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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE O EN LA CAUSA: 0 S/ INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO" N° A DEL DEBER LEGAL AÑO 20 .... 21 22/23/00 3 19/20 ESTADISTICA 5 2.8 -MM.EN recurente centró su apelación especial contra la sentencia de primera instancia en tres agravios específicos, consistentes en: A.Prescripción Material, B.Carencia de la Determinación circunstanciada del hecho, y C. Inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia la acusación y el auto de apertura a juicio (Art. 403, numeral & del CPP). —- 12. Respecto al primer agravio, sobre el "Rechazo del incidente de Prescripción Material", el recurrente menciona que en la audiencia de juicio oral y público planteó el incidente de Prescripción Material de la acción conforme al Art. 101 y concordantes del CP y CPP, y el Tribunal de Sentencia al analizar la vigencia de la acción, resolvió que "la acción se encuentra vigente", , sin considerar, según el recurrente, el A.I. N° , de 20 , dictado por la Jueza Penal de Garantias, Fátima Burró, donde ordenó la elevación a juicio oral y público de la presente causa, por los hechos ocurridos desde el mes de de 20 en adelante, y con relación a los demás declaró operada la prescripción material, y en consecuencia mantuvo vigente 11 meses de incumplimiento. - 13.Resaltó la defensa que, a su parecer, se debió realizar el cálculo matemático de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, manteniéndose vigente la obligación desde el hasta el por no haberse cumplido el doble del plazo en relación a la misma, señalando que su defendido O S , fue imputado en fecha de • de 20 14.Agrega el recurrente, que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de prescripción planteado por su parte, confunde la Prescripción Material (con la Prescripción Formal, mencionando que en esta última, expresamente el Art. 136 del Código Procesal Penal y su modificatoria por la Ley N° $276/14, establece la duración del proceso de 4 años, y que por eso no prescribio". 15, Aclara el recurrente, que presentó incidente de prescripción material Abf. Ripor Besprincipio no tiempo razonada, que a su parecer, tiene como norte el =."'Dèrécho Penal sustantivo, que limita el poder punitivo que tiene el Estado, a traves del Ministerio Publico para la persecución penal. Según el recurrente, Luia Maria Benítez Pert Mintetro OT. Carolipe Llanes O. Ministra ha transcurrido un lapso de tiempo establecido en la ley, sin que se haya producido la persecución del caso o haya concluido la iniciada prescripción de la acción, fundada en la norma positiva que rige la materia, de fondo y de forma en su Art. 101 y concordantes del Código Penal, y el Art. 329, numeral 2, del CPP, por el impedimento legal que representa la Prescripción Material para la continuidad del proceso. -......- 16. Añade el impugnante, que el Tribunal de Sentencia realizó el cómputo de la prescripción de forma errónea porque desconoció la S.D. N° de fecha de de 20, dictada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia, que a su parecer, es el hecho generador y el instrumento principal por el cual el Ministerio Público sostuvo su acusación. Además, según el recurrente, el Tribunal de Sentencia estableció que el último hecho del incumplimiento es el que se debe tener en cuenta, haciendo entender que es un delito continuado, sin ningún sustento legal, pero de acuerdo al recurrente, la calificación en autos se corresponde con lo establecido en el Art. 225, inc. 2° del CP. 17. Ahora bien, corresponde analizar si la Prescripción Material operó o no en la presente causa penal, y para ello debe verificarse en qué fecha terminó la conducta punible, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 102, inc. 2° del Código Penal. . 18. En la Acusación fiscal obrante a fs. 35/36 de autos, y en el Auto de Apertura a juicio oral y público, obrante a fs. 91/95 de autos, se consignó el relato de los hechos de la siguiente manera: "...E/ Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano O 'S A .... quien teniendo conocimiento de su obligación de asistencia alimentaria, dispuesta por la S.D N° de fecha ' de de 20 , por el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la VI Circunscnpción, a cargo de la Jueza Graciela Ovelar Viñales, dispuso el monto de Gs. 305.000 (Guaraníes Trescientos cien mil), equivalente a 6.4 jornales mínimos diarios como monto de asistencia alimentaria para con su menor hijo, desde el inicio de la demanda hasta la fecha, dicho monto irá incrementándose automáticamente y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales y para el efecto se habilitó la apertura de una cuenta corriente judicial en el Banco Nacional de Fomento a nombre del juicio y a la orden directa de la señora E ' en el cual el mismo debió abonar la suma establecida..II/...En efecto se ha solicitado informe del Banco Nacional de Fomento sobre el movimiento de la Cuenta Corriente Judicial N° habilitado en el marco del juicio de Asistencia Alimentaria en la cual el hoy acusado debió realizar los depósitos, constatándose el incumplimiento de los mismos, es decir que el hoy acusado ha incumplido la resolución por la cual fue compelido al depósito de guaranies trescientos cinco mil (Gs. 305.000), en forma mensual en la cuenta corriente habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento a favor de su hijo O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23/00 109 102/ 03 (08) EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE • S S/ INCUMPLIMIENTO DEL ALIMENTARIO" N° DEBER LEGAL AÑO 20 6 .."(sic). 18 19. Ahora bien, en la Sentencia Definitiva el Tribunal de Mérito tuvo por acreditados los hechos, exponiendo cuanto sigue: "... El acusado O. S. A es padre biológico de C J Vi ...Cuando O Ji tenía 6 años se habían separado, por lo qu la Señora E Vi M le había demandado al padre por asistencia alimenticia, recayendo, en dicho juicio, la SD N°. de de 20 emanada del Juzgado de la Niñez, a cargo de la Juez Graciela Ovelar, quien estableció el pago de guaraníes trescientos cinco mil (Gs. 305.000), en concepto de prestación alimenticia, a favor de su menor hijo. Que dicho monto, debía ser depositado en una cuenta abierta a nombre del juicio en el Banco Nacional de Fomento, sin embargo, según el extracto, el acusado solo pagó por unos meses, luego incluso no se hacía encontrar, considerando que se mudó al Brasil..."