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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO RECIBIDO - 3 MAYO 2921 PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº 351/2017".-.. /Lidia Báez Fleitas ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.Cuatrocientos treinta y seis. Abog AsEsta Mudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a lo... t reinta días del mes de / Abril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista de las Misiones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? ... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. -....... Ahe Mariona PeroLA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: EI son agente Fiscalasignado a la Unidad Penal Nº 2 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa Misiones, José 1 elis lano, nterpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista de las Misiones. - Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "obieto" de l impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contr las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o kontra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan so al procedimiero, extingan la acción a la pena, o deniegueyla extinción, conmutación o suspensión de la paron Dr. Manivel Dofesús Ramired Candia MARSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito que contiene la fundamentación respectiva donde especifica cada uno de los agravios dirigidos contra la sentencia de segunda instancia. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. - Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de octubre de 2019, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 538 de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 2 de octubre de 2019 (a fs. 532 de autos), de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. ... Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. En este sentido, la Defensa Pública ha cuestionado la supuesta
CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION SUPREMA INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS DE USTICIA LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR RECIBIDO JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO = 3 MAYO 2821 PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº Xidia Báez Fléitas 351/2017".- falta legitimación activa del Agente Fiscal para plantear el recurso extraordinario de casación Asistente sobre la base de los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y las Resoluciones F.G.E. N° 2185 del 26 de setiembre de 2005 y F.G.E. Nº 88 de fecha 19 de enero de 2006; sobre este punto debe decirse que la naturaleza de la institución del Ministerio Público es tiene principios distintivos de cualquier otra, entre los cuales tenemos la regla de la intervención y la de unidad de actuación. Según estos principios el Agente Fiscal que tiene intervención en la causa penal puede interponer el recurso extraordinario de casación, pues tiene la legitimación legal para hacerlo. Al respecto, el último párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece una condición suficiente y no una condición necesaria y suficiente, en cuyo hipotético caso, por las reglas de interpretación legal, la situación sería distinta. Cabe agregar l a Fiscalía General del Estado ha designado una Unidad Fiscal Especializada a los efectos de contestar los recursos de casación planteados por las partes que sean corridos para la contestación a la Fiscalía General del Estado, no así para interponerlos, es decir, en la práctica n o ha sido designada ninguna unidad especializada para interponer los recursos extraordinarios de casación por lo cual tal labor queda a cargo de cada agente fiscal que tenga intervención en una causa penal en virtud de las referidas reglas de intervención y de unidad de actuación. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., Durés confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condenas a las partes acusadas. . De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación gequcido doge ser declarado admisible para su estudio a los efectos de decidir su procedencia o *. Asursurno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la in cuanto al objeto del recurso de casación, al mi criterio, está dado entos términos del Art. 477 del CPP, en su primera alterativa, porque el recurrente utiliza pate medio le impugnacion contra una sentenga del iribunal de Apelaciones y el precepto legal citad n. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. . El impugnante invoca como agravio lo previsto en el Art. 478, incs. 3° del CPP, "sentencia manifiestamente infundada", y alega cinco agravios. - Ahora bien, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del segundo agravio expuesto por la casacionista en el recurso interpuesto, consistente en la Errónea aplicación del Art. 15 del Código Penal, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. La presentación recursiva no ha sido fundada correctamente respecto al segundo agravio, consistente en la Incorrecta aplicación del Art. 15 del CP, en atención a que se limitó a manifestar que el Tribunal de Sentencia para rechazar el incidente del cambio de calificación argumentó que dicha norma trata de la parte general del Código Penal, y proviene de la dogmática, y entendió que no puede ser aplicada para el análisis de los tipos legales. Luego el impugnante trascribió un párrafo del análisis de los hechos demostrados por el Tribunal de Sentencia donde expresó que "...para configurar la figura legal de comisión por omisión, reglada en el Art. 15 del CP homicidio doloso por omisión, el resultado muerte debe estar presente en la representación fáctica del omitente, circunstancia que no se dio en la conducta de Bárbara Tamara Silva González, pues el Ministerio público no probó en juicio que la misma se representó la muerte de su hija Fiorela Silva González". - Además, el recurrente agregó que de las constancias en autos se observa que la menor Fiorella sufrió lesiones severas entre 1 y 2 de julio de 2017, sin embargo a pesar de sus síntomas recién el 4 de julio fue llevada para la consulta correspondiente, después de que la misma ya sufriera un desvanecimiento por el avanzado estado de las lesiones, y por ello según el impugnante existió la ausencia de una acción destinada al cumplimiento