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CORI SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA •S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil cincuenta l tres ADISTICA CIVIL - 11- 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Un días del mes de Moviembre.....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°15, del 24 de abril de 2020, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-.. Y en su caso, ¿procedencia? . A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. - WHA REL A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, resolvió confirmar la S.D N° 137, de fecha 08 de noviembre de 2019 que resolvió condenar al acusado JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA a la pena privativa de libertad de 30 (treinta) años, por el hecho punible de Feminicidio dispuesto en el Art. 50, inc. a) y f) de la Ley N° 5777/16 "De Protección Integral a las mujeres, contra toda forma de violendi" , y a la Мам) enher Rica Luisiarie misto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Deisats Ramírez Candia MiNISTRO Ministra medida de seguridad de 5 años según lo dispuesto en el Art. 75, inc. 3º del Código Penal. La Defensora Pública, Abog. Lisy Emilse Bogado Duarte, por la defensa técnica del citado acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abog. Lisy Emilse Bogado Duarte, por la defensa técnica de José Luis Baeza Alvarenga, por los siguientes motivos: El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.^ La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Lisy Emilse Bogado, en fecha 05 de mayo de 2020, y el recurso de casación fue interpuesto el 20 de mayo del mismo año, dentro del noveno día del plazo dispuesto en el Art. 480 del CPP. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública, Abog. Lisy Emilse Bogado Duarte, es la defensora técnica del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPp2. El objeto del recurso de casación se halla cumplido, debido a que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP3, en su primera alternativa. 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
20 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA" DE USTICIA El motivo de casación invocado por el recurrente fue el dispuesto en el "Art. 478, inc. 3º del CPP. Dentro de ese contexto, se observa que el recurrente ha descripto detalladamente el motivo de su agravio expresando que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque la fundamentación que expuso es insuficiente, por lo que contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP. - La impugnante sostiene que la resolución del Tribunal de alzada se caracteriza por una falta de contestación de los agravios expuestos en Recurso de Apelación Especial, con relación a los siguientes puntos específicos consistentes en: 1. Error en la aplicación de la ley sustantiva, Alegó la defensa técnica que el Tribunal de Sentencia, no precisó en juicio los criterios de subordinación, ideas misóginas de superioridad, y dolo o intención de matar por ostentar ideas de odio hacia la víctima por el solo hecho de ser mujer respecto a la conducta desplegada por su defendido. Según la defensa, el Tribunal de Sentencia no sustentó con pruebas la actitud machista de José Baeza, que es un signo inequívoco en el proceso de discriminación hacia la mujer. Además, cuestionó la recurrente la violación de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, respecto a los hechos acreditados en juicio y la incorrecta calificación jurídica dentro del Feminicidio, porque a su parecer, no se probó en juicio que su defendido haya actuado con actitud misógina para que se configure el Feminicidio. - AbE Karinm .Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. La recurrente expresó que el monto de la sanción impuesta en primera instancia carece de la debida fundamentación de una sentencia con relación al proceso de individualización de la sanción recaída. Agrega que, el Tribunal de Sentencia en el ítem 8 del Art. 65 del CP, referente a la vida anterior del autor, expresó que debe ser utilizado en contra del Luis Maria Boniez Ricta Mini o Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO acusado porque registra un antecedente, siendo dicho razonamiento arbitrario al parecer de la defensa, pues el motivo por el cual se aplica una pena más gravosa, se relaciona con una situación personal del imputado (la existencia de antecedentes condenatorios), que excede el reproche por el acto por el que está siendo juzgado, y según la recurrente, se aplica una forma particular de reincidencia. Además, señala que la sanción aplicada de 30 años más 5 años de privación de libertad bajo la figura de la medida de seguridad no guarda relación con el reproche por el hecho, sino que se le reprocha además, su calidad de reiterante, premisa que denota la aplicación de pautas vinculadas al "derecho penal de autor y de peligrosidad".-........ Resaltó la impugnante que, el Tribunal de Sentencia al examinar ítems puntuales cambia la naturaleza y finalidad de las mismas a fin de no computar en favor de su defendido, por lo que resulta en una medición de la pena desproporcionada у sin sustento. Respecto al punto, que se vincula a la actitud frente al derecho, refiere que su defendido ha admitido el hecho desde el inicio de la investigación, y consta en su indagatoria en sede fiscal, por lo que no puede el Tribunal de Sentencia establecer una condena más elevada desconociendo una situación de hecho como la mencionada. 2.1. Respecto a la aplicación de las Medidas de Seguridad. Con relación a las medidas de seguridad aplicadas a su defendido, señaló que se agravia pues, se agregaron circunstancias fácticas no contenidas en la acusación escrita, auto de apertura a juicio, alegatos iniciales y alegatos finales, además a su parecer, las circunstancias que la fundamentan no habían sido demostradas, y ello constituye una violación al derecho a la defensa en juicio y al principio de legalidad sustantivo.
