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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIEZ POR LA DEFENSA DE ANGEL ERICO RAMÍREZ EN LOS AUTOS: ANGEL ERICO RAMÍREZ S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y OTROS".- 21/22/29 DE ESTADISTIC b022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seteciento Sesent yTe) -11 8 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, pricincodías de ... Mourenaredel año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala *ide Acuerdos las Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Pêhat los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANGEL ERICO RAMÍREZ S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieeuen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Abg. Karinna Secretaria Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese especto cispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1 cuando en la sentencia/de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia sean manifiestamonte infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO auto Haml Dra. Ma Carolina Llanes 0. Ministra El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fojas 253/264 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la abogada Norma Ivonne Marie Girala Diez, por la defensa de Angel Erico Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso: "...III. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 4 de fecha 14 de marzo del año dos mil dieciocho, por los fundamentos esgrimidos en la presente sentencia..."; en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal Unipersonal de Sentencia presidido por el Juez Milciades Ovelar, declaró demostrada la autoría y la reprochabilidad del acusado Angel Erico Ramírez, respecto al hecho punible de Violación de Domicilio y decidió prescindir de la pena correspondiente al acusado, en base al Art. 64 del CP . Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución de Alzada, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 3 de junio de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al acusado el 20 de mayo de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrantes a f. 249 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el 21 se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la nado como oni de los las iba el 2 a temo dia pal ya demayo notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la defensora técnica del procesado Angel Erico Ramírez, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que se confirma el fallo que declara la autoría y reprochabilidad de Angel Erico Ramírez respecto al hecho punible de Violación de domicilio y que prescinde de la aplicación de pena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIEZ POR LA DEFENSA DE ANGEL ERICO RAMÍREZ EN LOS AUTOS: ANGEL ERICO RAMÍREZ S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y OTROS". 02 03 23122123) RECIBIDO -0 ESTADISTICA 28 -11-2022 En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo 11 cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y 9i separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado, se puede ver que la casacionista se ha limitado a sostener de manera genérica, que los miembros del Tribunal de Apelación no han leído ni analizado su escrito de apelación especial al resolver el recurso; para luego dirigir sus agravios contra la sentencia del Tribunal de Mérito, sin indicar cuáles fueron los puntos concretos que supuestamente no tenían fundamentos en la resolución de la Alzada, sino que pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de lo resuelto por el Tribunal de sentencia. En efecto, en los agravios de la recurrente, se observa simplemente su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. Abg. Kariona Penoni Secreiaria Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numera 3 del Art. 478 del C.P.P; la mismo, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de corfirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tizounal de Apelaciones.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- A la primera cuestión, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Comparto el análisis de temporalidad de la presentación y la impugnabilidad subjetiva. No obstante en lo que respecta a: la impugnabilidad objetiva, aclaro que a mi criterio el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477 CPP' que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso y; a la decisión de inadmisibilidad por escrito infundado, por los términos que a continuación se pasan a exponer: 2. En este presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СPP.- 3. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que el tribunal de apelaciones no ha contestado -en la apelación especial- su agravio material referente a que en este caso no se da la tipicidad de la conducta en el querellado porque según la defensa, el Art. 141 inc. 1º num. 2º del CP, se consuma solo por entrar sin autorización y por la fuerza a un domicilio, lo cual no ocurrió en este caso. Sostiene que el tribunal de apelaciones no se expidió sobre esta impugnación y que además los miembros de dicho tribunal expresaron que surge claramente la inexistencia de violación de los principios de inmediación y oralidad prescriptos en el art. 1 del CPP, lo cual no ha sido argumentado en el recurso de apelación especial. 4. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, expone los vicios impugnados en la apelación especial y el error en la determinación de la tipicidad de la conducta, conjuntamente con la alegación de la falta de respuesta del tribunal de apelaciones lo cual puede corroborarse únicamente estudiando el fondo de la cuestión.- Como SEGUNDO AGRAVIO procesal expone la impugnante que el tribunal de sentencias no valoró la totalidad de las pruebas producidas en el juicio oral y público y que el tribunal de apelaciones contestó que no puede revalorar las pruebas, lo cual le agravia porque sostiene que eso no fue lo que solicitó en la apelación especial.- 6. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la impugnante omite referirse a cuáles fueron las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal de sentencias y de qué manera esto afectaría a la decisión tomada por los jueces sentenciantes. ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 21 01 02 D0 103/04/05 RECIBIDO ESTADISTICA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIEZ POR LA DEFENSA DE ANGEL ERICO RAMÍREZ EN LOS AUTOS: ANGEL ERICO RAMÍREZ S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y OTROS". detu ca mo Tine la indicado placea de laden los ta sois pe guadas en decia. Ti acia checos en Et se muno de ene elacion sa sigue soliendo que no y gue menciona I tribunal de sentencias no estableció I tribunal de sentencias no estableció queel querellado haya ingresad al domicilio en form. y estudiará su procedencia conjuntamente con el primero. 8. Como CUARTO AGRAVIO procesal sostiene la defensa que el tribunal de apelaciones no se expidió sobre su agravio material referente a la errónea aplicación del Art. 64 del CP, ya que el tribunal de sentencias prescindió de la pena y en este caso no puede aplicarse la prescindencia de la pena porque el marco del tipo legal excede un año de pena privativa de libertad. 9. El recurso debe admitirse por este agravio ya que se encuentra fundamentado en el sentido de la posible errónea aplicación de la prescindencia de la pena y se alega la falta de contestación del tribunal de apelaciones respecto a este tópico, lo cual únicamente puede corroborarse con el estudio de fondo de la cuestión. 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto al PRIMER, TERCER y CUARTO agravios. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 11. En lo que respecta al PRIMER y TERCER AGRAVIO procesal, se ha expresado su conexidad en el análisis de admisibilidad. La razón por la cual uno tiene relación con otro es porque por un lado la parte querellada expresa que la conducta no se da porque el querellado no ingresó en forma violenta al domicilio y porque la falta de hechos que supuestamente adolece la sentencia se debe a que no se estableció la entrada al domicilio sin el consentimiento del propietario.- p12. Resulta importante mencionar que este es un agravio procesal porque se refiere a la Secrotafalta de respuesta del tribunal de apelaciones a las peticiones concretas de la detensa en la apelación especial, pero que contiene también una naturaleza material porque el tópico a debatirse se refiere a la tipifidad de la conducta del querellado y la correcta subsunción al tipo legal en cuestion (Art 141 CP -Violación de Domicilio). 13. Sostiene / Ya parte querellada que el tribunal de apelaciones no respondió concretamente/a su agravio sobre la falta de tipicidad de la conducta de Ángel Érico Ramírez porque según su tesis, el querellado fue invitado a ingresar al domicilio reso sin el Luis María Benítez Fiera Ministro Келе Luis Maria Beniter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra consentimiento del propietario, lo cual sería un requisito fundamental para la tipicidad del tipo legal de Violación de Domicilio. 14. El tribunal de apelaciones al contestar este tópico expresó que la petición corresponde a la discusión sobre los hechos y pruebas producidas, y que dicho tribunal se encuentra imposibilitado para revalorar pruebas porque su tarea consiste en determinar si se ha inobservado o mal aplicado algún precepto legal, especialmente respecto a la calificación jurídica de la conducta del condenado y a la condena impuesta. 