del mandato de cuidar a su hija y de prestar el auxilio inmediato, puesto de que la acusada dejó pasar los días sin efectuar ningún acto de salvamento, y por ello según el recurrente es errado lo sostenido por el Tribunal de Sentencia, y por el Tribunal de Apelaciones, que afirmó que la conducta de la acusada fue correcta. En ese contexto, se observa que el cuestionamiento del impugnante va dirigido a los hechos probados en juicio y al análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia sobre el Art. 15 del CPP, pero en ningún momento ha expuesto cuál o cuáles son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Alzada, o si incurrió en algún vicio y porqué considera que - -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR RECIBIDOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO - 3 MAYO 2021 PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº sang Lalià Báez Fleitas 351/2017"... es/maimites lapiente infundada, sólo se limitó a transcribir una parte de la respuesta brindada por el órgano fevisor, y agregó ciertas circunstancias fácticas que a su parecer hacen que la conducta de la acusada se configure dentro de lo dispuesto en el Art. 15 del CP. Además, de que sus cuestionamientos van dirigidos contra los medios probatorios, expone mal su pretensión material, porque expresa que no se probó en juicio que se representó la muerte, cuando lo que debió representarse para que se de la conducta omisiva es la persona por morir, por lo tanto este agravio, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los demás agravios expuestos por el recurrente referente a: Primer agravio: Incorrecta aplicación del Art. 173 del CPP, Tercer agravio: Participación del acusado Héctor Javier Cáceres Ortega en el tipo legal de omisión de aviso de un hecho punible, Cuarto agravio: Incorrecta aplicación del Art. 70 del CP, y Quinto agravio: Errónea Aplicación de los preceptos legales respecto a la medición de la pena, debido a que el casacionista ha expuesto en forma precisa y fundada cada uno de ellos, por lo que se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto a dichos agravios. Es mi voto.... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de San Juan Bautista de las Misiones, a través del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 30 de setiembre de 2019 resolvió confirmar la S.D. Nº)47 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencias de la Cirtunscripción ludicial de Misiones. - Por la S.D/Nº 47 del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal de Sentencias resolvió "..- RATIFICAR la competencia del Tribunal de Sentencia...2.- DECLARAR la procedencia de la acción tis: instaurada pot los representantes del Ministerio Público... 3.- DECLARAR la comprobación de la Secratarta existencia de los hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia (violación del deber de quidado) y contra la integridad física (omisión de auxilio)...4.- DECLARAR que Bárbara Tamara Silva Gonzále...es responsable en grado de autoría, por la conducta típica y antijurídica de los hechos punibles contya el estado civil, el matrimonio y la familia (violación del deber de cuidado) y contra la integridad física (omisión de auxilio)...- DECLARAR que Héctor Javier Cáceres prteg...es reprochable en grado de autoría, por la conducta típica y antijurídica del hecho punible contra la integridadi fisica (omisión de auxilio)...- CALIFICAR la conoucta de la acusado Bárbara Tomara silva Gonzalz, dentro de lo precepuado en el atico cier De. Manuel Dejosús Ramírez Condia WANSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 117 inciso 1º numeral 1, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal...7.- CALIFICAR la conducta del acusado Héctor Javier Cáceres Ortega, dentro de lo preceptuado en el Art. 117 inciso 1º numeral 1, concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo lega...8.- CONDENAR a Bárbara Tamara Silva González...a la pena privativa de libertad de dos años seis meses...9.- CONDENAR a Héctor Javier Cáceres Ortega...a la pena privativa de libertad de nueve meses...10.- ORDENAR la inmediata libertad de Héctor Javier Cáceres Ortega...11.- DECLARAR civilmente responsables a los condenados por los hechos punibles cometidos...12.- IMPONER las costas a los condenados...13.- ANOTAR..." Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: "..en el escrito de apelación se solicitó al tribunal de apelaciones el control jurídico del fallo y como solución se solicitó el ree nvío a otro tribunal para un nuevo juicio..si el artículo 173 del C.P.P. estaba bien aplicado...a criteri o de esta representación fiscal las circunstancias históricas pueden demostrarse, además, por medios indirectos de pruebas...el tribunal de apelaciones solo se limita a decir que no le está permitida la revaloración de las pruebas sin fundamentar en la ley dicha afirmación...en cuanto al segundo agravio guarda relación con la incorrecta aplicación del artículo 15 del C.P... El órgano deliberante, para rechazar el incidente del cambio de calificación argumentó que dicha norma trata de la parte general del código penal y que proviene de la dogmática, por tanto, entendió que no puede ser aplicada para el análisis de los tipos penales...El tercer agravio se refirió a la participación de Héctor Javier Cáceres Ortega. El Tribunal de Sentencia lo halló reprochable únicamente por el hecho de omisión de auxilio y omitió expedirse sobre el hecho punible de omisión de aviso de un hecho punible según lo dispuesto en el artículo 240 inc. 1...El cuarto agravio se relaciona con la incorrecta aplicación del artículo 70 del C.P. ...si la pena más grave e s de hasta 3 años, el incremento de la pena debe producirse hasta la mitad de la misma, por lo que en este caso el marco penal que corresponde es de 6 meses hasta 4 años y seis meses y sobre esa base debió establecer la condena...El último agravio guarda relación con la errónea aplicación de los preceptos legales concernientes a la medición de la pena...la ponderación de la información acerca del hecho y de la acusada fue errada...la solución no fue la equilibrada en relación a las circunstancias históricas...Solución propuesta...hacer lugar al recurso de casación...ordenar el reenvío de la presente causa a un nuevo tribunal de sentencia a los efectos de realizar un nuevo juicio...de conformidad con el Art. 473 del C.P.P., por remisión directa del Art. 480 del mismo cuerpo legal...". -.. Que, a fs. 543/559 obra el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del cual la Defensora Pública de San Juan Bautista de las Misiones, Abogada Sandra