02 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA". PEJUSTICIA E8 Finalmente, la recurrente solicita que se anule el fallo del Tribunal de Apelaciones, y del Tribunal de Sentencia, y se reenvíe la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la reposición del juicio oral y público. En ese sentido, considero que la casación planteada por la defensa técnica de José Miguel Baeza Alvarenga (fs.260/263) que invoca el artículo 478, inc. 3 del CPP es admisible, puesto que en su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido, se basó en una fundamentación aparente e insuficiente respecto a los agravios que le fueron planteados en grado de apelación especial consistentes en errores materiales y procesales del Tribunal de Sentencia, que no fueron contestados, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO.- A su turno, los Sres. Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. II. PROCEDENCIA VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA larinna Peron En el Acuerdo y Sentencia impugnado, se observa que los Miembros del Tribunal de Apelación, sólo se han limitado a responder de forma genérica e insuficiente los agravios que le fueron planteados en grado de Apelación Especial por la recurrente. Respecto al primer agravio referente a Error en la aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelaciones expresó:".. volviendo sobre la premisa fáctica que se construye a partir de la apreciación de supuestos hechos contenidos en la Sentencia en recurso, que se pretende controvertir, y que si bien se alega: a)insuficiencia de fundamentación, b) contradicción del fallo, c) afectación a las reglas de la Sana Crítica en relación allos medios probatorios receptados en juicio, las аш LuiS Marle Contier Rier Ministo Dr. Manuel Dotorio Ramiraz Candia Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra mismas no pasan de constituirse en meras quejas, dado que ninguno de los puntos excitados se halla enfocado en una síntesis de agravio, conforme requiere la depurada técnica, y que como culmine únicamente realiza la transcripción de definiciones, jurisprudencia y orientación doctrinaria, sin recalar o exhibir el supuesto de algún error configurativo, con afectación a la normativa penal de fondo o sustantiva, que pudiera echar por tierra el proceso de subsunción de la conducta en algún tipo penal de referencia, labor que si es posible apreciar en la Sentencia, conforme luce a fs. 200 (hoja: Cont. 7 - SD)….." (sic) El órgano revisor respondió de forma genérica este agravio, con frases rutinarias e insustanciales, al mencionar que lo referido por la defensa "fueron meras quejas, dado que ninguno de los puntos excitados se halla enfocado en una síntesis de agravio, conforme requiere la depurada técnica" , teniendo en cuenta que debió explicar por qué consideraba que no existió incorrecta aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia. Además, el órgano de Alzada, necesariamente debió verificar si el Tribunal de Sentencia, al momento del estudio de los presupuestos de la tipicidad, determinó si la conducta del acusado reunía todos los presupuestos legales para que se configure el tipo legal de Feminicidio, y si se estableció correctamente el dolo de acuerdo a los hechos probados en juicio, para que cumpla con el elemento subjetivo del tipo legal, por lo tanto el órgano de Alzada incurrió en el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP. Respecto al segundo agravio referente a Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, el órgano de Alzada dijo: "...En lo relacionado al segundo tramo recursivo, se cuestiona lo atinente al quantum de la pena, y también la imposición de medidas de seguridad establecidas en el Art. 75 del C.P. Dicho agravio no pasa de expresar una mera disconformidad, dado que no se objetivan aspectos de gravedad, que resultaran erróneamente valorados por el Tribunal, o que en su conjunto determinen la nulidad de la respuesta judicial. La determinación de la sanción penal constituye un proceder analítico integral...///...Por último,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA". cuanto a la determinación de la sanción concreta que ha sido aplicada " como pena al condenado José Miguel Baeza Alvarenga, y considerando que de acuerdo al hecho subsumido por el tipo de referencia, el marco punitivo establecido en el Art. 50 incs. a) y f) de la Ley 5777/16, pondera el límite máximo de pena privativa de libertad admitido por nuestra legislación, y no se advierte déficit en las consideraciones de los juzgadores según se ha podido apreciar, específicamente se analiza: a)móviles y fines del autor, b)forma de realización del hecho y los medios empleados, c) la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, la importancia de los deberes infringidos, e)la relevancia del daño y el peligro ocasionado, f)las consecuencias reprochables del hecho, g) condiciones personales, culturales, económicas y sociales, h) la vida anterior del autor, i) conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima. Respecto al Art. 75 del CP, observo que la valoración no se ha realizado del modo más gravoso para el acusado. En síntesis, el Tribunal sentenciante ha podido apreciar la norma que se afecta a la gravedad del reproche penal y la sanción, para arribar a la pena concreta de 30 (treinta) años de privación de libertad, habiendo ponderado en el fallo la contextualización referida al grado de reproche, según lo describen en el tópico correspondiente...". -__ En efecto, el órgano revisor no ha cumplido con su labor de control respecto al agravio que le fue planteado, sustituyendo la fundamentación que debía emitir con frases insustanciales como "no pasa de expresar una mera disconformidad, dado que no se objetivan aspectos de gravedad, que resultaran erróneamente valorados por el Tribunal, o que en su conjunto determinen la nulidad de la respuesta judicial", y manifestando frases doctrinarias e insustanciales que no responden al agravio planteado por la defensa dell acusado, que se refería a la errónea aplicación del Art. 65 respecto a los dos parámetros específicos que no fueron valorados cofrectamente por el Tribunal, de Sentencia. En