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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA BRÍTEZ POR LA DEFENSA DE JORGE GABRIEL MENA MARTINEZ EN: JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y 02 10.3 3104105/08 VIOLACIÓN" ESTADISTIC 28-11- LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO SeTecienTO Seleña, y O la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Morembre del año Dalmil veinTiclos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos tos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAVIPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 28 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. . Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA.-.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO") de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Abg. Karinna Peroni Secretaria simismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casacion y a ese 1) cuando en la sentencia de concena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la iponservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) cuando la sentencia o el aute impugnado sea contradictotio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia sean manifiestamente ipfyndados" Luis María Benítez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTAO Lavel Dra. Carolina Llanes O. Ministra El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 263/285 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Leonardo Colina Britez, en representación del procesado Jorge Gabriel Mena Martínez contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 28 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, que dispuso: "...3.- CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D.N°14 de fecha 04 de diciembre del 2.019, dictada por el Tribunal de Sentencias presidido por el Juez Abg. Christian González e integrado por los Jueces Christian Bernal y César Rojas, a tenor de los fundamentos expuestos en la presente resolución...". En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a Jorge Gabriel Mena Martínez a la pena privativa de libertad de ocho años Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 291/296 de autos, en el que solicitó se rechace el recurso extraordinario de casación, por improcedente. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado en fecha 25 de enero de 2021, ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que el recurrente fue notificado el día lunes 11 de enero de 2021, según se infiere de la Cédula de Notificación obrante a fs. 262 de autos; y, haciendo el cálculo respectivo, al descontar los días inhábiles (sábados 16 y 23; y domingos 17 y 24 de enero) se observa que el recurso fue planteado al décimo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposición.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa del procesado JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. Se impugna una resolución emanada de un Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento, pues se confirma la condena dispuesta al procesado; cumpliéndose con el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 122 73 4,05 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO LEONARDO COLINA BRÍTEZ POR LA DEFENSA DE JORGE GABRIEL MENA MARTINEZ EN: JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".-. 2022 19 Fi lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo cuerpo, legat, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ... El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se concluye que el mismo no se halla debidamente fundado, teniendo en cuenta que el casacionista se ha limitado a exponer agravios contra cuestiones netamente probatorias, referidas a la errónea valoración de pruebas realizada por el Tribunal de Mérito; En ese sentido, si bien menciona que la sentencia de segunda instancia resulta infundada, sus críticas van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso, alegando que debió ser aplicado el principio de duda a favor de su representado tal como lo señaló el voto minoritario del Tribunal Aquo, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia; señalando únicamente que el Tribunal de Apelaciones repite los mismos errores que el Tribunal de las razones per las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada.- Por tanto, el bien el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de seguida jnstancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de pasación del numeralde/ 7478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar el fallo de ajalzada, Lule Maria Ministro cul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes U. Ministra por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:- 1. Se comparte los fundamentos del Ministro preopinante, en cuanto a la temporaneidad del recurso al haberse interpuesto dentro del plazo legal, y a la impugnabilidad subjetiva del recurrente quien ejerce la representación convencional del acusado. Se hace la salvedad que la resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones, motivo por el cual es objetivamente impugnable, conforme el Art. 477 del CPP, en su primera alternativa. 2. Argumenta el impugnante que, su recurso se encuentra motivado en las disposiciones de los Arts. 478 inc. 3 del CPP', sosteniendo además la concurrencia de vicios de la sentencia previstos en el Art. 403 inc. 4 y 7 del mismo cuerpo legal'. Asimismo, invoca la existencia de una transgresión al Art. 256 de la Constitución?. , por lo que se afirma que el presente recurso se encuentra sustentado en uno de los motivos que formalmente tornan viable la casación. Sin embargo, resta analizar si las motivaciones invocadas encuentran sus fundamentos sustanciales en los agravios expresados, que se enumeran a continuación: -_. 3. Como Primer Agravio, señala el recurrente que el fallo impugnado en mayoría, es manifiestamente infundado en razón a que se ha limitado a efectuar una simple relación de actuaciones del procedimiento, sin expedirse en forma clara acerca del agravio vertido en la apelación especial dirigido contra la SD. N° 14, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias N° 01 de Villa Hayes. En ocasión del planteamiento de la impugnación ante el Tribunal revisor, se ha indicado que el Presidente del Tribunal de Sentencia, ha determinado que corresponde la absolución; en tanto que el segundo miembro del Tribunal ha omitido expedirse acerca del quantum de la sanción aplicable y de los fundamentos acerca de la misma. Prosigue afirmando el recurrente que tan solo el tercer juez ha señalado en su voto sobre la fundamentación de la pena y el quantum punitivo correspondiente. De esta manera se habría vulnerado las ...//... 1 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 2 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relat os insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentrac ión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA BRÍTEZ POR LA DEFENSA DE JORGE GABRIEL MENA MARTINEZ EN: JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- RECIBIT ESTADISTI 6022 2P... disposiciones del Art. 398 inc. 24, configurándose el vicio previsto en el Art. 403 inc. 7 del CPP. Afirma el impugnante que el fallo de segunda instancia ha omitido un tratamiento adecuado del agravio previamente señalado, efectuando afirmaciones sin sustento por lo que la resolución impugnada es manifiestamente infundada. Este agravio en caso de ser verificado tornaría viable la casación del Acuerdo y Sentencia impugnado, consecuentemente, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, en Como Segundo Agravio, señala el recurrente la existencia de vulneraciones en el razonamiento del voto en mayoría del Tribunal de Sentencias, que no han sido tratados adecuadamente por el Tribunal de Apelaciones. Al respecto textualmente señala: "La sentencia adolece de este vicio porque ha sido dictada sin apoyo legal y prescindiendo completamente de las probanzas diligenciadas en juicio. Tal es así que se aplicó el principio de in dubio pro persona agredida, principio inexistente, y su sola mención vuelve peligroso al sistema y vuelca la carga de la prueba. Vemos por ejemplo que la resolución utiliza como principal fundamento, la sola mención de instrumentos internacionales, como la Convención de Belem do Pará, las 100 reglas de Brasilia - este último instrumento se ha constituido solo como guía en el sistema conforme a la Acordada N° 663 del 10 de julio del año 2013, y no es ningún Acuerdo o Convención Internacional - señalando que: "los "operadores de justicia están obligados a escuchar a la víctima y creerla" basados en un supuesto principio de in dubio por persona agredida...". Afirma el recurrente respecto a este agravio, que se ha incurrido en una incongruencia omisiva, limitándose el Tribunal de Apelación a confirmar el fallo indicando que ha existido una clara fundamentación en sus argumentos para la condena, ya que se tuvieron en cuenta las pruebas colectadas en juicio. De esta manera el órgano revisor ha omitido un tratamiento específico y fundado sobre el agravio vertido por el casacionista, al momento de la interposición de la Apelación Especial. De constatarse lo afirmado por el recurrente, concurriría una motivación suficiente que tornaría viable el Recurso de Casación, y consecuentemente corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del estudio de la Abg. Karinna impugnación en este punto. Secretaria П. Como Tercer Agravio, afirma el recurrente el defecto en el razonamiento en la medición de la pena y la supuesta contradicción en que habría incurrido el Juez César Rojas en la Sentencia del Tribunal de Mérito, cuando señalara respecto a la "..Intensidad de la energia criminal utilizada en la realización del hecho: en este punto no se ha acreditado si el acusado hubiera desplegado el trabajo fisico o intelectual considerable para lograr sus fines, tampoco que haya tenido que superar dificultades para la ejecucion del hecho, por lo que debe ser valorada a favor; sic". Sostiene que esta afirmación es ilustrativa respectola la inexisteneria del hecha de coacción y violación. En este punto se 4 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y cohtendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposic ión de los motivos de hecho y de derecho en gue los fundan; Auis Maria Benítez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Dra. Ma. • Carolina Llanes U. Ministra debe señalar que si el juzgador hubiera introducido "la existencia de la fuerza o la amenaza" como evidencia de la intensidad de la energía criminal, estaría incurriendo en la doble consideración de un elemento del tipo, como circunstancia desfavorable en la medición penal en vulneración del Art. 65 inc.3º del C.P.', por lo que el razonamiento judicial es correcto. Solo no existiría doble valoración, si hiciese alusión a una especial intensidad en el grado de despliegue de la fuerza o amenaza, cuestión no planteada en este caso concreto. En todo caso, el Juzgador no ha considerado concurrente "trabajo físico o intelectual considerable ni obstáculos para su proceder", como medidas favorables en la medición penal, pero que no son necesariamente contradictorios con la existencia de la modalidad exigida por el tipo penal. 8. Asimismo el recurrente indica que la afirmación contenida en la medición de la pena acerca de "...La forma de realización del hecho y los medios empleados: en cuanto al grado de violencia empleado contra la víctima fue alto, por lo que debe ser valorada en punto corresponde señalar que la decisión acerca de los hechos y la correspondiente valoración probatoria, corresponde en principio, al Tribunal que goza de la inmediación necesaria con los sujetos procesales y la prueba producida ante este, por lo que no son objeto del presente recurso. Se advierte que no existe una impugnación al fallo de segunda instancia, sino que el recurrente ataca el fallo del Tribunal de Méritos, sin un claro señalamiento respecto a la descripción de la violación de la sana crítica racional en la conclusión arribada en el fallo de primera instancia. En consecuencia corresponde la INADMISIBILIDAD de la impugnación en relación a este agravio. 9. Como Cuarto Agravio, sostiene el recurrente que el fallo impugnado ha incurrido en una incongruencia omisiva, al obviar el tratamiento del agravio principal de la defensa, consistente en la insuficiencia probatoria respecto a la ocurrencia de la supuesta violación. Afirma que si bien en ningún momento se ha negado el coito, el mismo fue consentido y posteriormente, solo la supuesta víctima ha negado tal situación, sin que concurra otro medio de prueba que permita afirmar la utilización de la fuerza o amenaza, como modalidad de realización del hecho exigida por el tipo penal. 10. Se evidencia de la transcripción que el recurrente efectuara del voto en mayoría emitido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, en el que se ha hecho especial hincapié en la crítica hacia la opinión del Juez Christian González, quien afirmara "la inexistencia de pruebas científicas de resistencia u oposición de la víctima", indicando que consta que en el juicio se han producido pruebas periciales médicas que señalan desgarres en la zona vaginal, anal y heridas en los labios. Además se juzga negativamente el razonamiento de dicho juez, acerca del juzgamiento de la conducta de la supuesta víctima y la omisión de consideraciones particulares hacia la condición de mujer de esta y la especial protección de sus derechos contra toda forma de violencia. Es decir que en la transcripción del Acuerdo y Sentencia, efectuada por el recurrente se ha señalado el análisis efectuado en segunda instancia acerca del voto en mayoría del Tribunal de Méritos, en el cual se extrae la alusión a las otras pruebas colectadas en juicio, y se desprende una clara fundamentación de sus argumentos, para la condena. La valoración de las evidencias producidas en juicio, salvo evidente ilegalidad o inidoneidad de las mismas, no es en principio materia propia de casación, desde el momento en que esta Sala Penal carece de inmediación respecto al plexo probatorio. El recurrente si bien menciona que la resolución de segunda instancia se encuentra infundada, su impugnación se encuentra dirigida al valor que el Tribunal de Sentencias ha ...//... 5 "Artículo 65.- Bases de la medición. 3°.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal."