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO - 3 MAYO 2021 Abazi lidia Báez Fleitas EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº 351/2017".. Asistente Maidana refirió: ...de la atenta lectura de la demanda recursiva se percibe que no reúne los requisitos-Condicionantes de admisibilidad..reedición de los agravios vertidos contra la sentencia de primera instancia...desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones...copia del recurso de apelación especial...repetición de los agravios...no desarrolla los agravios contra el Acuerdo y Sentencia que insinúa censurar...se manifiesta como exteriorización de meras discrepancias o desacuerdos con los diversos ítems del decisorio que dice impugnar... doctrina de los actos propios...el mismo debe absorber las consecuencias de su negligente proceder...Petitorio...Dictar...declarando inadmisibilidad del recurso interpuesto..".- Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previ o exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantias de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22). - Que, Tos motivos para que proceda el Recurso Extraordinario de Casación son bien específicos y los enumera taxativamente el Art. 478 del Código Procesal Penal, como también el objeto del mismo establecido en el Art. 477 del mismo cuerpo legal. En esta inteligencia, el artículo 478 del Código Procesal Penal establece que el Recurso Extraordinario de Casación proçederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertatt mayor de diez años; y se alegue la inobservancia o errónea aplicación del precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo he FeUD Tribunalde Apetaciones o de la Corte Suprema de Justicia o: 3) cuando la sentenci o el auto interlocutorio sea manifiestamente infundado. . Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legall portende, no es suficiente el simple interés - Magravio - sino que se precisa que el defecto o ernorque se le imputa al decisorio recurrieto este expresamente Dr. Manuel Dejesús Remirez Candie MANSTRO sail Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos eiementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. ..... Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225- 226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el motivo que esgrime la parte impugnante es el contenido en el inciso tres del artículo 478 del Código Procesal Penal. Es mi opinión, que existe correspondencia entre el motivo invocado y las fundamentaciones con que pretenden argumentarlo. En este sentido, los motivos invocados son que, supuestamente, el tribunal de apelaciones solo se limita a decir que no le está permitida la revaloración de las pruebas sin fundamentar en la ley dicha afirmación; en cuanto al segundo agravio guarda relación con la supuesta incorrecta aplicación del artículo 15 del C.P.; el tercer agravio se refiere a la participación de Héctor Javier Cáceres Ortega, pues el Tribunal de Sentencia lo halló reprochable únicamente por el hecho de omisión de auxilio y omitió expedirse sobre el hecho punible de omisión de aviso de un hecho punible según lo dispuesto en el artículo 240 inc. 1 del CP; el cuarto agravio se relaciona con la presunta incorrecta aplicación del artículo 70 del C.P.; el último agravio guarda relación con la supuesta errónea aplicación de los preceptos legales concernientes a la medición de la pena. Como solución propone que se haga lugar al recurso de casación, se ordene el reenvío de la presente causa a un nuevo tribunal de sentencia a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el Art. 473 del C.P.P., por remisión directa del Art. 480 del mismo cuerpo legal. - Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR RECIBIDO JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO - 3 MAYO 2021 PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº Abog. Lidia Báez Fleitas 351/2017".-.. duetenifsidero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de sentencias ó autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer la opinión de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantia Constitucional aguna. Todos los agravios planteados han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En estercaso, la decisión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime, no A habstante han #ipresado dos argumentos para arribar a aquella. En ambos casos debo decir que se destacá la meticulosidad al momento de identificar los agravios del Agente Fiscal y dar respuesta corhpleta y fundada a cada uno de ellos. El control de la sentencia de primera instancia fue efectivo y ajustado a la ley y a las reglas de la sana crítica, pues no excedió el marco al que debe circunscribiße cuál es el control de la corrección jurídica del fallo. El Tribunal de Apelaciones, como, ya se dijo, individualizo cada agravio y los respondio c on tota solvencia jurídica/ En este sentido expreso que, si bien la menor Fiorella pudo haber sigo víctima de maltrato sistemático, en el juicio, ojal no se ha podido acreditar dicha suacitutrayes de Dr. Manual Dojesús Ramíraz Canota Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra elementos probatorios, como tampoco se logró demostrar que Bárbara Tamara Silva González haya cometido un hecho punible de homicidio doloso por omisión pues no existen indicios a través de los cuales sea posible inferir que tan siquiera se haya representado el riesgo que podían tener las lesiones de Fiorella hasta luego de transcurridos tres días y luego de que la niña se desvaneciera, momento aquel en que acudió a un centro asistencial para que se le brinde los cuidados necesarios. En cuanto a la participación de Héctor Javier Cáceres Ortega, se tiene que el recurrente sostiene que el mismo además de ser reprochable por el hecho de omisión de auxilio, también debió ser analizada su reprochabilidad por la omisión de aviso de un hecho punible según lo dispuesto en el Art. 240 del CP; de la lectura del acta de imputación y la acusación presentada por el Ministerio Público, a fs. 36/38 y 