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ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARISTIDES GASPAR FERNÁNDEZ BITTAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARISTIDES GASPAR FERNÁNDEZ BITTAR Y OTRO S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" AÑO 2020 N° 1644. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7031 322 101313/90 A.I. N°...B.23... ESTADISTICA - 6 JUL. Asunción, 4 de julio de 2022. Mi l040 A A a a Fin de inconstituci, a tep presentada de Ari abes daspar tera iera en contra del A.I. N° 182 de fecha 16 de julio de 2020, dicado por el Tribunal de Apolacienes en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y';- CONSIDERANDO: QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que revocó el auto interlocutorio dictado por el juzgado de ejecución. el cual había dispuesto la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de Silvia Godoy Cubilla. Al respecto, manifiestar las accionantes que la resolución impugnada quebranta disposiciones de rango constitucional como los arts. 137 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, corroborada la presentación se observa que las accionantes exponen una serie de cuestiones relativas a la etapa de ejecución del proceso penal y resumen una serie de errores en los que habría incurrido el tribunal de alzada. En ese sentido es pertinente advertir que la Sala Constitucional no puede reparar errores cometidos por los órganos jurisdiccionales inferiores dado que ello es competencia exclusiva de las instancias que corresponden al proceso ordinario. La jurisdicción constitucional sólo puede intervenir cuando se observe agravio de naturaleza que amerite en este punto el trámite de la acción. En el caso de autos, se constata una carencia de justificación concreta de la lesión constitucional señalada y una disconformidad con el fallo dictado por magistrados de otra instancia, circunstancias que hacen inviable la apertura de la instancia constitucional.-.. QUE, finalmente, cabe recordar que es posición sentada de esta Sala Constitucional, que: "../.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//' (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Cynthia Viera Morínigo y Rossana Figueredo Villalba, en representación de Aristides Gaspar Fernández Bittar, en contra del A.I. N° 182 de fecha 16 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. APTONTO PRETES Ministro • PO BAAL SECRETART:
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