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA BRÍTEZ POR LA DEFENSA DE JORGE GABRIEL MENA 13 129/90 103103 MARTINEZ EN: JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y RECIBIO VIOLACIÓN". ESTADISTIQO - 11-2022 YO otorgado al testjmonio de la supuesta víctima. Por estas razones corresponde declarar la INADMSIBILIDAD del recurso de casación en este punto. - I5T146 • Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde declarar parcialmente ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Leonardo Colina Brítez en representación del acusado Jorge Gabriel Mena Martínez, respecto a los agravios considerados merecedores de estudio. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: 13. Corresponde el estudio del PRIMER AGRAVIO consistente en el señalamiento efectuado por el recurrente acerca que el fallo impugnado en mayoría, es manifiestamente infundado en razón a que se ha limitado a efectuar una simple relación de actuaciones del procedimiento, sin expedirse en forma clara acerca del agravio vertido en la apelación especial, donde señalara que el Presidente del Tribunal de Sentencia, ha determinado que corresponde la absolución; en tanto que el segundo miembro del Tribunal ha omitido expedirse acerca del quantum de la sanción aplicable y de los fundamentos acerca de la misma; mientras que tan solo el tercer juez ha señalado en su voto sobre la fundamentación de la pena y el quantum punitivo correspondiente, por lo que no concurre la mayoría suficiente para la imposición de una pena. De esta manera se habría vulnerado las disposiciones del Art. 398 inc. 2°, configurándose el vicio previsto en el Art. 403 inc. 7 del CPP. 14. En este punto, el Tribunal de Apelación en su voto en mayoría, transcripto en el escrito de casación ha señalado textualmente: "... En relación a los agravios de la defensa en la cual se refiere que el miembro del Tribunal de Sentencias Abg. Christian Bernal ha tenido una opinión incompleta, pues no ha hecho alusión a la pena a ser impuesta, ello carece de consistencia, puesto que la medición de la pena se halla en el voto del Magistrado Cesar Rojas, quien ha votado conjuntamente y en el mismo sentido con el magistrado Christian Bernal, y por tanto sus votos deben ser considerados como un todo, lo que sería contraproducente sería una doble valoración de la pena, tampoco existe una falta de fundamentación... ". En consecuencia, corresponde verificar la certeza o veracidad de la afirmación vertida por el Tribunal revisor. Raviana Po13:"De la lectura de la Sentencia del Tribunal de Mérito -que acompaña al escrito Abg- decinterposición del recurso-, se señala que, el Presidente del Tribunal de Sentencias, una vez que consideró que correspondía la absolución del acusado, no ha consignado opinión alguna respecto a la calificación de la conducta ni a la pena a ser impuesta, lo que resulta coherente n cuanto a su postura, aunque ha desordenado la exposición posterior de la yotación de lo lemás puntos. Por otra parte, el /voto en mayoría respecto a la tercera cuestion, consigna 1 Dr Manuckopiasús Bamrez Ganó Dra. Ma. Carolina Tanes U. MINISTRO Ministra 6 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA, La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y Lan enimía Benitez Mier 2) elvoto delodtuedes sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; calificación legal, en base a los fundamentos previamente expresados al tratar la segunda cuestión, referida a la existencia del hecho y su punibilidad 16. El agravio versa sobre la supuesta ausencia de un voto emitido por uno de los conjueces del Tribunal de Mérito, respecto a la cuarta cuestión. Al tratar la cuarta cuestión en la Sentencia de Primera Instancia cuya copia se adjunta al presente recurso, se observa - en primer término- una redacción que textualmente señala que fue efectuada por el Tribunal en mayoría, que describe la cuestión a ser decidida. Posteriormente el Juez César Rojas, quien señala su adhesión explicita sus fundamentos respecto a cuestiones anteriores (segunda y tercera), fundamenta el quantum de la sanción en base a las disposiciones del Art. 65 del CP Finalmente se concluye mediante una afirmación vertida en mayoría, en los siguientes términos: " ...Todos