ese sentido, el Tribuna de али Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Di. Manuel Dejanis Ramirez Candia INESTRO Apelación lo que debió verificar fue si el Tribunal de Sentencia analizó correctamente los parámetros del Art. 65 del CP, en esos dos puntos cuestionados en Apelación Especial, y si al momento de valorar los parámetros cuestionados por la defensa (vida anterior del autor, y actitud frente al derecho), incurrió o no en doble valoración, o si valoró correctamente los citados parámetros en base a las circunstancias fácticas probadas en juicio; sin embargo no lo hizo, por lo tanto la fundamentación del Tribunal de Alzada es insuficiente. .... Estos argumentos expuestos son claramente infundados, pues se refieren a frases rutinarias desconectadas de todo análisis respecto a cada uno de los puntos planteados por la defensa que debieron ser evacuados por el órgano de Alzada. - Por tanto, se puede concluir que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 403 inciso 4 del C.P.P., específicamente el vicio de una fundamentación insuficiente, debido a que no se expidió respecto a todos los puntos expuestos por la Defensa en sus agravios en el recurso de Apelación Especial. Simplemente ha omitido el estudio de varios puntos de los agravios señalados precedentemente, concluyendo que corresponde confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Se puede apreciar por ende, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 398 núm. 2, 125 CPP4 y 256 Constitución, por lo que corresponde la declaración de nulidad de la misma. . Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
SORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA CI EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP5, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por la defensa técnica en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- El Tribunal de Sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos, y respecto al tipo legal de FEMINICIDIO, refirió: "... Se puso al debate en juicio oral y público un hecho de Feminicidio ocurrido el día 13 de diciembre del año 2018, en el Barrio San Blas de Villarrica. Resultó víctima Iris Celeste Paiva Núñez, de 15 años de edad, y siendo acusado como autor del mencionado hecho José Miguel Baeza Alvarenga. Según la acusación fiscal, víctima y victimario venían manteniendo relación amorosa desde hace un par de años. Que, cuando la familia de Iris Celeste tuvo conocimiento que José Miguel no tenía una buena conducta y que se comportaba en forma violenta con ella, su madre (de Iris Celeste) conversó con él (José Miguel) pidiéndole que llegara a su casa y evitar de una buena vez mantener dicha relación por la calle, a lo que José Miguel se negó. Que, por este pedido que le hiciera la madre, se enojó José Miguel y al mismo tiempo de no aceptar la propuesta, amenazo de muerte a Iris Celeste, quien por entonces le comunicó que ya no quería relacionarse con él y que por tanto terminaban la relación, yendo a vivir con su madre en la ciudad de Cnel. Oviedo, lugar donde la misma trabajaba, hecho que molestó aún más a José Miguel quien insistía con su $ 1). »asi amenaza de muerte. El día en que éste consumó el hecho en cumplimiento de su amenaza (endia 13 de diciembre de 2018), esa mañana la pareja tuvo varias comunicaciones a través de mensajes y llamadas telefónicas, en las que Jose Miguel le insistía proseguir con la relación pero Iris se mantuvo en su decisión de cortar definitivamente dicha relación. Fue entonces quer apenas concluidas dichas comunicaciones, empezó José Miguel a rondar la casa, pasapdo varias veces por frente a la casa de iris a bordo de unalel vis maría Ponier Ricia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." ... motocicleta color azul. Fue así que siendo aproximadamente las 12: 00 horas del día señalado y encontrándose Iris Celeste con su hermana Natalia Lujan en el patio del frente de la casa, tomando tereré, llegó repentinamente al lugar José Miguel a bordo de su motocicleta, dejándolo con el motor en marcha, es decir, sin apagarlo, e ingresó allí raudamente con cuchillo en mano y sin mediar palabras aplicó tres puñaladas a Iris, (dos en la espalda y otra en el cuello) de hacia atrás, pues la misma estaba de espalda al portón de acceso a la casa. Al producirse el criminal ataque, en una instintiva reacción, su hermana Natalia Lujan trató de defenderla a su hermana, estirándola hacia ella cayéndose ambas al suelo; sin embargo ya no pudo evitar las tres puñaladas ya aplicadas a su hermana por el agresor, las cuales se habrían materializado en cuestión de segundos. La víctima, pese a ser auxiliada de inmediato por sus familiares, evacuándola al Hospital Regional de Villarrica, falleció ratos después como consecuencia de las heridas recibidas. El autor, José Miguel Baeza, luego de consumar el hecho, abordó nuevamente su motocicleta, alejándose inmediatamente del lugar, siendo encontrada más tarde, el mismo día, en la compañía "Loma Hovy" de la localidad de Itape la motocicleta utilizada y luego, siendo las 22:50 horas, la aprehensión en el mismo lugar, del autor del hecho..."(sic)(pág. 195 vlto, y 196 de autos). La defensa técnica del acusado José Miguel Baeza, como primer agravio expuso la existencia de "Error en la aplicación de la ley sustantiva" por parte del Tribunal de Sentencia, y cuestionó ciertos puntos respecto al tipo legal de Feminicidio, como a) Criterios de subordinación: expresando que dentro del desarrollo del juicio, en ningún momento se discriminó este punto, no había subordinación dentro de la relación conforme a las manifestaciones de la hermana y madre y el propio acusado. b)Sumados a ideas misóginas de superioridad: manifestando que desde el inicio del juicio la defensa ha estado abocada justamente a tratar de discriminar si José Baeza era misógino, y el propio acusado y los informes psicológicos refieren lo contrario. c) Dolo o intención, que según la defensa fue segregado equivocadamente en la Segunda Cuestión por el Tribunal, dentro de la existencia del hecho, debiendo estudiarse este punto dentro de la Tipicidad Subjetiva del tipo, punto que no ha sido explicado por el Tribunal en la Sentencia.
