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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ'. 09. 415) 05. LA CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N. Mil Ciento noventa y seis tino lo ba la coludad de asunción, Capial de la Mapulisa del Paraguay, a los días del mes de ... Diciembre. del año dos mil veintiuno, "restando presentes en la sala de acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte 'Suprema de Justicia, Sala Penal, ministros María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera Y Manuel Ramírez Candia, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSÉ MARÍA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 31 de julio del 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: Antes de entrar al estudio de la pretensión recursiva, es importante señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el que se ha Abg. KarimaRBonati el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 08 de fecha 04 de abril del 2018, el Secretalbunal A quo resolvió entre otras cosas condenar a: Emigdio Diaz. Verdún, Julián Villaya Vilar 9 1o%e Domia Pera la perativa de libertad dead año aios1 años y a el Ad quem por medio del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 31 de julio del 2018, resolvió entre otras cosas confirmar la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ".- ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Primeramente, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que, el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley; además, debe realizar una fundamentación con relación a los motivos aducidos, atendiendo a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Al respecto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "...Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...", en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: " '...Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena... En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "...Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".—- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, señala: "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".... Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 IC. 2021 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ". 13 Roque López Franco */ 0|80|20 Asistente la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados... En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cédula de notificación у los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En la presente causa, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por el órgano de Alzada que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia; por lo que, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva).- En relación al derecho a recurrir, se tiene que el casacionista es el defensor público en representación de los condenados, por lo que se encuentra habilitado a interponer la casación, atendiendo a que el fallo atacado, es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso el recurso extraordinario en techa 11 de setiembre de 2018 habiendo sido notificado el abogado detensor en techa en techa 29 agosto de 2018, es decir, dentro del plazo previsto de diez días; ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Abg. Kenna Peronis, el recurrente ha presentado escrito fundado invocando la causal del inc. Secretapa 3 art. 478 det CPP, expresado concretamente los siguientes agravios: 1-) Erróne notivación del Ad quem para confirmar el razonamiento del Tribunal de Sentencia condenado a yalidación de un acta de manifestación tomada es sede policial al esto Damian Escobar Fernandez, 2-) Falta de fundamentacion del Tixbunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el que existía numeroso caudal probatorio para condenar a los inculpados. Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candla MINISTRO Clave Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ".- En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citadas precedentemente y cabe declarar admisible el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. -.......... A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta adherirse a la ministra preopinante por los mismos fundamentos.- Por su parte, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración que no corresponde exigir copias de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que el recurso de casación | cumple con el objeto, porque se recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto previsto en el Art. 477 - primera alternativa del CPP - que rige para los casos de las sentencias definitivas que no exigen que pongan fin al proceso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes dijo: del escrito casacional presentado por el recurrente, expresa como primer agravio la falta de motivación del Ad quem para rechazar el reclamo de la defensa respecto al acta de manifestaciones tomada Sr. Modesto Damianl Escobar Fernandez en sede policial, sin presencia de los abogados defensores, que habría involucrado a los demás condenados y servido de base para fundar la sentencia condenatoria. Expresó el recurrente al respecto: "El Tribunal de Apelación lo que hizo fue transcribir la fundamentación del rechazo del incidente planteado en su momento por esta defensa en el Juicio Oral y Público, sin mayores aportes, sin despejar dudas, sin aportar un análisis crítico del mismo". Seguidamente, la defensa expresó que si bien el Tribunal de