estos aspectos, llevan al Tribunal de Sentencias, por mayoría a considerar la NECESARIA imposición de una pena para el autor del hecho. En tal sentido, consideramos que la pena justa y útil, para el acusado, Jorge Gabriel Mena Martínez, según el grado de reproche y los efectos que tendrá en su vida futura, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en libre comunicación y a disposición del Juzgado Penal de Ejecución, competente". —- 17. De lo expuesto se deduce, que ha existido un voto en mayoría respecto a cada una de las cuatro cuestiones emitida por los conjueces, con independencia al mayor o menor orden expositivo. Por estos motivos y habiendo tratado el Acuerdo y Sentencia este agravio en forma satisfactoria, corresponde declarar la IMPROCEDENCIA del Recurso de Casación, en este punto. 18. A continuación, corresponde el análisis del SEGUNDO AGRAVIO consistente en la supuesta incongruencia omisiva en el que habría incurrido el Tribunal de Apelaciones, respecto al no tratamiento de la cuestión referente a las supuestas vulneraciones a principios constitucionales y normas legales, contenidas en el voto en mayoría del Tribunal de Sentencias. Dichas transgresiones normativas, se habrían producido mediante la introducción de un principio de "in dubio pro persona agredida, por el cual el Tribunal tiene la obligación de escuchar y creerle a la víctima como ocurrieron los hechos" 19. En este punto, el casacionista al momento de interponer el recurso de apelación especial, había impugnado el voto en mayoría de la Sentencia de primera instancia en los siguientes términos: "...Independientemente de todos estos aspectos, pongo en crisis los fundamentos esgrimidos por los jueces en mayoría, cuando el miembro Christian Bernal refiere que su postura se basa exclusivamente en la declaración de la señora Mariana Leguizamón -supuesta víctima- y que el Tribunal debe creerla, amén de que esté mintiendo o no, pues es mujer! Esta tergiversación peligrosa de los parámetros de la sana crítica encuentra asidero -a criterio del mismo magistrado- en el principio in dubio pro persona agredida, desconocidos en nuestra normativas vigentes, tanto nacionales como de orden internacional y responde a la fracasada intención pretoriana de incorporar como ley en nuestra sociedad y castigar al "piropo callejero". En lugar de velar por los iguales derechos de varones y mujeres -precepto de raigambre constitucional y de consistencia moral -esta postura no hace más que incrementar la arbitrariedad con que expone su criterio, obligando a la traspación de la carga de la prueba al acusado que debe probar su inocencia y no a la inversa, violando normativas de orden Constitucional y legal. Pues cuando el mismo juzgador trae a colación la Convención de Belén do Pará y las 100 Reglas de Brasilia, apenas como citas. Este despropósito se agudiza cuando en los textos de estos instrumentos internacionales no se asimilan ninguna posición específica respecto al hecho sometido a juzgamiento. La simple mención de los mismos peca de fundamento corto y es insuficiente para sostener que existió el hecho de coacción y violación" (fs. 179 de autos). -..-. 20. Efectivamente se constata que el agravio no ha sido tratado por el Tribunal de Apelaciones en su voto en mayoría, pese a la extensa transcripción de los argumentos del recurrente, haciendo especial hincapié en la crítica hacia la opinión del Juez Christian ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA BRÍTEZ POR LA DEFENSA DE JORGE GABRIEL MENA MARTINEZ EN: JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". IBID 06 07 .. Gonzáłez, quien como miembro del Tribunal de Sentencias votara por la absolución del acusado Prosigue señalando que en el voto en mayoría del Tribunal de Méritos, se efectúa Con elle, evidencia que el Tribunal de Apelaciones no ha brindado respuesta al agravio vertido por el apelante. 21. Como consecuencia del no tratamiento fundado de un agravio vertido por el apelante, se configura la falta de fundamentación manifiesta que torna PROCEDENTE el Recurso de Casación y la consecuente anulación del Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 28 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - 22. Atendiendo a las disposiciones legales de los Arts. 474 y 480, del CPP, corresponde que la Sala Penal se avoque al estudic de la Apelación Especial, planteada por la defensa de Jorge Gabriel Mena Martínez en contra de la S.D. N° 14, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias N° 01 de Villa Hayes. - 23. Se debe señalar que tanto la Constitución en su Art. 17 inc.18, como el Código Procesal Penal en su Art. 5°, consagran el principio