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ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO SEGOVIA ALVIDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO SEGOVIA ALVIDES S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". AÑO 2020 N° 1328.- CORTE, SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA 122 -6 JUL. co Asunción, 4 de julio de 2022. LopISTA, la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de Mario Segovia Alvidez, en contra del A.I. N° 055 de fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial sap Noembudi, y; CONSIDERANDO QUE, por la resolución cuestionada de constitucionalidad se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra de la providencia dictada por el juzgado penal de garantías que dispuso el señalamiento de audiencia preliminar. Al respecto, sostiene el accionante que la decisión es arbitraria por tanto se encuentra dentro de aquellas llamadas sentencias arbitrarias porque los magistrados se han apartado de la ley aplicable al caso y omitieron decidir sobre lo planteado. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese aspecto se observa que el accionante realiza un extenso relato, trascribe normas, doctrinas y precedentes, sin justificar la conexión entre norma violada y circunstancias fácticas. Las citas genéricas de la violación de normas de la Constitución Nacional carecen de sustento para la procedencia de esta acción.- UE, esta vía no puede ser utılizada para cuestionar la interpretación у valoracıć calizadas por los órganos constitucionales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadre dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. En efecto, los cuestionamientos realizados más bien revelan liscontormidad con respecto de la decisión tomada por el tribunal de apelaciones, cuyo undamentos fueron dados en la resolución impugnada. Cualquier simple desacuerdo respecto no habilita en absoluto esta instancia constitucional.- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Árbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado iver A. Paredes Torres, eprepresentación de Mario Segovia Alvidez, en contra del A.I. N° 05. le fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de l Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordie presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. it. Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ.
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