184/191 respectivamente del Tomo I de la presente causa, se puede inferir que efectivamente la representación fiscal acusó a Héctor Javier Cáceres Ortega por omisión de aviso de un hecho punible en concordancia con el Art. 31 del CP (complicidad); atendiendo a esta disposición, necesariamente debe haber un autor para la imposición de alguna pena, situación que no se observa en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ya que la Sra. Bárbara Tamara Silva González fue acusada por los hechos punibles previstos en los artículos 105 (homicidio doloso), 134 (maltrato de niños y adolescentes bajo tutela), 226 (violación del deber de cuidado o educación), 229 (violencia familiar) del Código Penal, todos en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal, por lo que la pretensión del Ministerio Público resulta improcedente; sobre este punto, el Miembro José Magno Vargas que votó en minoría dijo que, a través del Acta de Juicio Oral a fs. 376 vlto., primer párrafo, el contenido de la acusación del agente fiscal interviniente en ocasión de desarrollar el mismo expresa: "...de esta manera el Ministerio Público mantiene la acusación con respecto a Bárbara Tamara Silva de acuerdo a lo acusado en el auto de apertura y se modifica la conducta de Héctor Javier Cáceres por el de autoría en cuanto a la omisión de comunicar un hecho punible, omisión de auxilio en grado de autoría, manteniendo la conducta de violencia familiar con respecto a Héctor Javier Cáceres en grado de autoría...". Este requerimiento del Ministerio Público, luego de ser sustanciado en la audiencia oral, el Tribunal de Sentencia resolvió rechazar los mismos, no sin antes advertir que de conformidad al artículo 400 del CPP según los hechos que vayan surgiendo en el juicio oral y público podría caber la posibilidad de la incursión de los hechos conforme a lo que disponen los artículos 117 y 107 del CP, para la preparación de la defensa. De lo que queda claro que la ampliación de la acusación por el hecho tipificado por el Art. 240 del CP sindicando al acusado Héctor Javier Cáceres fue rechazado por el Tribunal de Sentencias, por ello no fue objeto de la discusión en la audiencia oral, por lo que no existe la supuesta omisión en el
COKIL SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO - 3 MAYO 1021 Abog"Lidią Báez Fleitas EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº 351/2017".-. Asistente tratamiento de esa conducta que ahora alega el recurrente. También refirió el tribunal de apelaciones-en cuanto a la aplicación del artículo 70 del Código Penal que el tribunal de sentencias aplicó correctamente lo establecido en dicho artículo teniendo en cuenta que la Sra. Bárbara Tamara Silva fue condenada a pena privativa de libertad de dos años y seis meses por los hechos punibles establecidos en los artículos 117 (omisión de auxilio) y 226 (violación del deber de cuidado) del Código Penal, donde el marco penal más grave es de hasta tres años o multa, pudiendo la misma ser aumentada hasta la mitad del límite legal máximo de acuerdo al inciso 2), por lo que la pena impuesta en autos se encuentra acorde al marco penal. Con relación a la dosificación punitiva que ha plasmado el Tribunal de Sentencias en el fallo, en cuanto a los móviles y fines del autor, si bien el recurrente se agravia sobre este punto esbozando que con la declaración de Patricia Soledad Castillo se demostró el grado de animosidad que Bárbara Tamara tenía hacia la menor Fiorella esta circunstancia debió ser demostrada en la Audiencia Oral y que de la lectura del Acta de Juicio Oral y Público, y el razonamiento del tribunal, no se encuentra elemento objetivo que haya sido incorporado al juicio y que demuestre el odio de la madre hacia la niña, razón por la que, según el tribunal de apelaciones, acertadamente el tribunal de sentencias consideró que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la medición de la pena. En cuanto a la forma y los medios empleados, la representación fiscal expresó que los diagnósticos médicos, la autopsia y las pruebas documentales delatan la cantidad de lesiones que presentaba el cuerpo de la niña y el grado de crueldad con que actuó la agresora, que la acusada dejó morír lentamente a su hija con el paso de los días, que resulta tan grave como un hecho punible de homicidio doloso. El ensañamiento se da cuando el autor haya prolongado deliberadamente los padecimientos de la víctima, tenemos además de un hecho físico un hecho psiquite 54 concurrencia la agravante no existe. Para afirmar la existencia de ensanamiento no es sufemente el hecho de que se haya inferido un número considerable de heridas como medio de ejecución, sobre el punto el tribunal de apelaciones atirmo que, contorme se desprende de la lectura de la sentencia de primera instancia, no existen elementos que demuestrén la agresión hacia la niña por parte de la madre y la producción de sufrimientos innecesarios, la especial perversidad del autor u otros hechos que desvirtuen la decisión tomada por el inferior. Ep relación a la intensidad de la energía criminal utilizada ep la reajización del hecho, la parte recurrente señaló que Bárbara Tamara intentó ocultar en todo momento lo que le sucedia a su hija durante vamos dias, intentando superar todos los obstáfutos gribles para Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra omitir llevarla a un centro asistencial; el Tribunal de apelaciones le respondió que al Tribunal de Sentencias le asiste la razón al inferior en este punto, ya que si bien es cierto que los hechos son de omisión, de la lectura tanto del Acta de Juicio Oral y Público como de la sentencia recurrida no se desprenden elementos que puedan indicar fehacientemente que los acusados hayan redoblado esfuerzos para superar los obstáculos como señala el Ministerio Público. En cuanto a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, la parte recurrente considera que los motivos que estimularon a Bárbara Tamara a descuidar a su hija nunca fueron económicos sino la desidia, indiferencia y el desinterés, la madre de la acusada, la Sra. Petrona Isabel González, intentó hacerse cargo de la menor, enviaba sumas de dinero a la guardería clandestina donde se encontraba abandonada e incluso fue a rescatarla, situación que fue reprobada por la acusada; el Tribunal de Apelaciones