Apelaciones manifestó que no constato que dicho documento haya sido utilizado para sustentar la sentencia condenatoria, no tuvo en cuenta lo que mencionada la sentencia definitiva en su página 27, respecto a ello la defensa sustentó: "La técnica de eludir la mención específica del acta policial por parte del Tribunal de Sentencia no implica que no hayan fundado en ella la sentencia pues se lee en la citada sentencia que se hace referencia al contenido en ella misma, pues dieron valor probatorio a lo escrito por el personal policial"..... Por otra parte, como segundo agravio, el abogado defensor señala como un error en la fundamentación lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones, respecto a que la condena se habría basado también en numeroso caudal probatorio producido en juicio oral y público. Sin embargo, la defensa sostiene que los objetos incautados en el domicilio de los condenados no pertenecen a la víctima, así tampoco los mismos fueron examinados en el debate público y exhibidos para el contra examen de las partes, por lo que no corresponde que el Ad quem haga mención a los mismos.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 16. EXPEDIENTE: "RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ' . EST 20921 En cuanto al fallo -Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 31 de julio del 2018 - recurrido, se observa que la Alzada fundamentó respecto al primer agravio en lo nuclear:.. "En relación al primer agravio expresado por la recurrente en relación al informe policial Nro. 19 de fecha 21 de octubre de 2016, individualizado como acta de manifestación del acusado Modesto Damian Escobar Fernandez en sede policial, amen a que la petición de nulidad de dicha declaración haya sido planteada en el marco del Juicio Oral y Público, y no en la audiencia preliminar, solicitando la exclusión probatoria, no menos cierto lo que es dicha declaración, tal como lo ha expresado el Tribunal A quo, fue realizada en el contexto de las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Nacional a través de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Colonia Neuland del Departamento de Boquerón, amparado en las disposiciones contenidas en el art. 297 inc. 4) del Código Procesal Penal que dice....Coincido con la recurrente y resulta claro que ninguna declaración efectuada por personas aprehendidas por la Policía Nacional tiene valor probatorio en relación con el juzgamiento de los hechos y que las mismas tienen el sagrado y constitucional derecho de guardar silencio no pudiendo ser obligadas a prestar ningún aporte a la investigación y si lo realizada esta debe ser restrictiva y únicamente en favor de aquellos actos preliminares de investigación pero nunca como elemento incriminatorio a ser utilizado en el proceso judicial. Del escudriño de la sentencia apelada podemos advertir que el Tribunal de Mérito ha otorgado valor probatorio positivo a numerosos testimonios, documentos y evidencias, sin embargo no se constata que el mentado documento, la nota Nro 19 de fecha 21 de octubre de 2016 haya sido utilizada para sustentar la sentencia condenatoria, sino esta tuvo su basamento en el numeroso caudal probatorio producido en el juicio oral y público que incriminó de manera directa a los hoy condenados, resultando por ende inviable el agravio expresado por la defensa técnica".- En este estadio, es conveniente analizar si el agravio del recurrente resulta procedente o no, puesto que su existencia anularia el Acuerdo y Sentencia recurrido, y tornaría improcedente el análisis del segundo agravio.- Previamente, es menester recordar que el Art. 256 de la Constitución Nacional Alg. Karinna Penóntoda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley.... así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa jundamentación de la deeisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a lo medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesa Penal, que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas enlo deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Paul Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIG DIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ" tribunal estima...", es decir, la resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. En ese contexto, resolución are contex os a morivas y exige al gugano levadini a cogulial dictar determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto, a los efectos de responder sí ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley. ... Sobre el punto, expone Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor." (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.) Ahora bien, del análisis pormenorizado del fallo impugnado se advierte que el Ad quem dio una respuesta a los agravios vertidos por la defensa técnica, sin embargo, la misma ha vulnerado preceptos procesales y constitucionales que acarrean la nulidad del fallo. La Alzada falsamente sostuvo que el acta de manifestación de uno de los condenados no ha sido valorado para arribar a la condena, situación que falta a la verdad y acarrea un vicio en la fundamentación lógica, deber insoslayable del juzgador. En atención a lo manifestado, corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°33 de fecha 31 de julio del 2018.