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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. RAQUEL TALAVERA POR LA DEFENSA DE LUZ KARINA PEREIRA VERA EN LOS AUTOS: LUZ KARINA PEREIRA S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (LESIÓN GRAVE) Y PETRONA VERA DE PEREIRA, FERNANDO RAMÓN PEREIRA SÁNCHEZ S/ LESIÓN GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD EN PRIMERO DE MARZO" L0 09/19 A CNIL TC. 2021 16 17112/ 13 Roque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA N.°.. Mil cuento noventa y siete AsisEii la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de Daxerbo..... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos ¿dos ministrós de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLA ES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. RAQUEL TALAVERA POR LA DEFENSA DE LUZ KARINA PEREIRA VERA EN LOS AUTOS: LUZ KARINA PEREIRA S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (LESIÓN GRAVE) Y PETRONA VERA DE PEREIRA, FERNANDO RAMÓN PEREIRA SÁNCHEZ S/ LESIÓN GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD EN PRIMERO DE MARZO." para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Raquel Talavera en representación de la procesada Luz Karina Pereira Vera en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 34 del 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, de la circunscripción judicial de Cordillera. CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. - Ame: Karinna Reno bre el punto, el Art. 449 del Cúdigo Procesal Penal reza: "Reglas generales Las Secréespuciones judiciales seran recurribles solo por los medios y en los casos expresamente dia mosas sempo legal sen graponal recuente a podre dedia con el ar 430 extraordinario de casación contra las sentencias gefnitivas del tribunal de apelaciones contra aquellas decisiones de ese tribunal que p acción o la pena, o denieguen la extinción, connputación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales..El derecho de yecurrir correspondera tan expresamente acordado. Cuando la ley ho distinga entre las diver Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "...en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos.- En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada no pone fin al procedimiento —Art. 477 CPP- puesto que, el reenvío a un nuevo Juicio Oral y Público habilita la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.— Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias - impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene inoficioso expedirse sobre las demás cuestiones formales. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. RAQUEL TALAVERA POR LA DEFENSA DE LUZ KARINA PEREIRA VERA EN LOS AUTOS: LUZ KARINA PEREIRA S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (LESIÓN GRAVE) Y PETRONA VERA DE PEREIRA, FERNANDO RAMÓN PEREIRA SÁNCHEZ S/ LESIÓN GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD EN PRIMERO DE MARZO"- 108% Noto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: la primera cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia sostuvo: cl" le Considero que el recurso debe ser admitido por las siguientes razones debido a se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su 2 Comparto los fundamentos de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. 3. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477' -primera alternativa- CPP que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso.- 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 5. Los recurrentes invocan como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" '. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 6. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que es errónea la decisión del Tribunal de Apelación de anular y reenviar la eausa porque el recurso de apelación especial debió haber sido deelarado inadmisible por haberse planteado fuera del plazo de conformidad al art. 399 del Código Procesal Penal por lo que ni siquiera debió ser estudiado. Abg. Karinha Penoni Secretaria 7. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal expone que el tribunal de apelación llegó a su conchisión luego de revalorar pruebas de manera arbitraria e ilegal. Según el escrito de casación, el tribunal de apelación oxpresó que los jueces de sentencia realizaron yna errónea valoración del cúmulo de pruebas ofrecidas por el ministerio público y que no declaración de la víctima, razón por la cual anularon la absolución de los procesadacitt Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llánes Ü. 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el » Ministro Ministra urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones & contre aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento anver asus anició anila pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 3 8. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa invoca la reforma en perjuicio, puesto que considera que al anular el tribunal de apelación la absolución de Luz Karina Pereira Vera y reenviar la causa, se modificó la decisión en perjuicio de la misma. - 9. En base a lo expuesto precedentemente, dado que el escrito se encuentra provisto de fundamentos que lo tornan atendibles, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que les requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido, observados, ES MI A su turno, el ministro Luís María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero a la sølución propuesta por la mínistra preopinante, por las mismos fundamentos.- Con lo qué se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante certifico, quedande Acordadata Sentencia que inmediatamente sigue:- Dr. Manusi Dejesús Ramírez Candia Ante mí: MINISTRO a Mena y ACUERDO Y SENTENCIA N° 119) Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 3 de Diciemsre de 2021 WISTO El mérito que ofrece acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: DECLARAR INADMISIBDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Raquel Talayera en representación de la procesada Luz Karina Pereira Vera en contra lel Acuerdo y Sentencia N.° 34/del 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, de la circunscripción judicial de Cordillera, por los fundamento expuestor en el exordia de la presente resolución/ REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra bg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Vangia MINISTRO O SECRETARIA DIETARIAE
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