consideró correcta la apreciación del tribunal inferior en razón de que según se desprende de los relatos de las psicólogas y trabajadoras sociales en el juicio oral y público, la Sra. Bárbara Tamara Silva a lo largo de su vid a atravesó diversas situaciones traumáticas que afectarían su vida, como vivir de casa en casa desde los 5 años, el haber sido manoseada a la edad de 9 años, el suicidio de su padre a los 13 años, el suicidio de su hermano y el consumo de estupefacientes, además de estar actualmente en un nivel económico medio bajo, a tal punto de no cubrir las necesidades básicas de la familia, todo esto, según el tribunal de apelaciones, permite inferir que este punto del artículo 65 del CP no puede considerarse en contra de Bárbara Tamara Silva, tal como lo hizo el Tribunal de Sentencias. En lo referente a los demás presupuestos del artículo 65 del CP, que hacen a circunstancias como la importancia de los deberes infringidos, la relevancia del daño y el peligro ocasionado, las consecuencias reprochables del hecho, la vida anterior de los procesados, la conducta posterior a la realización del hecho y sus actitudes frente al derecho, todo lo cual debe ser corroborado a través de material probatorio, que se despliega ante el tribunal de mérito, que es el único autorizado para tal actividad procesal en virtud al principio de inmediación y oralidad. Asimismo, la ley al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de imponer la sanción que le corresponde al juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que la fijación de la sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia elementos aportados por las partes y que dependen de la precepción del tribunal juzgador, que encuentra su limitación en los principios de legalidad y logicidad. Dijo además el A quem que la pena impuesta por el Tribunal de mérito no se contrapone con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la necesidad misma de la proporcion, que se funda en la conveniencia de una prevención general, no solo intimidatoria sino capaz de afirmar
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ RECIBIDO BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO - 3 MAYO 2621 PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº Abog- Liglia' Báez Fleitas 351/2017". pessiriamente la vigencia de las normas de conciencia colectiva. La imposición de la pena de dos años y seís meses en relación a Bárbara Tamara Silva y de nueve meses en relación a Héctor Javier Cáceres ha sido una ponderación correcta, atento a las circunstancias del caso; en base a esto, dijo que es posible afirmar que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencias al establecer el quantum de la pena obedece a un razonable ejercicio de la facultad discrecional que posee y que ante estas consideraciones no se puede arribar a otra conclusión lógica que no sea la de confirmar la resolución recurrida (opinión del Miembro del Tribunal de Apelaciones, Egidio Ramón Jara, a la cual adhirió el Miembro Antonio Manuel Insfrán). Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia ahora recurrido se halla fundado suficientemente y ajustado a la ley pues ha controlado de manera puntillosa la coherencia interna del fallo de primera instancia de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, su congruencia con respecto a las pretensiones de las partes y su arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. José Luis Llano por los siguientes fundamentos: -......... El Agente fiscal interviniente en su escrito recursivo como primer agravio expresó que solicitó et organo revisor verificar si el Art. 173 del CPP fue aplicado de forma correcta por el Tribunal de Senténcia, porque a su criterio las circunstancias fácticas pueden demostrarse además por medios indirectos, teniendo en cuenta que las piezas probatorias producidas si bien Abg. mojeonstitüyen fuentes directas de pruebas, posibilitan de manera indirecta la construcción del nexo de causalidad entre el conjunto de resultados y la conducta de la acusada, y sin embargo según el recurrente, el Tribunal de Alzada sólo se limitó a decir que no le está permitido la revaloración de las pruebas sin fundamentar en la ley dicha afirmación. - Alrespecto, el órgano revisor respondió que "....l Tribunal de Apelación no se le admite la revaloratión de las pruebas y no pueden ser modificados ellas desde que no ha participado en su diligenciamiento en el juicio oral y público, estando habilitado solo a constatar la observancia o no de preceptos legales sustantivos o de procedimientos, como la de realizar un juicio de existencia sobre los fundamentos de la decisión y si existe o no congruençia ental misma, lo cual Dr. Manuel Dejesüe Ramírez Candie MALSTRO saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minissra en relación a las pruebas debe emanar de la valoración conjunta y armónica de las ofrecidas y producidas...".-. En efecto, en virtud del Art. 475 del CPP, corresponde realizar una rectificar de la fundamentación, en razón a que en ningún momento le fue solicitada una nueva valoración de pruebas al Tribunal de Apelaciones, sino más bien se le solicitó el control de la correcta aplicació n de preceptos procesales respecto a la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia. Al respecto, el recurrente cuestionó la valoración efectuada por el Tribunal de mérito sobre la actividad probatoria producida en juicio resaltando que el Tribunal de Sentencia omitió referirse a las diversas lesiones que presentaba el cuerpo de la niña Fiorelia y que la madre Bárbara Tamara Silva fue la causante de todas ellas. Sin embargo, de la lectura del fallo que confirma la sentencia condenatoria surge que las pruebas producidas al llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público fueron insuficientes para acreditar que las diversas lesiones que sufrió la víctima, fueron producidas por la acusada Bárbara Tamara Silva. Así también, se observa que el Tribunal de mérito correctamente valoró en forma positiva y negativa cada uno de los medios de prueba producidos en juicio, por lo que no se encuentran vicios en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto el agravio debe ser rechazado. Tercer agravio: En cuanto a la participación de Héctor Javier Cáceres Ortega. El recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia lo halló reprochable únicamente por el hecho punible de omisión de auxilio y omitió expedirse sobre el hecho punible de omisión de dar aviso de un hecho punible según lo dispuesto en el Art. 240, inc. 1°, ya que formó parte del objeto de juicio por lo que en la resolución recaída se debió resolver las circunstancias referentes a ella, y agregó que el Tribunal de Alzada sostuvo que al no haber autor no puede haber cómplices, incurriendo en una errónea aplicación del derecho de fondo. - Sobre el punto, el Tribunal de Alzada expresó que: "...De la lectura del acta de imputación y la acusación presentada por el Ministerio Público, a fs. 36/38 y 184/191 respectivamente del Tomo I de la presente causa, se puede inferir que efectivamente la representación fiscal acusó al Sr. Héctor Javier Cáceres Ortega por omisión de aviso de un hecho punible, en concordancia con el Art. 31 del CP. El artículo citado precedentemente, dispone que: "Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor, y atenuada con arreglo del artículo 67"; atendiendo a esta disposición, necesariamente debe haber un autor para la imposición de alguna pena, situación que no se observa en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ya que la Sra. Bárbara Tamara Silva González fue acusada por los hechos punibles previstos en los Artículos 105 (Homicidio Doloso), 134
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO == 3 MAYO 28/21 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº 351/2017".- Abdt4düsüąßńez Elęitas Asisteritgiños y adolescentes bajo tutela), 226 (Violación del deber de cuidad o educacion)) 229 (Violencia familiar) del Código Penal, todos en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal, por lo que la pretensión del Ministerio Público resulta improcedente...". En efecto, si bien el Tribunal de Alzada ha respondido de forma correcta el presente agravio, corresponde en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, agregar la fundamentación complementaria sobre lo cuestionado por el recurrente. - Con relación a la acusación formulada contra Héctor Javier Cáceres, como cómplice, por el hecho punible de omisión de dar aviso de un hecho punible, es importante precisar, que para que exista complicidad tiene que existir un hecho principal doloso antijurídico, pues el cómplice es el que colabora con la realización de un acto principal. Según la teoría de la accesoriedad de la participación, toda participación está relacionada con un hecho principal. No existe ninguna instigación o complicidad "en sí", sino solamente una instigación o complicidad al hecho principal. Esta dependencia de la participación del hecho principal, puede manifestarse de dos formas: a) el ámbito intensivo de la accesoriedad, y b) el ámbito extensivo. En el primer supuesto, el hecho principal debe ser doloso y antijurídico, sin que precise ser culpable, siendo conocido también en doctrina como teoría de la accesoriedad limitada. En el segundo supuesto, las acciones de participación solamente son punibles, si el hecho principal fue realmente cometido, o por lo menos tentado puniblemente. Respecto a la complicidad, la misma debe foghentar el hecho principal (objetivamente) y el cómplice debe quererlo (subjetivamente). Abg. Kariuna Penoni Seseta diferencia del anterior Código denominado de Teodosio González, que respondía al principio de accesoriedad extrema porque para la participación requería un "hecho principal punible en realidad usaba el término delito pero como sinónimo de hecho punible), el Código Penal actual, para establecer la participación, adopta el principio de la accesoriedad limitada cuando establece que para que haya un partícipe se requiere "un hecho doloso antijurídico", en lugar de decir trecho punible. . La Teoría de\la accesoriedad extrema limita la participación y deja muchos vacíos de punibilidad porquelpara que haya participación en el hechp principal este tiene que ser un hecho punible/es decir/la conducta tiene que ser típica antijurídica, reprochable y contener los demás "wel han, en el Parte en de 1 a 2, etiores oque Del e Dr. Manuel Dejoais Ramíraz Cancio VANESTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra presupuestos de la punibilidad. Así si el hecho principal prescribió ya no podría haber participación. Esto es incorrecto porque el núcleo de la participación es que se ayude a otro a cometer un hecho antinormativo que viole además el orden normativo, es decir un hecho antijurídico en los términos del Art. 14 inc. 1º numeral 4 del Código Penal. . No se debe confundir accesoriedad limitada (que requiere hecho principal antijurídico) con la accesoriedad restringida. Esta última dice que si hay un "hecho principal típico" ya podría haber participación con la consecuencia de que si el autor resultó absuelto porque actuó cubierto por una causa de justificación podría ser igual castigado el instigador por haberle inducido a un hecho típico. Esta teoría acorta demasiado la valla para la punibilidad del partícipe. Entonces, repito, el criterio que rige en Paraguay y en la mayoría de las legislaciones modernas es la accesoriedad, teoría contrapropuesta a la autoría unitaria. Y otra vez no es cualquier accesoriedad como se explicó más arriba sino: la limitada. Solo puede existir participación en un "hecho doloso antijurídico de otro". Así, tanto en el Art. 30 del Código Penal (que regula la instigación) como en el 31 de la misma ley (que desarrolla la complicidad) se exige que exista un hecho principal doloso antijurídico sea o no punible, lo que trae la consecuencia de que si el hecho principal es cometido por un irreprochable igual se le podría, de darse todos los presupuestos de la punibilidad, condenar: a) por cómplice: al que hubiera prestado una ayuda dolosa o b) por instigador: al que hubiera inducido al autor a realizar el hecho principal. Ejemplo: A irreprochable dispara y produce la muerte de B. C le presta dolosamente el arma para que realice el hecho. Según la Teoría de la accesoriedad limitada C podría ser punible por complicidad en el homicidio doloso aún cuando no se establezca la punibilidad de A por tratarse de un irreprochable en los términos del Art. 23 del Código Penal. Esta situación no podría darse según la Teoría expuesta por la doctrina de la accesoriedad extrema que requiere, para que exista participación, que el autor del hecho principal tenga punibilidad completa. En el presente caso, no se ha determinado que exista un hecho doloso antijurídico principal, en consecuencia, no puede haber complicidad, en atención a lo dispuesto en el Art. 31 del Código Penal y los argumentos desarrollados más arriba. - Cuarto agravio: Incorrecta aplicación del Art. 70 del Código Penal. El recurrente señaló que el Tribunal de mérito determinó la reprochabilidad de Bárbara Tamara Silva González con relación a los hechos punibles de Violación del Deber de Cuidado, establecido en los Arts. 226, inc. 1°, cuyo marco penal es de 6 meses a 3 años, y Omisión de Auxilio, previsto en el Art. 117, inc. 1, num. 1 del CP, cuyo marco penal es hasta 1 año de pena privativa de libertad, y añadió que