(sic). - 20. Además, el Tribunal de Sentencia señaló que: "...Conforme los elementos probatorios ingresados y producidos, O S A estaba obligado a abonar la cuota que en concepto de asistencia alimenticia le fuera impuesta por la referida S.D. N° de fecha de del 20 la cual no cumplió en forma regular, ya que no se consignan los debidos depósitos mensuales de Gs. 305.000, conforme se acredita con el informe emanado del Banco Nacional de Fomento, como así también a través de la testificat de la madre de la víctima E .."(siC).- 21.En efecto, se denota que no existe descripción de hechos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público, ni en la Sentencia Definitiva para corroborar la fecha o fechas en las que se produio el incumplimiento, y el monto total adeudado por el procesado. Por lo tanto, dicha circunstancia imposibilita establecer si en esta causa penal, se dio o no la Aba Feprescripción material dispuesta en el Art. 101 y demás concordantes del te Código Penal, que requiere para el inicio del có nputo de la prescripción, según que termine la conducta punible.- 22. Ademas, en tá acusáción fiscal, en el auto de apertura a juicio oral y púbice, y talpoco en la sentencia definitiva, nolse mencionan los meses, ni Lu/s Maria Benitez/Riera Ministr mitis avis Karolina Tanes (e. Ministra la cantidad de dinero adeudado. El Tribunal debió establecer la fecha precisa de cada incumplimiento la cantidad de meses para analizar el plazo de vigencia de cada incumplimiento, у la cantidad adeudada de manera mensual, de acuerdo a los depósitos que realizó el procesado, y establecer si existieron varios incumplimientos o no ya que cada incumplimiento es una conducta punible. . 23. Por último, en este caso, al no determinarse los hechos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público, ni en la Sentencia Definitiva, existe un obstáculo procesal, que conlleva al Sobreseimiento Definitivo del acusado O A , debido a que no se ha delimitado desde un principio el objeto del juicio, y por ello el citado acusado, no pudo determinar desde qué momento preciso, o período de tiempo habría incurrido en los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal, para poder ejercer debidamente su defensa a lo largo del presente proceso penal, lo que impediría también establecer en caso de reenvío el objeto del juicio, y por consiguiente todo lo relacionado a la congruencia. Así también, la falta de determinación de hechos, impide corroborar si operó o no la prescripción material en esta causa penal. - 24. En conclusión, existiendo un obstáculo procesal insalvable por falta de hechos en la acusación, corresponde anular la S.D. N° , de fecha , dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. O presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación a la primera cuestión: Me adhiero al voto del ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos.- Con relación a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez. Candia, en este sentido, comparto los fundamentos ya expuestos por el mismo. No obstante, considero importante explicar cuanto sigue: Para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como
20 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE O A EN LA CAUSA: 0 S/ INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO" N° A DEL DEBER LEGAL AÑO 20 2022 7 un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la "familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, SI desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante. Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno Ede los ppésupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga rerpino a la persecución penal" !'.El discal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acció n penal dentro brendelamarco de la objetividad requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delit o- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva l ógica o razonamiento uro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto. Situaçines como estás, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recursos ta nto humanos como materiales caracterzados por su escascz én estos tiempos. Por tal razón, es fundamental que el juez evalúe realizadas por el TocAl control firmal y sustancial de los resultados de la investigación) ara alcanzar la solución demotive del conflicto (sobreseimiento salidas alternativas) u ordenar ta r emisión a juici covia depuración) cuentiVo fiste acuención seria, responsable valundamentalmenta bustentabl Luis Maria Berytez Riera Ministo Dr. Stangel Dejesus Ramirez candi • NIETOC Contra Llanes u. Ministra Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la prescripción y también de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de O en la presente causa; anto esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo Xegal. ES MI VOTO.- Al dio por terminato el acto, firmando S.S.E.E.., todo por ante mí de ledando aericada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Luis Mería Benitez Riera Ministro Dr. Maniel Dejesús Maniva den i MINISiNC laul Dra TAt Barolina danes O. Ministra Als. invadenoni secretarla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE O EN LA CAUSA: 0 S. INCUMPLIMIENTO DEL A S/ DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N°, AÑO 8 113139 0) SENTENCIA NUMERO..... 12/ 03 765 Novenore Asuncion, 25 de VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 2022.- SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación promovido.- 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa técnica de O S A contra el Acuerdo y Sentencia N° dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción de Alto Paraná. ANULAR la S.D. N° de fecha . y en consecuencia, DECLARAR el sobreseimiento definitivo de O , en la presente causa penal, e que no plealiza la existencia de posteriores hechos de incumplimientos ye puedan ser materia ce otro proceso penal.- 3) ANOTAR, reistar/notiticar. Ante mí: LuiS Maria Boniten Rigra Minletro / Laves Dra. Mu_ Ministra Åbg. Karinni Secretir PODER * A
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