de "In dubio pro reo". Es decir que para el dictamiento de un veredicto condenatorio no debe existir duda alguna acerca de la existencia del hecho y de la participación del acusado, equivalente a la certeza positiva del hecho que ha sido objeto de acusación. La consagración de dicho principio equivale a su vez, a la proscripción de la utilización de toda presunción contraria al estado de inocencia del sujeto procesado. La utilización de una pretendida presunción contraria denominada "in dubio pro persona agredida", contiene a su vez una doble presunción contraria. Por un lado la presunción de la existencia de la agresión, y por otro, que todo lo relatado por la víctima "presumida como tal" es verídico. En la práctica, se plasmaría en un "in dubio pro denunciante", que pone en crisis a todo el sistema garantista que sustentan los Códigos Penal Luls María Benítez Dr. Manuel Dejesús Ramilez Cane' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso seran aplicables, analógi camente, las disposiciones relatiyas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en Ic relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como maximo, en todos los casos. • ARTICULO 17 -DE LOS DERECHOS PROCESALES in el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 9 Axtículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lc que sea más favorable para el im putado. estricta de las disposiciones del Art. 18 del CPP'°, especialmente en hechos de agresión sexual o física dirigido hacia mujeres y a niños, niñas o adolescentes; debiéndose agotar todas las medidas de investigación hasta la efectiva comprobación (certeza positiva) o descomprobación (certeza negativa) por parte de los órganos estatales de persecución penal, a la vez de adoptar las medidas de protección hacia la víctima, evitando cualquier situación de doble victimización. Pero ello no implica, que en la etapa del juicio, sea conculcada la presunción de inocencia del ciudadano sospechado, con el pretexto de una presunción inexistente que no encuentra respaldo en normativa alguna. La consagración de la sana crítica racional como sistema valorativo, conlleva la exclusión de la prueba tasada en la formación de la convicción del juzgador, de ahí que la expresión: "...los operadores judiciales tenemos la obligación de escuchar y creerle a la víctima como ocurrieron los hechos, es decir tener esa convicción de que efectivamente y creerla", contradice dicho principio. No existe una obligación de otorgar credibilidad a testigo alguno. La credibilidad o no del testigo se construye a partir de la coherencia del relato, del contexto del mismo, de la apreciación que la inmediación permite hacia actitudes y gestos del deponente.- 27. La existencia de un único testigo que relata una circunstancia tampoco lo invalida. Con ello se quiere dejar en claro que si la víctima relató el hecho en forma coherente y convincente, podría haber bastado para verificar el hecho acusado, sin necesidad de auxilio de presunciones contrarias. Con ello queda claro que no existe en el sistema de la sana crítica racional prueba tasada ni en un sentido, ni en otro. Pero, la utilización de una presunción contraria a la persona acusada anula el contenido del voto del Juez Christian Bernal, y del conjuez que se haya adherido al mismo, por la transgresión a las normativas de la Constitución y del Código Procesal Penal, citadas previamente, por lo que corresponde la realización de un nuevo juicio oral y público en la presente causa. ES MI VOTO. -........ ese dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: .Uls María Benítez Riesa Minlstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs: Karipna PREVERDO Y SENTENCIAN... 762 Secretaria Asunción, 13 de Noviembre de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1º Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos. Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este código.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA BRITEZ POR LA DEFENSA DE JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ EN: JORGE GABRIEL MENA MARTÍNEZ S! COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". ESTADISTICA RESUELVE: 28 DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el detensor público Leonardo Colina Brítez, en representación de JORGE GABRIEL ›MENA MARTÍNEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 28 de octubre de 91 2420, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR cros anios al Jungado competente.- ANOTAR, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Kari Secretari Penoni * CORTE SUP SECRETARIA JUDICIAL III A DE JUSTICIA
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