19 20 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA" DE JUSTICIA ISTICA CN 2021 Agregó la recurrente, que el Tribunal de Sentencia al no sustentar con pruebas la actitud machista de José Baeza, que es un signo inequívoco en el proceso de discriminación hacia la mujer, a su parecer, en este caso al estudiarse el elemento del tipo, que es la tipicidad subjetiva, necesariamente debió abocarse a demostrar en juicio que su defendido tenía una actitud machista (elemento que sólo puede encontrarse en la mente del sujeto, según la recurrente), con su futura víctima, y esa condición subjetiva debía ser lo que le motivó a cometer el hecho, extremo que no analizó el Tribunal de Sentencia. Según la defensa técnica, el Tribunal de Sentencia valoró incorrectamente las pruebas producidas en juicio (periciales), tratando de configurar las circunstancias fácticas dentro del hecho punible de Feminicidio, violando de esa manera las reglas del análisis probatorio y la determinación precisa del tipo legal, y por ende el principio de legalidad, incurriendo además en el error en la aplicación sustantiva de la ley de fondo, por ello solicitó la nulidad del juicio y que se ordene el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal para la realización de un nuevo juicio oral y público. - A los efectos de establecer un correcto análisis, primero se analizarán los agravios que se refieren a los errores de procedimiento (procesales), y luego los que afecten a la aplicación del derecho de fondo (materiales). __-. atinna ""En efecto, el agravio procesal de la defensa se vincula a la fumamentación insuficiente por considerar que se ha valorado las pruebas en violación de las reglas de la sana critica y que tiene como consecuencia, la errónéa aplicación de la ley penal de fondo al tipificar la conducta del procesado dentro del hecho punible de feminicidio, siendo este último un agravio de carácter material. -_ En primer lugar, corresponde analizar la corrección o no de la subsunción efectuada por el Tribunal de mérito de la conducta del procesado para la aplicación del tipo penal de feminicidio emesta causa. a benitee Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra IMAGETRO Para el efecto, considero pertinente determinar los elementos descriptivos del tipo penal de feminicidio, en razón de que la expresión normativa que completa la configuración del tipo penal "su condición de tal" requiere una determinación conceptual para evitar controversia como la planteada en esta causa. __ El Art. 50 de la Ley Nro. 5777/16, al configurar el hecho punible autónomo de feminicidio dispone que "El que matara a una mujer, por su condición de tal y bajo cualquier de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años...". Por consiguiente, dos son los elementos descriptivos del tipo penal de feminicidio: 1) muerte de una mujer y 2) por su condición de tal. - El primer elemento del tipo penal consistente en dar muerte a una mujer no genera dificultad para su comprensión, sin embargo, el elemento "su condición de tal", requiere una debida explicación a los efectos de su correcta aplicación al caso concreto. En efecto, el hecho punible de feminicidio supone la situación fáctica de dar muerte a una mujer dentro de un contexto de subordinación en que es causada la muerte. —__ Por consiguiente, el segundo elemento descriptivo del tipo penal de feminicidio, con la expresión normativa "su condición de tal", hace alusión al contexto de discriminación o subordinación en la que se causa la muerte de la mujer. Por consiguiente, la expresión normativa "su condición de tal" alude al contexto de realización de la acción de dar muerte a una mujer en un contexto de discriminación cultural que soporta en la sociedad. La afirmación señalada, se halla respaldada por la doctrina que en lo pertinente expresa "El delito de feminicidio, por tanto, posee un plus de injusto que fundamenta su independencia у autonomía respecto de las otras formas de homicidio. Por esta razón, como se detallará más adelante, el feminicidio
00 20 SUPREMA PA/ USTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA". 18 es un delito pluriofensivo que protege la vida, y al mismo tiempo la igualdad. s!'En esta línea no reprueba la mera producción de una muerte, sino aquella que se produce en el marco de una situación de discriminación estructural contra las mujeres, al comunicar que el ataque contra la vida es altamente dañoso, pero, al mismo tiempo, que los estereotipos de género subordinantes no deberían tener una naturaleza prescriptiva" (Ingrid Díaz Castillo, Julio Rodríguez Vázquez, Cristina Valega Chipoco. Feminicidio. Interpretación de un delito basada en violencia de género. Pontificia Universidad Católica de Perú, pág. 54, 2019). - También, en los precedentes judiciales se ha señalado el sentido contextual de la expresión "su condición de tal", tal como sostiene el Tribunal Constitucional de Colombia que expresa al respecto "El feminicidio se refiere al tipo penal que castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y expone a múltiples formas de violencia". Por consiguiente, hecha la precisión sobre los dos elementos descriptivos del tipo penal de feminicidio, corresponde analizar si la conducta del procesado se adecua al referido tipo penal. inna yer ani En efecto, conforme con la base fáctica definida en la presente causa, surge que el procesado ha dado muerte a una mujer por el hecho de haber dacidido terminar con la relación de noviazgo. (Art. 50, inciso a y f de la Ley N°5707/16). - Conforme con la base fáctica referida, resulta evidente que el procesado ha dado muerte a una mujer en un contexto de subordinación de género, es decir, por considerar que la mujer se halla subordinada a su decisión afectiva sin que ella pueda tomar la decisión de romper en forma unilateral la relación afectiva de noviazgo. Luis María Benitez Ricta Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minjotra Dr. Benual Diario Ramírez Canda MESTRO En conclusión, se considera que la conducta del procesado se encuadra dentro de la figura típica de Feminicidio, por concurrir los dos elementos descriptivos del tipo penal aplicado por el Tribunal de Sentencia. Consistente en: 1) muerte de una mujer y, 2) por su condición de tal. -_ Con relación al segundo agravio, referente a la Inobservancia e incorrecta aplicación de la medición de la pena, la recurrente señaló en forma puntual, que el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación debida respecto a la pena impuesta a su defendido, y además agregó que se valoró incorrectamente el parámetro 8 del Art. 65 del CP, que hace referencia a la vida anterior del autor, ya que fue utilizado en contra de su defendido el hecho de que registra un antecedente penal, y además porque se tomó dicha circunstancia personal del acusado, para imponerle una pena más grave, excediendo el reproche de José Miguel Baeza por el hecho juzgado, y por aplicársele una forma particular de reincidencia que influyó inclusive en la aplicación de medidas de seguridad.