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION CORTE SUPREMA DE USTICIA INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ RECIBIDO BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO - 3 MAYO 2821 PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº Abos, tidia Báez Fleitas 351/2017". el Titiatal de Alzáda refirió que el juzgador aplicó correctamente lo establecido en dicho artículo sin fundamentar su afirmación, sin explicar por qué considera que fue correcta dicha aplicación, ya que según el impugnante si la pena más grave es de hasta 3 años, el incremento de la pena debe producirse hasta la mitad de la misma, por lo que en este caso el incremento de la pena debe producirse hasta la mitad de la misma, y sobre la cual debió establecerse la condena fue de seis (6) meses a cuatro (4) años y (6) seis meses. -..... El Tribunal de Alzada expuso sobre este agravio contestó que: "...Con respecto al Art. 70 del CP, el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente lo establecido en dicho artículo, teniendo en cuenta que la Sra. Bárbara Tamara Silva González fue condenada a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses por los hechos punibles establecidos en los Arts. 117 (Omisión de Auxilio) y 226 (Violación del Deber de Cuidado) del Código Penal, donde el marco penal más grave es de hasta tres años o multa, pudiendo la misma ser aumentada hasta la mitad del límite legal máximo de acuerdo al inc. 2, por lo que la pena impuesta en autos se encuentra acorde al marco penal...". La respuesta brindada sobre este agravio es correcta, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, como fundamentación complementaria al respecto, se agrega que el Art. 70, inc. 2 del CP, establece que la pena podrá ser aumentada «racionalmente» hasta la mitad del límite legal máximo señalado, y para los fines de su aplicación, de la misma manera en la que se mencioné más arriba, respecto al idéntico enunciado empleado en el Art. 70, inc. 1), segundo párrafo del Código Penal, ella también debe ser entendida como la «pena máxima mayor», fijada is roma in uniperior en el marco penal abstracto despejado previamente como más grave o formado nuevamente, porque «el aumento de la pena» a la cual, seguido a la citada expresión, se hace referencja, precisamente es con relación a dicho extremo superior. - Entonces, una vez empleadas conjuntamente las reglas del artículo 70, incisos 1 y 2, del CP, el Juez culmina con el proceso de formación del «marco penal final abstracto», sobre la base del cual, por último, por única vez determinará la pena unitaria justa a ser aplicada al procesado, según las reglas del art. 65, del CP, cuya cuantía de pena puede llegar hasta el límite superior ampliado hasta/la mitad, a condición de que se cumpla con la cláusula de la «racionalidad», la cual impide aplicar yn quantum de pena elevado en forma antojadiza o sin justificación. - Además, cabe acotar que el Art.(70, inc. 2) del Código Penal, introdujo la cláusula de De. Manuel Dejesús Ramíraz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra la pena unitaria por la pluralidad de transgresión material de leyes penales, y tiene por objeto a su vez indicar que la mera infracción múltiple de normas, por sí sola, no fundamenta la aplicación de una cuantía de pena elevada, sino que el Juez solamente está habilitado a extraer dicho quantum de pena, cuando exista justificación. -___ Por otro lado, es importante señalar que la gravedad de los injustos realizados por el acusado debe ser verificada en cada caso concreto, ya que, otra vez, gravedad no es sinónimo de mera pluralidad de transgresión de leyes penales, sino tan solo un indicativo que, en un determinado supuesto, también sirve para ser utilizado inversamente y justificar la razón por la cual, a pesar de que se amplía el marco penal abstracto, específicamente el límite superior hasta la mitad que resulte de ella, el Juez considera aplicar un quantum de pena que no llegue, o incluso no supere, la cuantía de pena fijada, antes de su agravación, como extremo máximo, por ser ello suficiente a su grado de reproche, pues, de hecho, al determinar judicialmente la pena, conforme al art. 65, del CP, de por sí, y generalmente, se parte de una escala penal, cuyo límite inferior —pena mínima- ya está aumentada. En el presente caso, el Tribunal de mérito aplicó correctamente el Art. 70, inc. 1 del Código Penal, al fijar el marco penal en "6 meses hasta de 3 años" , en base al tipo legal de Violación del Deber de Cuidado, dispuesto en el Art. 226, inc. 1° del CP, siendo que es el tipo legal con el marco penal más grave. Por lo tanto, la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses impuesta a Bárbara Tamara Silva, y la de 9 meses a Héctor Javier Cáceres, están dentro de los parámetros legales. Por otro lado, se observa que el Tribunal de Sentencia consideró que no fue necesario el aumento de la pena a ser impuesta a los acusados con relación a su grado de reproche, sin que ello resulte en la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 70, inc. 2 del Código Penal, en atención a que la aplicación de dicho precepto legal es facultativo para el Tribunal de Sentencia, siendo por lo tanto incorrecta la afirmación del Ministerio Público al mencionar que el Tribunal de Sentencia debió establecer la condena necesariamente sobre la base del marco penal de seis meses hasta cuatro años y seis meses. Quinto agravio: Errónea aplicación del precepto legal concerniente a la medición de la pena. El recurrente manifestó que la determinación de la pena es el acto procesal por el cual el Tribunal de Sentencia fija las consecuencias de un delito, pero no expresó en qué consistió el error jurídico del Tribunal de Alzada, y por qué considera que la resolución es infundada. -.. Asimismo, el recurrente respecto a los móviles y fines del autor, se limitó a transcribir lo expresado por el Tribunal de Sentencia, y luego lo referido por el Tribunal de Apelaciones en su fallo, y sólo agregó que la reprobación de la conducta será tanto mayor cuanto más se aleje la