- Seguidamente, el Art. 480 del C.P.P., al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que regulan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1). La propiciada por el Art. 473 del C.P.P., que dice: _"...REENVIO Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio..."; y, 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P., que establece:_"... DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ" . 06 2021 *aplicación de Ja ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, Ir o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un muevo juicto, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío...' Por lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia, que hacen y que hicieron en un principio los agravios del recurrente.- Inicialmente, esta Judicatura corrobora que se ha introducido al debate público la Nota Nro. 19 de fecha 21 de octubre de 2016 remitida por el Departamento de Investigación de Delitos, División Criminalística Regional del Departamento de Boquerón, que lleva por título "Acta de manifestación", ", así también la misma ha sido producida, referenciada y valorada por el Tribunal de Sentencias, siguientes expresiones: "Para el tribunal ha quedado corroborado, mediante los dichos del Oficial de policía, Mario Aurelio Gamarra Gonzalez, quien compareció a este debate, en calidad de testigo, lo datos que le fueron proporcionados por el acusado, Modesto Escobar en fecha 20 de octubre de 2016, relacionados a que el Señor Emigdio Diaz, lo había contratado para realizar un viaje al Chaco y que durante el camino, abordaron dos personas mas de nombre Julian y un tal Jose. Igualmente cabe señalar que las manifestaciones del acusado, Modesto Damian Escobar Fernandez, obra a fs. 81/82 de autos". Esta judicatura observa que el Tribunal de Sentencia para sustentar la forma en que quedaron probados los hechos, trajo a colación manifestaciones de uno de los condenados en sede policial. Respecto a esta cuestión, en virtud a las prescripciones del Art. 475 del C.P.P, esta judicatura considera pertinente RECTIFICAR los fundamentos del órgano de sentencias, aclarando previamente que si bien el Art. 297, inc 4) prescribe que la Policía Nacional puede interrogar a los imputados sobre los hechos que se investigan, este interrogatorio debe ser realizado dentro de los límites establecidos en la ley respecto al tratamiento del imputado. De contormidad a lo previsto en dicha disposición, se puede realizar preguntas tendientes a verificar algunas circunstancias generales del hecho o identidad de los participantes, a modo de proseguir la Investigación y para conocer hacia donde orientarla. Esto puede suceder a partir del Abg. KarimomEra ai que se ha conocido el hecho o se tiene contacto con alguna persona Secrespechada de participar en él. Sin embargo, este no puede constituir medio de prueba alguno, solo podría servir simplemente para dirigir la investigación y en el transcurso realizar aetos que permitan sostener una acusación seria y responsable... sido la totalidad de la sentencia se tornaría nula por sustentarse única y principalmente Luis María Benítez Riera Ministro Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ' . en una prueba ilegal'. Sin embargo, en el presente caso, si bien los jueces no debieron tener en cuenta para la formación de su convencimiento las manifestaciones de uno de los condenados en sede policial, se observan otros elementos probatorios que inequívocamente indicaron la existencia del hecho y la participación de los condenados. Se visualizan elementos probatorios que efectivamente condujeron a la verdad real sobre lo acontecido, por lo que se tornaría innecesario la realización de un nuevo debate público, atendiendo también los principios de economía y celeridad procesal. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el Art. 175 CPP establece que el tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas a fin de justificar la forma en la cual se formó su conclusión general sobre la existencia de los hechos. En el presente caso, el Tribunal de Sentencias trajo a colación las declaraciones testificales de las víctimas y testigos presenciales, que indicaron la efectiva existencia del ilícito. Respecto a la participación de los condenados, el Aquo ha sostenido su convicción en imágenes de circuito cerrado existentes en el Peaje Douglas de la Colonia Paratodo donde se observan a los condenados ingresar en un vehículo en la zona donde ocurrió el hecho y retirarse del lugar. Además, la declaración del Señor Sebastian Escobar acredito que encontró una de las pertenencias de la víctima en las inmediaciones de donde se corroboró la presencia de los condenados, elemento que fue efectivamente reconocido como suyo por una de las víctimas. Este cúmulo de indicios indicó de manera clara la responsabilidad de los condenados en el hecho y tornan a la sentencia definitiva dictada como válida, por la observancia estricta de la sana crítica para valorar los elementos probatorios producidos. En conclusión, conforme a los argumentos expuestos, considero que debe anularse parcialmente el Acuerdo y Sentencia N°33 de fecha 31 de julio del 2018 y, por decisión directa, confirmarse la S.D. N° 08 de fecha 04 de abril del 2018.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. 1 Este criterio lo sostuve en el expediente caraturlado "Amado Nery Ubeda y otro s/ Homicidio Doloso " en el cual se utilizó la declaración del imputado en sede policial y ante medios de comunicación, co mo prueba principal y única para fundar la sentencia de condena.