- Asimismo, sobre el punto que habla sobre la actitud frente al derecho, señaló que su defendido ha admitido el hecho desde el inicio de la investigación, y consta en su indagatoria en sede fiscal, por lo que no puede el Tribunal de Sentencia establecer una condena más elevada desconociendo una situación de hecho como la mencionada. - El Tribunal de Sentencia, en el fallo impugnado con relación al ítem sobre la vida anterior del autor, señaló: "...debe ser utilizado en contra del acusado, habida cuenta durante el juicio se ha incorporado por su lectura el Informe de Estadística del Poder Judicial, en donde consta que el acusado registra otro antecedente penal contra la vida de las personas (tentativa de homicidio)…..". - Sobre el punto, en primer lugar de las constancias analizadas, surge que ni en el acta de juicio, ni en la sentencia definitiva se ha consignado qué sanción o salida alternativa al proceso tuvo el acusado en la anterior causa penal que fue mencionada por el Tribunal de Sentencia, siendo relevante dicha circunstancia justamente para la valoración del parámetro en estudio.-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA". . Por otro lado, en el parámetro N°8, relacionado "a la vida anterior del "auton", se debe utilizar para pronosticar el grado de peligrosidad del autor, y debe fundamentarse la prognosis del peligro, en el sentido de si el acusado va a volver a delinquir en el futuro. En este caso, si bien el Tribunal ha valorado en contra del acusado dicho punto, no ha fundamentado por qué lo consideró negativo, sólo se limitó a mencionar que poseía un antecedente penal sobre el mismo hecho, que no resulta suficiente, más aún teniendo en cuenta que la conducta del acusado José Baeza fue considerada como reincidencia. En cuanto, al parámetro N°10, descripto en el Art. 65 del Código Penal referente a la actitud frente al derecho, el Tribunal de Sentencia refirió: "...En cuanto a la última circunstancia, la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos, no puede ser valorado ni a favor ni en contra del acusado, debido a que no existen parámetros para medirlos adecuadamente.. Al respecto, el Tribunal de Sentencia no consideró en forma positiva ni negativa este parámetro, porque no encontró circunstancias fácticas que •quedan ser valoradas, siendo ello correcto, teniendo en cuenta que los diversos parametros establecidos en el Art. 65 del Código Penal, son meramente enunciativos y no taxativos. . Cabe acotar que, en este parámetro debe analizarse cómo ha sido la vida del autor hasta la comisión del hecho punible, es decir, si llevó una vida ordenada y acordé al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contradicción con su vida anterior, y podrá ser tomada como atenuante. Al contrario, si llevó una vida contraria al derecho, podría ser Luis María Bonien Ric vinisto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejosés Ramfrez Candia MINISTRO tomada como agravante. Además, debe resaltarse que en los casos en los que no existen circunstancias fácticas que ayuden a conocer sobre la vida del autor, no resulta necesaria la valoración de este punto por parte del Tribunal de Sentencia. En el punto N°7, referente a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, el Tribunal de Sentencia expresó: " ... este ítem debe ser valorado en contra del acusado, porque el mismo es una persona con buena formación académica, con el noveno grado culminado. Según los informes periciales, el mismo posee un alto grado de Este punto fue valorado de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, ya que debió valorarla a favor del acusado, teniendo en cuenta que este parámetro está vinculado a ciertos aspectos de la personalidad del autor que deben ser considerados para la reinserción del mismo. Respecto al N°9, sobre la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, el Tribunal de Sentencia, señalo: "... Debe ser utilizado en contra del acusado, pues a pesar de reconocer la realización del hecho y expresar su arrepentimiento, no se debe olvidar que inmediatamente después de cometer el crimen se dio a una precipitada fuga, siendo aprehendido en un lugar oculto, boscoso, de la zona del Distrito de Itapé, por las fuerzas policiales intervinientes...". __- Este parámetro fue valorado de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, ya que sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. La falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en el nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (17). -
STIC CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- La individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los » jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. —.... Finalmente, deben anularse las medidas de seguridad impuestas al acusado, considerando que las medidas de seguridad en combinación con la pena privativa de libertad, se realizan en base al grado de peligrosidad del acusado, por lo que deben analizarse los presupuestos del Art. 75 del Código Penal, que son diferentes a los de la medición de la pena. En este caso, el Tribunal de Sentencia mezcló los presupuestos de la medición de la pena con los de las medidas de seguridad, además ni siquiera estableció el grado de reproche de manera correcta para la imposición de la pena privativa de libertad. El Art. 75 del Código Penal expresa que para la reclusión en un establecimiento de seguridad, se tienen que dar los siguientes requisitos con respecto al acusado: "... 1.haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso; 2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos...". Además, en el inc. 3° del citado precepto legal, se resalta que "junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independiente de los presupuestos señalados en el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares" Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado incurriendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. Asimismo, respecto a las medidas de seguridad impuestas alacusado por el Tribunal de Mérito, las mismas fueron aplicadas sin largumentar que estuvieron dadas por algunas via Maria Penites Ricra Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuo' Prinnin Morirez Candia MATRO de las circunstancias previstas en el Art. 75 del CP para su imposición enunciadas precedentemente, ya que el Tribunal de Sentencia ni siquiera las individualizó, por ello deben ser revocadas. Por lo tanto, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, debe ser anulada parcialmente, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para que realice el nuevo juicio oral y público respecto al acusado José Miguel Baeza, con relación a la medición de la pena, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarlas y valorarlas, para obrar según las normas comunes del debate oral y público. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. - En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abog. Lisy Emilce Bogado Duarte, por la defensa técnica del acusado José Miguel Baeza Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Sentencia N° 15 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá; y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° 137 de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO.-.