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION CORTE SUPREMA DEJUSTICIA INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR RECIBIDO JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº - 3 MAYO 2021 351/2017". Báez Fleitas' bos. "gistimedel autor de la protección de un bien jurídico en este caso particular la madre única garante de sálvaguardar la vida de Fiorella nunca se quiso hacer cargo de la misma, incluso durante el juicio la señora Patricia Soledad Castillo dijo que Bárbara le refirió en el trayecto has ta el hospital "Esta nena no era luego para mí". Sin embargo, en ningún momento manifiesta por qué considera que la fundamentación del órgano revisor es incorrecta, por lo tanto este agravio debe ser rechazado por improcedente. En cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados, el recurrente nuevamente transcribió lo manifestado por el Tribunal de Sentencia sobre este punto, y lo que señaló el Tribunal de Alzada, agregando que debe tenerse en cuenta el grado de violencia utilizado, y que los diagnósticos médicos, la autopsia y en general las pruebas documentales delatan la cantidad de lesiones que presentaba el cuerpo de la niña y el grado de crueldad con que actuó la agresora, y que la acusada dejó morir lentamente a su hija Fiorella con el paso de los días, que resulta tan grave como un hecho punible de homicidio doloso activo. Añade que, la Alzada comete el mismo error que el órgano de primer grado al considerar el ensañamiento como indicador del presupuesto de medición de la pena referido.- sobre este punto, cabe resaltar que según la lectura del fallo del Tribunal de Alzada, no quedó probado en juicio que la niña Fiorella haya sido víctima de algún tipo de violencia por parte de su madre la acusada Bárbara Tamara Silva, y que ella haya ocasionado la muerte de su hija, Abo "=. po de untas circynstancias expuestas por el recurrente no pueden ser valoradas dentro de este parametro. Con relación a la intensidad de la energía criminal en la realización del hecho, el recurrente vuelve a transcribir lo manifestado por el Tribunal de Mérito y el Tribunal de Alzada y agrega que Bárbara Tamara Silva intentó ocultar en todo momento lo que sucedía a su hija Fiorella, y señaló que asilo hizo durante varios días, cuando fue su hermano a visitarla, cuando su madre llamó a preguntar por la nieta o cuando la vecina invitó a la niña a una fiesta de cumpleaños infantil, y de este manera intentó superar todos los obstáculos posibles para omitir levar su hia un esto sencia, por la tanto debe ser tomado como elemento en contra.. Søbre este punto, se observa que el recurrente nuevamente menciona circunstancias fácticas que a su parecer no fueron consideradas, pero no señala cuál fue el error en la fundarmentación del Tribunal da Alzada, por lo tanto debe ser rechazado Además, pretende que se valore dentro de los parámetros del Art. 65 del Código Penal que "omitió lleva resulta un Dr. Manuei Dejaris Ramirez Candia Dra. Ma. Caroliná Llanes O. MANISTAO Ministra centro asistencial", circunstancia que ya fue tomada en cuenta para establecer la tipicidad de la conducta. - Respecto a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, el recurrente señaló lo expresado por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Alzada y finalmente expresó que de las circunstancias del caso se tiene que los acusados tenían una casa propia que le fue cedida por la madre de Bárbara Tamara quien contaba con una estación de servicios en el lugar, además tenían un negocio de venta de comidas, gozaban de una posición social intermedia, incluso contaban con una niñera Jacinta Soledad Cristaldo, y como puede notarse la ponderación de la información acerca del hecho y de la acusada fue errada. Finaliza que la sanción no fue justa y no va ser útil para los condenados. En este punto, el recurrente nuevamente manifiesta circunstancias fácticas que no fueron consideradas a su parecer pero no indica cuál fue el error del Tribunal de Alzada sólo se limita a manifestar que la ponderación acerca del hecho fue errada, y que la sanción no fue justa pero no justifica jurídicamente sus afirmaciones, no establece cuál fue el error, por lo tanto debe ser rechazado por improcedente. - Ante lo expuesto precedentemente, y corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº41 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, incorporando la rectificación y la fundamentación complementaria al citado fallo, en virtud a lo establecido en el Art. 475 del CPP. Es mi voto. . fon lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Chaw! Or. Manuel Defocúa, Ramirez Candi MANSTRO Dra Ma Carolina Llanes O. Ministra hagrafarib
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION CORTI SUPREMA DE USTICIA INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JOSE LUIS LLANO EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ BARBARA TAMARA SILVA GONZALEZ Y HECTOR JAVIER CACERES ORTEGA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA Y OTROS" Nº RECIBIDO - 3 MAYO 2021 351/2017" — SENTENCIA NUMERO.... 436. Abog/Lidia Báez Fleítas Asunción, 30. de Abori e de 2021.- AsisteMISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la .-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por el Agente Fiscal José Luís Llano. 2) NO HAÇER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 30 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboraty Penal de San Juan Bautista de las Misiones, por los motivos expuestos in pel eporto. 3) ANOTAR, registrar, notificar. Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candle MAUSTÃO Claus Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra noni Ante mí: SOLTA SURY
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