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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBÉN DARIO ZORRILLA CORONEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN DARIO ZORRILLA CORONEL S/ ESTAFA". AÑO 2020 N° 1270.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA - 6 A.I. Nº.818 Asunción, 4 de julio de 2022 Ar Metaço por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Fernando de la Mora, y del Acuerdo y Sentancia N° 59 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el cual se dispuso la condena a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses al señor Rubén Darío Zorrilla por el hecho punible de estafa. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó el de primera. Al respecto, sostiene el accionante que fueron vulnerados los artículos 3, 16, 46, 47 y 256 de la Constitución, pues se convalidó una acusación fiscal basada en elementos de pruebas que probaron una relación contractual incumplida por varios motivos sin que ello implique en modo alguno una conducta penalmente relevante. QUE, el estudio formal de la acción de inconstitucionalidad requiere la puesta de atención en el Art. 557 del C.P.C., que dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Asimismo, en el Art. 12 de la Ley N° 609/95, el cual establece que: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinado el escrito de presentación se observa que el accionante expone una serie de cuestiones relacionadas con lo ocurrido en el proceso penal, las circunstancias fácticas analizadas en el juicio oral y público, y además ha citado la normas constitucionales que habrían sido conculcadas, pero sin embargo no ha justificado en forma concreta el agravio de esta naturaleza que permita la apertura de la instancia constitucional. En efecto, no basta con la sola mención de las garantías quebrantadas sino que debe ser justificada en forma clara, concreta y precisa; pues se observa que sus agravios son los mismos que ya fueran señalados en apelación. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el accionante, pretende convertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación y manifiesta abierta discrepancia con las decisiones judiciales, dicha situación escapa a la competencia de esta Sala Constitucional, pues constituiría revisión judicial y la convertiría en tercera instancia, es más, el impugnante podrá disentir con la motivación de las decisiones, pero, mientras no se justifiquen violaciones de caráct er constitucional claras y concretas, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, en ese sentido, cabe citar al Dr. Oscar Paciello Candia: " .... las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac y Sent. N° 147). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Rubén Darío Zorilla Coronel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 374 de fecha 02 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Fernando de la Mora, y del Acuerdo y Sentencia N°/59 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presénte resolución. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL:
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