conveniente a sus intereses, momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo así y
83 CORTE A SUPREMA RE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR FILISBERTO CABALLERO ALVARENGA C/ SEBELIO RAMÓN BÓVEDA S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" 71- 2022 entre tanto tal cuestión no se haya producido, correspondería que previno, continuar la tramitación del presente Cabe señalar, además, que las contiendas de competencia territorial, en general, deben fundarse no en la pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el accionante la iniciación del Juicio ante un Juez que no es el del domicilio pactado o del demandado; así como en el deber de aguardar a la conducta de las demás Partes en el Juicio, para que se determine si éstas consienten o no dicha prórroga. En estas condiciones, y en observancia de los Artículos 3°, 4º y 7º del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto al hasta ahora interviniente -parte actora-. En estas condiciones, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia, que a estas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludió. No queda, por tanto, otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, el Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por el peticionante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Lambaré, con sujeción el Art. 12 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución.- LIBRAR Oficio al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de la Ciudad Lambaré, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesa livil. + egistrar y notificar. *eL Martinez Sinea Ministru Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Salva Garage Ante mí: Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. TUDICI ODER SECRETARIA E nononore JUSTICIA
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