15. La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta porque por un lado sostiene que tiene facultades para observar la correcta aplicación de preceptos legales respecto a la calificación jurídica de la conducta y a la condena impuesta y, por otro, rechaza contestar justamente el pedido del querellado sobre el error en la tipicidad del tribunal de sentencias.- 16. Análisis. Precisamente las facultades del tribunal de apelaciones consisten en el control de la correcta aplicación del derecho y la observancia de los principios de la sana crítica por parte de los jueces y tribunales de instancias inferiores. Por esta razón la resolución impugnada contiene el vicio expuesto en el Art. 403 inc. 4º del CPP, por ser infundada y arbitraria, razón por la cual amerita su nulidad.— 17. Decisión directa. Ahora bien, el Art. 475 faculta a esta instancia decidir directamente la cuestión cuando de la correcta aplicación de la ley sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesario realizar un nuevo juicio oral y público. Por tanto a continuación se estudiarán los agravios expuestos en la apelación especial que no han sido respondidos por el tribunal de apelación, los cuales han sido denunciados en el propio escrito de casación. 18. El primer tópico a resolver es el agravio procesal sobre la supuesta falta de hechos en la sentencia. El querellado sostiene que la sentencia no contiene la relación circunstanciada de los hechos, sin embargo, de la lectura de la sentencia se observa que esto no es verdad. En la página 31 de la sentencia condenatoria se observa el título "ANÁLISIS DE LOS HECHOS PROBADOS EN JUICIO:", bajo el cual se detalla cómo ocurrieron los hechos por los cuales el Sr. Ángel Érico Ramírez fue procesado en esta causa. Así, el tribunal unipersonal de sentencias concluyó que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:- "El día uno de marzo del 2017, en la ciudad de Pdte. Franco, en horas de la tarde, la Sra. NORMA BEATRIZ BAEZ (exesposa del querellado), llegó en el Estudio Jurídico de la familia Lisboa Morquillas para pedir asistencia legal por problemas familiares. Una vez conversado sobre el servicio profesional, el Abogado Efigenio Lisboa, su hijo Angel Salvador y la Sra. Norma se dirigieron a una Escribanía a efecto de extenderse el poder para acciones judiciales. Una vez allí, la cliente recibió de su expareja, llamadas para exigirle la devolución de los hijos y, en una de esas, estando el celular en alta voz, intervino en la conversación el Abg. Lisboa, quien recibió amenazas por parte del interlocutor. Éste le señaló tener muchas balas para él y que era su último trabajo en la profesión. Luego, se trasladaron nuevamente al Estudio Jurídico, donde la Sra. Norma se "refugió" con sus pequeños hijos. Ya entrada la noche y, tras contactos telefónicos, su expareja, Ángel Érico Ramírez se constituye hasta el domicilio de la familia Lisboa-Morquillas para tratar de conversar y llevar a sus hijos, intenciones que derivaron en una fuerte escaramuza con la Sra. Norma; con María Angélica Morquillas; el hijo de ésta, Ángel Salvador; otros familiares y con un funcionario del Estudio Jurídico (Evans Figueredo), por lo que ...//...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 031041051 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIEZ POR LA DEFENSA DE ANGEL ERICO RAMÍREZ EN LOS AUTOS: ANGEL ERICO RAMÍREZ S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y OTROS". ESTADISTICA 02 6i BilL rèsultó con pexdida parcial de un diente, lesiones importantes en su boca y otra parte del 91 querpo 19. Por lo expuesto precedentemente se denota que, contrario a lo que sostiene el querellado, la relación circunstanciada de los hechos se encuentran plasmada correctamente en la sentencia, por lo que no se observa violación del Art. 403 inc. 2º del CPP. 20. Pasando al siguiente tópico, la parte querellada expuso un agravio material respecto a la calificación de la conducta. Según la tesis del apelante, para que se dé el tipo legal de violación de domicilio, el ingreso debe darse sin el consentimiento del propietario del lugar. Sin embargo, se estableció en autos que el Sr. Ángel Érico Ramírez ingresó al domicilio "con el consentimiento" del propietario, por lo que concluye que no se da la tipicidad en la conducta del mismo. 21. El Artículo 141 del CP establece: "Violación de domicilio. 1°.- El que: 1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o 2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2°.- Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o de violencia contra personas o cosas, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años o multa. En estos casos será castigada también la tentativa. (3°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima." 22. Según/los hechos establecidos por el tribunal unipersonal de sentencias, que fueron transcriptos 4 párrafos más arriba, la conducta penalmente relevante del Sr. Ángel Érico Ramírez consistió en no querer retirarse del lugar a pesar de la insistencia del propietario, y Abg. Karinna Secretarla subsumió en el Art. 141 inc. 1º numeral 2) del CP. A diferencia de lo que expresa la part e querellada, la conducta punible en este caso no requiere el ingreso en contra de la voluntad del propietario porque para que se de el numeral 2, previamente debe darse la circunstancia de que el autor ya debe encontrarse dentro del lugar. 23. El inciso primero del artículo en cuestión establece varias leyes penales diferentes: el numeral primero, requiere que el autor entre a un lugar sin el consentimiento dencuien tiene segundo numeral, el autor ya ingresó al recinto con el Luis María Bemtez Riera murietro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAO Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra consentimiento de quien tiene derecho de admisión, y la conducta típica se da cuando se requiere al autor alejarse del lugar y este no lo hace, que fue justamente lo que ocurrió según el relato. Quien tiene derecho de admisión a un recinto también tiene el derecho a excluir. - 24. Entre los numerales 1) y 2) del inciso primero del Art. 141 CP, se encuentra la conjunción "o", que en este caso expresa alternatividad entre las dos conductas, es decir, la tipicidad de la conducta de este hecho punible puede darse por entrar a un lugar sin consentimiento -por acción- o, una vez dentro del lugar, por no retirarse a pesar de ser requerido por quien tiene derecho a excluirlo -por omisión-. En el análisis del tribunal de sentencias, los jueces expusieron precisamente que "...lo que está indiscutiblemente claro es que, luego de haber entrado, con consentimiento o no, hubo una trifulca y que lógicamente le exigieron al Sr. Ramírez retirarse del lugar y que él no lo hizo voluntariamente, pues por eso lo expulsaron de forma violenta...". 25. De lo expuesto precedentemente, se concluye indefectiblemente que el agravio del querellado no puede hacer prosperar al recurso porque la tipicidad a la que se refiere es la de comisión del hecho punible por acción, siendo que fue condenado por la otra ley penal que fue la de comisión del hecho punible por omisión -no alejarse del lugar a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo-.—- 26. Pasando al siguiente y último agravio del querellado, también de naturaleza material, el mismo expuso en su escrito que "existe un inconveniente en la aplicación de esta norma, pues el artículo 64 establece como límite de aplicación de esta norma es para delitos que no sobrepasen un año de pena privativa de libertad y el hecho punible Juzgado establecido en el artículo 141, establece pena penitenciaria de hasta 2 años. Entonces habiéndose aplicado mal la norma mencionada, corresponde la nulidad del punto 6 de la sentencia apelada" (Sic.).—- 27. El tribunal unipersonal de sentencias, luego de analizar el grado de reproche del autor, expuso que "el querellado, reúne los presupuestos de la punibilidad, por lo que, en principio, es merecedor de una sanción que no superaría los 12 meses de privación de libertad, según el grado de reproche, constatado mediante el análisis de las circunstancias generales, a favor y en contra, este juzgador, sin embargo, nota que tras el resultado del hecho punible surge un episodio o tiene un desenlace que debe ser analizado a la luz de lo establecido por el Código Penal en su Art. 64... a raiz de la violenta expulsión, por parte de los querellantes y sus allegados, el acusado Ángel Érico Ramírez sufrió lesiones importantes, como la pérdida parcial de un diente; heridas en la boca, parte interna, raspaduras cutáneas; arrastres forzados por el suelo; daños materiales (del celular y automóvil)... Estas circunstancias son creíbles y constatables con pruebas contundentes... En estas condiciones, nuestro Código de fondo considera que no se puede imponer una pena a aquel que no se merece más de un año de prisión y que al mismo tiempo haya sufrido, por sus hechos consecuencias cuya gravedad que, en este caso, incluso supera a las sufridas por las propias víctimas. Entonces podríamos considerar que el autor tuvo una sanción anticipada y, consecuentemente no resulta necesario "castigarle nuevamente". Es decir, ostensiblemente ya no se justifica agregar una pena..las lesiones sufridas por el querellado, prima facie, evidentemente han de provocar graves dolores fisicos...Por tanto, para este Tribunal, no cabe duda alguna sobre la aplicabilidad del Art. 64, debiendo PRESCINDIR DE LA PENA al acusado...".