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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DECASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA PETRONA DA SILVA PAREDES POR LA DEFENSA DE MARCOS ANTONIO QUINONEZ RIVAROLA EN LOS AUTOS: MARCOS ANTONIO QUINONEZ RIVAROLA S 11 12 HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS 10 OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES RECIBIDO -ROBO AGRAVADO- EN ISLA PUCU"- TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIAN. ti!. GS ESTAD HAc. 2021 1 cierto no venta , nuere. 05 de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Roe o ... dias del mes de Diciemo........... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores ministros de la Corte Suprema a el a e ia a Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y 'MARCEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA PETRONA DA SILVA PAREDES POR LA DEFENSA DE MARCOS ANTONIO QUIÑONEZ RIVAROLA EN LOS AUTOS: MARCOS ANTONIO QUIÑONEZ RIVAROLA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES -ROBO AGRAVADO- EN ISLA PUCU" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la abg. María Petrona Da Silva Paredes, en representación del señor Marcos Antonio Quiñonez Rivarola contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Abg. Karinna Penoni Secretaria ANTECEDENTES: Que, en primer término es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelación en lo Penat, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de febrero de 2021, resolvió entre otras cosas: "... I CONFIRMAR, la Senjancia Definitíva N° 190 de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por e Tribunal de Sentencia presidido por la abg. LILIANA RUIZ DIAZ GUERRERO, de conformida a lo expresado en la party analítica de la presente resolución.... Que, contra/la resolución del Tribunal de Apelaciones, se alzó la abogada María Petrona Da Silva en defensa de Margos Antonio Quiñonez Rivarola.- Luis María Benítez Riera Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1 ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.—....- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—_. Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Asimismo, es importante señalar que, el art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar de la presentación del recurso extraordinario de casación "... se interpondrá ... en el término de diez días ..." luego de notificada la resolución que se impugna, "...ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra parte, hace referencia a la forma "..por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...". Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 08 097 EXPEDIENTE: "RECURSO DECASACIÓN INTERPUESTO POR LAABG. MARIA PETRONA DA SILVA PAREDES POR LA DEFENSA DE MARCOS ANTONIO QUINONEZ RIVAROLA EN LOS AUTOS: MARCOS ANTONIO QUIÑONEZ RIVAROLA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES -ROBO AGRAVADO- EN ISLA PUCU" 05 ICA CHIL ES 13 DIC. 2021 111118. dELiElacto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de atochgspde derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.-.. Por otro lado, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite el recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, la casacionista es representante convencional del condenado, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tiempo hábil (Art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera instancia (Art. 477 C.P.P.).- Sin embargo, del análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (artículo 468 del Código Procesal Penal) se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado.- Al respecto, se señala el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones como "manifiestamente infundado" pero la recurrente no ha suministrado una información concreta precisa respecto a este motivo invocado. El aludido motivo previsto en el inciso 3º del Artículo 478 del Código Procesal Penal, implica que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste- a su entender- las razones por las que la sentencia recurridas es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que contiene un iter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico de la resolución judicial atacado y no, simplemente desde el ángulo de una crítica al actuar del Ministerio Público así como de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Mérito. Abg. Karinna Paroni Secretaría Debemos recordar que la principal nota característica del recurso de casación es que se refiere micamente a las cuestiones de derecho, sustantivo o procesal, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas. Ahora bien, ló que pretende la casacionista es un nuevo pronunciamiento sobre los agravios estudiados eu Alzada, distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vias recursivas, alegando como motivo su falta de fundamentación, lo cual resulta inadmisible.- Al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de los demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación Luis María Benitez Riera Ministro 3 Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra deducida Penal.- con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal A sus turnos, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Ramirez Candia manifiestan que se adhieren al voto que antecede.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la, Sentencia que inmediatamente sigue: - ANTE MÍ: hana Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO she karana pont ACUERDO Y SENTENCIA N° 1.199.- Asunción, 13 de Dieiende 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos; LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1)DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abg. María Petrona Da Silva Paredes, en representación del Sr. Marcos Antonio Quiñonez Rivarola contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera de conformidad resolución.- Fundamos expuestos en el exordio de la presente ))REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3) ANOTAR, otificar y registrar. Luis Mar ANTE MÍ: Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia Abg. Karinna Penoni MINISTRO Sefretaria SECRETART cars JUST
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