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA 021 A'su turnoçel Ministro BENITEZ RIERA manifiesta adherirse a la preopinante Me is a do Rontar parte, a la segunda enestión el ministo RAMIREZ CANDIA Prosim 00 Pon su parte, a la segunda cuestión, el ministro RAMIREZ CANDIA prosiguió diciendo: 1. A mi criterio corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 33 del 31 de julio del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y también la nulidad de la SD N° 8 del 4 de abril del 2018 y el reenvió a otro Tribunal de Sentencia, conforme con los argumentos que paso a exponer:- 2. A continuación se analizará junto lo resuelto en ambas sentencias debido a que se ha presentado el mismo agravio procesal contra lo resuelto por el tribunal de juicio y confirmado por el Tribunal de Apelación.- 3. Como primer agravio procesal, la Abg. Marlene Von Lucken, en representación de la defensa de Catalina Villar Roa, Emigdio Díaz Verdún, Julián Villar Benítez y José María Peralta, alega que la condena es nula porque se basa en un "acta de manifestación" realizada por el imputado Modesto Damián Escobar Fernández en sede policial en contra de lo establecido en el Art. 90 del CPP, que prohíbe a la Policía Nacional tomar la declaración de indagatoria. 4. El Tribunal de Sentencia valoró el "acta de manifestación" donde consta la declaración realizada por el procesado Modesto Escobar Fernández en sede policial. Afirma que "la declaración realizada no tiene el carácter de una indagatoria, sino que Fue realizada de conformidad con las facultades de la Policía Nacional establecidas en el ADE. Karinda en numeral 4 del CPP", Expresa que la declaración fue hecha "de forma libre y Secretanuntaria con el fin de colaborar en la investigación".- 5. Corresponde entonces verificar si la declaración del procesado Modesto Escobar Fernández fue realizada como un acto de investigación preliminar autorizado en la ley o si debió ser realizada bajo las reglas de la declaración de indagatoria en las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal. Clame Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuol Dalssús Ramírez Candia MINISTHO CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ".——- 6. En dicho sentido, en el documento denominado "acta de manifestación", de fecha 20 de octubre del 2.016, consta la declaración realizada por el procesado Modesto Damián Escobar Fernández ante el Oficial de la Policía Nacional Mario Gamarra. 7. En el documento se detalla la declaración realizada por Modesto Damián Escobar Fernández a través de la cual describe: que fue contratado por el Señor Emigdio Díaz Verdún, mencionando todos sus datos personales, como su número de cedula, edad, domicilio, teléfono. Afirma que lo contrataron para conducir un automóvil de marca Toyota tipo Spacio, con destino al Chaco. Salieron el día 7 de octubre del 2016 a las 20.00 hs., en compañía de los Señores Emigdio Díaz, Catalina Soledad Villar Roa de Domínguez, Julián y José. 8. Detalla que el señor Julián le dijo que realizaron "un golpe" por la zona. El señor Emigdio Díaz le manifestó que no se preocupe por nada porque iban a ir a una estancia donde trabajaba un amigo" refiriéndose al establecimiento denominado "Búfalos Bill" en la zona de Pozo Colorado. 9. Finalmente refiere a los policías que, las personas nombradas en el numeral 7, le comentaron que fueron ellos los que asaltaron y redujeron el puesto de peaje de Pozo Colorado. Modesto Damián Escobar dijo que les reclamó eso manifestándoles que lo estaban involucrando en su hecho, y, Emigdio Díaz le dijo que "se calmara y siguiera su camino". 10. Conforme a los artículos 296, 297 y siguientes del Código Procesal Penal la Policía Nacional tiene facultades para reunir información con el fin de individualizar a los supuestos autores de los hechos punibles, entre las que se encuentra: recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado los hechos a los efectos de comunicar al Ministerio Público. Estas facultades deben llevarse a cabo bajo la dirección y control del Agente Fiscal pues es el encargado de la investigación. Así, la Policía Nacional, como auxiliar del Ministerio Público, puede recibir la declaración de las personas sospechadas, limitándose a determinar su identidad, e interrogar al sospechado sobre las circunstancias relacionadas al caso a los efectos de adoptar las medidas urgentes y necesarias para iniciar la investigación, evitando que su declaración se convierta en una indagatoria. . 11. Ahora bien, en el caso traído a estudio, Modesto Damián Escobar Fernández se encontraba imputado y privado de su libertad, al momento de realizar las declaraciones en sede policial, por lo tanto, la Policía Nacional se extralimitó en sus funciones, pues la
CORTE SUPREMA USTICIA B7T.0B EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE DIAZ VERDUN, BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ".- 021 Furdeolaración del imputado debió de realizarse conforme con las reglas de la indagatoria y ante el Ministerio Público, a los efectos de garantizar su derecho a ser oído, en presencia La de su abogado defensor, de conformidad con las reglas procesales previstas en los Arts. 84, 86, 90 y 96 del CPP.- 12. La valoración realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a la declaración brindada por uno de los co - procesados, en sede policial, posee serios cuestionamientos de índole constitucional que implican la violación a las reglas probatorias por autoincriminación. Además, claramente se refieren a la indagatoria en la policía utilizando un eufemismo "acta de manifestación" para intentar justificar que no se trata de una declaración indagatoria. 