—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIEZ POR LA DEFENSA DE ANGEL ERICO RAMÍREZ EN LOS AUTOS: ANGEL ERICO RAMÍREZ S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y OTROS". 102 03 RECIBIDO 105 011 20/ ESTADISTICA 1022 19. 28 • at aplicación del Art. 64 CP? por el tribunal unipersonal de sentencias luego de sopesarlas circunstancias a favor y en contra del querellado, resulta correcta Te 129% • El querellado sostiene que para aplicar este artículo el hecho punible por el cual se condena debe contener un marco penal de hasta dos años de pena privativa de libertad, sin embargo, esto no es correcto. Precisamente, la prescindencia de la pena se aplica cuando, luego de evaluadas las circunstancias que determinan el grado de reproche del autor (Art. 65 CP), el tribunal de juicio considere que la pena a ser aplicada no sobrepasa un año de pena privativa de libertad, considerando además que el autor haya sufrido consecuencias de tal gravedad que no se justifique agregar una pena, cuando las sufrió por su propio hecho. ...- 30. Lo dicho precedentemente encuentra su fundamento en el propio texto del artículo en cuestión, cuando establece expresamente que "Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año.". La palabra "proceda" es clave en este mandato. A contrario sensu, cuando el juez considera que el grado de reproche no merece una pena mayor a un año, debe prescindir de la pena, siempre que se dé el requisito que la norma exige. 31. De igual manera, el Art. 61 inc. 1º del CP -Apercibimiento- establece que cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa, el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba si se dan las condiciones establecidas en los dos numerales siguientes de esta norma. La palabra clave nuevamente es la palabra "proceda", lo que significa que esta norma se aplica cuando el juez considera que la pena no merece ser mayor de ciento ochenta días- multa. Solo que en este caso, aplicar la norma es facultativo del juez, a diferencia del Art. 64 CP que es mandatorio.- 32. Cuando el código penal se refiere al "marco penal" de un hecho punible para la aplicación de un instituto penal específico -como la prescripción- lo hace en términos precisos, como en el Art. 102 inc. 1° numerales 1), 2) y 3) del CP, cuando establece que los fech punibles prescriben en quince años, "cuando el límite máximo del marco penal Abg, Kar previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad". Lo mismo ocurre con los siguientes dos incisos. 33. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde CONFIRMAR la S 4 de fécha 14 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. Circunscripción Juccya e Alte Parana.- Luis María Benier Minist Dr. Mandel Pejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma • Carolina Ltanes 0. Ministra 2 Artículo 64.- Prescindencia de la pena. Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, cons ecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando foceda una pena privativa de libertad mayor de un año. 34. Las costas en esta instancia, a raíz de la nulidad de la resolución del tribunal de apelaciones y la confirmación de la sentencia definitiva condenatoria, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPP. 35. CONCLUSIONES. Corresponde: 1. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Norma Ivonne Marie Girala Diez, por la defensa de Ángel Erico Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal —Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y; - 3. POR DECISIÓN DIRECTA, CONFIRMAR la S.D. N° 4 de fecha 14 de marzo de 2018 dictado por el tribunal unipersonal de sentencias de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 4. IMPONER LAS COSTAS en esta instancia en el orden causado.- ES MI VOTO Con lo aperse dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la septencia que inmediatamente sigue:- Luis María Denítez Rieral Ante Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O Ministra Luis Maria Benitez fiera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 763 Abg. Kariona Penoni Secretaria Asunción, 25: de NOverde de 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PODER LUDICIAL RESUELVE: JUDICIAL III DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIEZ, por la defensa de ANGEL ENCREMAD RAMÍREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en base a os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.——.... Luis Maria ANQT Repolificary registrar. Ministro Хам Luis María Benítez Riera MIAnte mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. oni Abs Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi Ministra MINISTRO
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