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- DISTICA CIVIL VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que coincide con el ministro preopinante en que la sentencia emanada del Tribunal de Apelaciones debe ser anulada por haber dado respuesta a los agravios del recurso de apelación especial en forma genérica y por no ajustarse a lo que mandan las normas contenidas en los Arts. 398 num. 2 y 125 del C.P.P., así como el Art. 256 de la Constitución Nacional. De igual manera coincide en dar respuesta, por Decisión Directa y de conformidad al Art. 474 del C.P.P., a los agravios presentados por la defensa en contra del fallo del Tribunal de Mérito. Que, por otro lado, coincide en la respuesta otorgada por el ministro preopinante respecto al primer agravio planteado por la defensa, pero que disiente muy respetuosamente de lo expuesto en relación al segundo agravio (Inobservancia e incorrecta aplicación de la medición de la pena) y a su consecuente reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena, por los fundamentos que a continuación se detallan.-_- De análisis del escrito recursivo presentado la defensa contra el fallo del Tribunal de Mérito se tiene que por primer agravio (Error en la aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia) la recurrente Ser cuestiona algunos elementos del tipo penal de feminicidio como; criterios de subordinación, ideas misóginas de superioridad y el dolo o intención por parte del condénado. En relación a este último punto, expresa la defensa que el Tribunal no ha subsumido correctamente la conducta de José Miguel Baeza Alvarenga en el tipo de feminicidio (Art. 50 incisos a) y f) de la Ley 5777/2016 De protección integral de las mujeres, contra toda forma de violencia) al no demostrar con pryebas su actitud machista con su futura víctima. Respecto al segundo agravio observancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena), la recurrente señala irregularidades sobre el quantum de la pena y sobre la aplicación de medidas de seguridad. is Marie Bonier Riera MinistrO али r. Manuel Domode Ramfrez Canda Wewosh0 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En relación al primer agravio y del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Mérito expuso, "El Art. 50 de la mencionada ley legisla precisamente sobre dicho tipo penal. En su aplicación debemos entender que los elementos que lo caracterizan se hallan asociados a criterios de subordinación y de debilidad en la mujer, sumados a ideas misóginas de superioridad del hombre y desprecio hacia la mujer, que equivale a una sensación de poder sobre la vida de la mujer. Esta conducta fue el modelo estructurado por el acusado José Miguel Baeza Alvarenga para emprender su criminal acción acabando con la vida de Iris Celeste Paiva Núñez. Con la constante amenaza con que la mantuvo durante mucho tiempo de la relación, quedó evidenciado con meridiana claridad el dolo o la intención de José Miguel de matar a Iris Celeste Paiva, sumado a la eficacia del arma empleada para el efecto (un puñal) y la acción de ataque sorpresivo y cobarde para emprenderlo de hacia la espalda de su víctima.... Concluyendo; tal como se especifican en los varios elementos probatorios que se mencionan precedentemente, todos producidos durante el juicio con la activa participación y el contralor de las partes.... resultando en consecuencia que la existencia del hecho de FEMINICIDIO ocurrido el día 13 de diciembre del año 2018, siendo aproximadamente las 12:00 horas en el barrio San Blas de Villarrica, resultando victima Iris Celeste Paiva Núñez y que fuera sometido al debate público, se halla fehacientemente probada y que es responsable de ese hecho en grado de autor, el acusado JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA; siendo su conducta típica, antijurídica, reprochable y punible... En ese sentido, es dable destacar que en el constructo social se coloca a la mujer en una posición de asimetría en relación al hombre, como tomadora de decisiones en una relación de pareja, es decir una relación de poder vinculada al género. En el presente caso, el vinculo de pareja (noviazgo) existente entre el acusado e Iris Paiva ha sido suficientemente probado, como también que esta última (la víctima) había cortado el relacionamiento de José Miguel Baeza, es decir había tomado la decisión de alejarse del mismo negándose a restablecer la relación de pareja...Por las consideraciones señaladas
00 19 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- AL 280 STICIA precedentemente es que corresponde calificar el hecho atribuido al acusado JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA subsumiéndolo en el Art. 50 de la Ley 5777/16 inc. a) y f) en concordancia con el Art. 29 inc. 1°) del Código Penal..." Como puede apreciarse, el A quo ha subsumido correctamente la conducta del condenado José Miguel Baeza Alvarenga en el tipo penal de feminicidio. No obstante, esta Judicatura, amparada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P., estima pertinente realizar una fundamentación complementaria al respecto. En efecto, el Art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria." En relación a lo expresado por la recurrente sobre la exigencia en casos de Feminicidio de acreditar positivamente los elementos objetivos del tipo penal y lla voluntad de realizarlos, se complementa el fallo del A quo con los siguientes argumentos.- kos incisos a) y f) del Art. 50 de la Ley N° 5777/2016 De Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de violencia tratan casos en los cuales existe una relación interpersonal entre la víctima y su agresor, hecho punible denominado por la doctrina como feminicidio del tipo activo o directo, de modalidad penal intima"'. Esta denominación surge como alterativa al término neutro de "homicidio" con el fin de visibilizar y reconocer la Luis Maríe Costan Ricr Dr. Manue Dejesus Ramirez Candia aul Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 'A. Carcedo, Feminicidio en Costa Rica 1990-1999. San José, Costa Rica, Organización Panamericana de la Salud, 2000. discriminación y la violencia sistemática contra la mujer en su forma más extrema, cuyo epílogo tiene lugar con la muerte de la misma. El Art. 50 establece cuáles son las circunstancias del hecho de poner fin a la vida de una mujer que deben ser consideradas para que la conducta configure hecho punible de feminicidio, determinando así que no todo homicidio de una mujer es feminicidio, sino sólo aquel que ocurre cuando se da alguna de las circunstancias descriptas en los incisos; a), b), c), d), e) o f) del tipo penal. Por lo que no se trata de incidentes aislados que ocurren en forma repentina e imprevista, sino más bien del último acto de un continuum de violencia.- Llegado a este punto es menester realizar algunas precisiones dogmáticas sobre el caso en estudio; el que matara a una mujer por odio hacia ellas (ideas misóginas), tal como afirmara el A quo, resulta la conducta lógica del hecho punible de homicidio de una mujer por su condición de tal (Art. 50 de la Ley 5777/2016). Sin embargo, se debe señalar que en el tipo penal autónomo de feminicidio, inserto en la legislación paraguaya, no se observa una tipología de crímenes de odio, o no requiere un odio manifiesto hacia la mujer (misoginia), sino que la conducta punible de matar a una mujer se produzca en un contexto de violencia estructural, materializada a través de pautas o costumbres sociales que relegan a la mujer a una posición de subordinación y desigualdad. Razón por la que el contexto situacional en el que se produce el hecho es el que debe servir como indicio para valorar si la muerte de una mujer se dio por su condición de tal, permitiendo así una probanza más acertada en torno al dolo del ilícito. Observada la ley especial N° 5777/2016, corresponde precisar que la misma tuvo como motivo principal; prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencias contra la mujer por su condición de tal; siendo esa la finalidad de la norma, y debe ella ser analizada en ese contexto y de manera sistemática; legislación penal, ley especial y normativa internacional, bajo la premisa del vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, siendo esto reconocido por la Convención Interamericana