13. El principio por el cual ningún procesado debe ser obligado a cooperar en la comprobación de su culpabilidad "nemo tenetur ipusum accusare" tiene raigambre constitucional. Se funda en el principio de dignidad humana establecido en el preámbulo de la Cosntitución, también en su Art. 18, en el Pacto de Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 párrafo 3 (g); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su art. 8. 2 inc g).- 14. En este sentido, la declaración brindada por el imputado Modesto Escobar Fernández, ante la Policía Nacional, se realizó en contra de los derechos previstos en la Constitución y específicamente en contra de la prohibición del Art. 90 del Código Procesal Penal que expresamente dispone: que "la policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado", con lo cual lo declarado en sede policial no puede ser usado en su contra para fundar un veredicto de culpabilidad sin afectar el art. 18 de la CN, y las disposiciones procesales contenidas en los arts. 84, 86, 90 y 96 del CPP. 15, EL Art. 84 del CPP, establece que la declaración indagatoria solo tendrá validez si es irregular y contraria a la ley (Art. 96 del C.P.P.). Luis María Benítez Riera Ministro Claw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR YAMIL COLUCHI, DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA VILLAR ROA DE DOMINGUEZ"... 16. El Art. 88 del CPP, establece que, para que tenga validez la declaración del imperado, se prohibe tadam aide que de de su liberad de decisiace ina triuntad y valoración de la declaración[1].-... 17. Además de haberse llevado a cabo en sede policial la declaración en contra de la ley, tampoco fue realizada de manera libre de toda coacción, en los términos del Art. 88 transcripto, porque de la declaración testifical, realizada por el Oficial de Policía Mario Gamarra en el juicio oral y público, surge que el imputado Modesto Escobar al momento de confesar su participación en el hecho en sede policial tenía mucho miedo, lloraba y estaba muy asustado[2].- 18. El Art. 96 del CPP establece que la inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impide que sea utilizada en su contra, aun cuando haya prestado su consentimiento para infligir alguna regla o para utilizar su declaración. Es decir, la norma procesal establece como una prohibición de valoración de la declaración del imputado realizada en violación de las normas constitucionales salvo que le sea más favorable. Esta postura he asumido en las causas "GLORIA ESCALADA ESCOBAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO"[3] y "AMADO NERY UBEDA Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO"[4].- 19. Por todas las razones apuntadas más arriba, por decisión directa, autorizada por el Art. 474 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P., corresponde anular la S.D. N° 08 de fecha 4 de abril del 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de Villa Hayes, y en consecuencia ordenar el reenvió a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. 20. En cuanto a las costas en esta instancia, por la situación procesal que resulta del Recurso interpuesto y los efectos produce con respecto a los afectados, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en observancia a los Arts. 261, 268 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto. [1]Roxin, C. Pasado, Presente y Futuro del Derecho Procesal Penal. Pág. 93; Muñoz Conde, F. De las p rohibiciones probatorias al derecho penal del enemigo, Pág. 27/28 [2] Acta de Juicio Oral, fs. 249 [3]A y S N° 192 del 26 de marzo del 2.019 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [4] A y S N° 702 del 21 de agosto del 2.020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a
CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. YAMIL COLUCHI, SUPREMA DEFENSOR PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE DEJUSTICIA EMIGDIO DIAZ VERDUN, JULIAN VILLAR CA CIVIL BENITEZ, JOSE MARIA PERALTA Y CATALINA урс. 2021 VILLAR ROA DE DOMINGUEZ". "Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando 158 10 a a ez Franco Lordada la Sentencia que inmediatamente sigue 10 00 El Hawl ANTE MÍ: Dra. Ma. Carolina Llañes O. Ministra Dr. Manuel - ANISTHO Dr. Manuel Det sé: Tanfrez Candia MINISTHO uis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 1196 Asunción, 10 de Diciembre de 2021- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE Abg. KarinhalllebolA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Yamil Coluchi, Defensor Público en representación De Emigdio Diaz Verdún, Julián Villar Benítez, José María Peralta Y Catalina Villar Roa De Domínguez, contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 31 de julio del 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. 2) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 31 de julio del 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. 3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 08 de fecha 04 de abril del 2018 y RECTIFICAR la fundamentación, de conformidad a los argumentos expuestos y con los alcanees del exordio de la presente resolución. 4) IMPONER/las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MÍ: Luis María Benítez Rier Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ei Mendel Desals Ramírez Candia MMSTRO Abg. Karinna Penoni Secretarla В КОЛЕТАНИ main sonnas sirid aiuo
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