27/23104 01 02/03 'CORTE SUPREMA DE) USTICIA 18 EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA". para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el Comité CEDAW (Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), y Recomendación General N°35, así como en las 100 Reglas de Brasilia (Regla 19).-.._.. Desde esta perspectiva, cuando el tipo penal establece la conducta de, el que mata a una mujer por su condición de tal, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio. Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga conocimiento que está matando a una mujer por un factor que objetivamente está asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Igualmente, el riesgo contra la igualdad material de las mujeres está incorporado en el tipo objetivo, por lo que no hay justificación jurídica en extenderlo al tipo subjetivo.- En el proceso analizado se observa, que la discriminación y dominación de la que Iris Celeste Paiva Nuñez fue objeto, implícita en el contexto de violencia donde se produjo su muerte, fue efectivamente demostrada y probada por el Tribunal de Mérito.—— Con relación al segundo agravio, de la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y _- explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parametros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal.- Luis ini Así mismo, es obligación del Tribunal A quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas ¡a un control y , someterla eventual cuestionamiento. - CDr: Manuel Dejesús Ramite Candia CEMMINISTRO nuli PROF. DRA. • MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Que, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal".- Que, el A quo en el inciso 2°, numeral 1 del mencionado Artículo, expresó: "...Este punto no puede ser considerado en razón de que se encuentra inserto en el tipo penal y del volver a estimarlo se estaría violentando lo que dispone el Art. 65 del C.P. inc. 3º...".- En el numeral 2, expresó: "...esta circunstancia debe ser considerada en contra del acusado, porque quedó demostrado en juicio que el mismo actúo con mucha agresividad contra la humanidad de Iris Paiva, quien en ese momento se encontraba totalmente desprotegida y de espaldas a él. José Miguel Baeza ...". En el numeral 3, expresó: "...Este ítem debe ser tenido en contra, puesto que el acusado pasó en motocicleta dos veces por frente de la casa de la victima, la primera vez observando el panorama, como sopesando los obstáculos que pudiera interferir para la realización de su plan, confirmando
03 CORTE SUPREMA OIDE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- Va presencia de su víctima en el lugar en compañía de otra persona que no ofreceria mucha resistencia (Natalia Luján Paiva, quien se encontraba en estado de gravidez en aquél entonces), por lo que volvió a pasar por segunda vez, pero en esta ocasión ya munido de un arma blanca bajó resueltamente para llevar a cabo su cometido, abrió el portón que estaba cerrado, irrumpió en el domicilio ajeno, y se dirigió hacia Iris para consumar el hecho. Todas estas circunstancias denotan que hubo planeamiento previo y detallado energía criminal desplegada….." El numeral 4, expresó: "....no puede ser utilizado ni a favor, ni en contra porque el acusado no ocupaba ninguna posición de garante respecto a la víctima ...". En el numeral 5, expresó: "...Este ítem va en contra del acusado considerando la afectación del bien más preciada vida de la victima, que en aquel entonces contaba con tan solo 15 años de edad, con todo un futuro promisorio truncado".- En el numeral 6, expresó: "...esta circunstancia también va en contra del acusado, puesto que con su acción toda una familia ha quedado sumida en un irreparable dolor, siéndoles arrebatada en un instante, el miembro más joven de ella, y como lo han manifestado, este hecho quedará grabado en su memoria para siempre".- "яківня те" En el numeral 7, expresó: "este ítem debe ser valorado en contra del acusado, porque el mismo es una persona con buena formación académica, con el noveno grado culminado. Según los informes periciales, el mismo posee un alto grado de Inteligencia".-__ En el numeral 8, expresó: "debe ser utilizado en contra del acusado, habida cuentaldurante el juicio se ha incorporado por su lectura el Informe de Estadísticas del Poder Judicial, en donde consta que el acusado registra otro antecedentes penal contra los vida de las persohas (tentativa de homicidio)".- 10210 Maria Besi RICU Minist Di Pr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ES MINISTRO PROF DRA, MA. Alel MINISTRA En el numeral 9, expresó: "... debe ser utilizado en contra del acusado, pues a pesar de reconocer la realización del hecho y expresar su arrepentimiento, no se debe olvidar que inmediatamente después de cometer el crimen se dio a una precipitada fuga, siendo aprehendido en un lugar oculto, boscoso, de la zona del Distrito de Itapé, por las fuerzas policiales intervinientes".- En el punto 10, expresó: "....no puede ser valorado ni a favor ni en contra del acusado debido a que no existen parámetros para medirlos adecuadamente ...".- Finalmente, el tribunal de mérito expresó que: "...En cuanto a la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los informes, tanto de la Psicóloga Forense Lic. María Cecilia Mancuello como el de la Psiquiatra Forense Dra. Nelida Minck Benitez, ya considerados precedentemente, revelan la peligrosidad criminal del acusado José Miguel Baeza y esos mismos informes suponen la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basado en el estado que presenta el autor. La adecuación a la peligrosidad constituye el auténtico fundamento de la aplicación de la medida. La medida no representa precisamente un correctivo sino está orientada exclusivamente al futuro; pues, adecua al ilícito cometido sino a la peligrosidad del delincuente y este constituye la razón justificadora de la MEDIDA. En consecuencia, considerando los antecedentes y la personalidad delictiva del acusado, debidamente demostrada durante el juicio, el Tribunal entiende que en el presente caso corresponde aplicarle la medida de seguridad prevista en el Art. 75 inc. 3º del Código Penal por el término de cinco años, que deberá cumplirla en su mismo lugar de reclusión actual, con el alcance establecido en el Art.80 inc. 1°, segunda parte, del mismo cuerpo legal citado".
SORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA". Realizando un estudio de la Sentencia Definitiva, con relación a la valoración y fundamentación del Art. 65 del C.P., realizada por el A quo, esta Judicatura advierte que el Tribunal sopesó correctamente la mayoría de las circunstancias establecidas para la determinación de la pena. En relación al ítem 8. la vida anterior del autor, el recurrente se agravia en su escrito de Apelación Especial manifestando que el razonamiento del Tribunal de Sentencia deviene arbitrario y constitucional, "pues resulta a las claras que el motivo por el cual se aplica una pena más gravosa se relaciona con una situación personal del imputado (la existencia de antecedentes condenatorios) que excede la reprochabilidad por el acto por el que está siendo juzgado...". Finalmente la recurrente se agravia por la falta de fundamentos sólidos en la imposición de medidas de seguridad por parte del Tribunal de mérito, de conformidad al Art. 75 inc. 3 del C.P., y "sustentado en instrumentos periciales realizados por perito de parte, quienes en dictamenes breves y luego de evaluaciones de dos horas ya dictaminan que una persona es altamente peligrosa".- Al igual que en caso del primer agravio, esta Judicatura, de conformidad al Art. 475 del C.P.P., considera que en el caso del ítem 8 del Art. 65 fue erróneamente valorado por el A quo, debido a que este solo se limitó a mencionar un antecedente penal sobre tentativa de homicidio en 2016 ante el juzgado penal adolescente de Villarrica donde se observa que el procesado fue sobreseido provisionalmente de la causa. Al no estar suficientemente fundado el ítem 8, y al no contar con elementos en el juicio para agravar la pena, y teniendo en cuenta la vida anterior del autor, se valora a favor, condición que conlleva indefectiblemente a la modificación de la sanción penal. Finalmente en relación a la imposición de medidas de seguridad de 5 años al condenado, de conformidad al Art. 75 inciso 3, se considera que esjas deben ser anuladas por carecer de fundamentación debida, no observándose una prognosis válida ni detallada en los informes citados por el Tribunal para el caso concreto.- Mis Maria Benite Ricra Ministo DPt: Manmel Dejosún Ramite, Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLA..-. MINISTRA De modo que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal requiere. Al respecto, resulta evidente que se ha violado el principio de necesaria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 28 (veintiocho) años de pena privativa de libertad y anulando las medidas de seguridad impuestas al condenado, lo cual no significa la necesaria incursión del Ad quem el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito.- En resumen, corresponde declarar la admisibilidad y hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 24 de abril de 2020. Por otra parte, corresponde anular el fallo del Ad quem por los fundamentos expuestos, y de conformidad al Art. 475 rectificar la Sentencia Definitiva N° 137 de fecha 08 de noviembre de 2019, integrando como fundamentación complementaria los argumentos expuestos en relación al tipo de feminicidio, modificando el punto 5), donde se establecen 30 (treinta) años de pena privativa de libertad por la de 28 (veintiocho) años de pena privativa de libertad; y eliminando el punto 6) de la sentencia que se refiere a la aplicación de las medidas de seguridad, confirmando el resto del fallo. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE USB CIA EXPEDIENTE: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- ASTICA CIVIL NA su turnos el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. - con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -....- lis María Benitez Rici Ministe Ante mí: Dr. Manuel Eficaus Ramírez Candile MICTRO - Clau PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abs- ACUERDO Y SENTENCIA N°:…. 1003- Asunción, 01. de Noviembre de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abog. Lisy Emilce Bogado Duarte, por la defensa técnica del acusado José Miguel Baeza Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá. 2.HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá; y, en consecuencia, ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución. 3. RECTIFICAR la S.D. N° 137 de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, integrando como fundamentación complementaria los argumentos expuestos en relación al tipo legal de Feminicidio, modificando el punto 5), donde se establecen 30 (treinta) años de pena privativa de libertad por la de 28 (veintiocho) años de pena privativa de libertad; y eliminado el punto 6) de la sentencia que se refiere a la aplicación de las medidas de seguridad, confirmando el resto del fallo, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. 4 .IMPONER las costas en el orden causado. 5. REMITIR estos autos at Juzgado competente. 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Mare Bontez Riero Ante mí: Abog. Karinya Secretaria Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA • SECRETARIA JUDICIAL HI
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